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TSJ

AS/0386/2013

Tribunal Supremo de Justicia
11 de julio de 2013Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2013

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 386

Sucre, 11/07/2013

Expediente: 255/2013-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación de fs. 589-594, interpuesto por la empresa Clay Pacific SRL., representada por Rosemari Scorpo de Ayoroa, contra el Auto de Vista Nº 25/13 de 15 de febrero de 2013 y Auto Nº 52/2013 de 19 de marzo de 2013, cursantes a fs. 582-583 y 586, respectivamente, pronunciados por la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral seguido por Freddy Máximo Barra Chacolla, contra la referida empresa; la respuesta de fs. 598-599; el Auto de fs. 600 que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 08/2003 de 10 de febrero de 2003, cursante a fs. 290-292, declarando probada en parte la demanda e improbada la excepción perentoria de prescripción planteada a fs. 74-78, disponiendo que la empresa demandada proceda a pagar al actor la suma de Bs. 9.250.- por conceptos de indemnización, desahucio, vacaciones, duodécimas de aguinaldo y prima, y que estos montos en ejecución de sentencia sean actualizados conforme lo previsto por el Decreto Supremo Nº 23381 de diciembre de 1992. Asimismo, con proveido de fs. 357, desestimó la complementación de fs. 356.

En grado de apelación interpuesta por la parte demandada (fs. 363-366), mediante Auto de Vista Nº 25/13 de 15 de febrero de 2013 (fs. 582-583), la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmó la Sentencia Nº 08 de 10 de febrero de 2003 y el Auto de rechazo de complementación de 19 de marzo de 2003, con costas. Posteriormente, con Auto de 19 de marzo de 2013, de fs. 586, declaró no ha lugar la complementación y enmienda solicitadas a fs. 585 por la empresa demandada.

Dichos fallos motivaron el recurso de casación de fs. 589-594, interpuesto por la empresa Clay Pacific SRL., representada por Rosemari Scorpo de Ayoroa, acusando en el fondo que el Tribunal ad quem en el Auto de Vista señaló: que al no haber retirado al actor cuando extravió el equipo “Analizador de Spectrum” la empresa consintió su permanencia, sin analizar el alto valor que tenía el citado equipo que alcanzaba a más de $us. 2.000.- conforme demuestra la literal de fs. 283, y si bien permaneció trabajando fue por los ruegos que efectuó luego de reconocer su error y el perjuicio ocasionado, habiéndose arribado a un acuerdo para su permanencia en base a descuentos mensuales de sus haberes hasta reponer el costo del equipo extraviado, acuerdo que posteriormente procedió a desconocer correspondiendo su destitución sin goce de beneficios sociales, hechos que no fueron posibles comprobarlos debido a que el Juez de Primera Instancia negó el derecho de la empresa a defenderse al no señalar nuevo día y hora de audiencia para la confesión provocada del actor; es más, éste reconoció de forma expresa y voluntaria que perdió el aludido equipo en su memorial de fs. 370.

De otro lado, indicó que al igual que el Juez de Primera Instancia, el Tribunal ad quem vulneró su derecho a la defensa consagrada en el artículo 16 de la anterior Constitución Política del Estado y 115. II de la actual Constitución Política del Estado, al señalar que la solicitud de nuevo día y hora de audiencia efectuado con memorial de 4 de febrero de 2003 fue impetrada luego de haberse vencido el plazo probatorio, sin tener en cuenta que sobre la audiencia señalada para el 3 de febrero de 2003 no se llegó a notificar por falta de oficiales de diligencias en todos los juzgados laborales de la ciudad de La Paz, tampoco se llegó a reclamar inmediatamente sobre dicho rechazo porque la empresa nunca fue notificada de forma expresa, vulnerándose de esta manera también el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil y recién a efectos de interponer el recurso de apelación se tuvo conocimiento de este rechazo que nunca fue consentido.

Además, denunció que el Tribunal ad quem vulneró el contenido de los artículos 213 y 215 de la Ley 1455, al señalar que debió acudir al mecanismo de suplencia del personal de apoyo jurisdiccional de otras materias, toda vez que la suplencia debe ser mediante el oficial de diligencias del juzgado siguiente en número de la misma materia, lo que era imposible de efectuar considerando que los contratos con todos los oficiales de diligencias vencieron el 31 de enero de 2003.

Así también, acusó incorrecta interpretación y aplicación de los artículos 232. I y 233. I. 2) del Código de Procedimiento Civil, porque el Juez de la causa negó la recepción de la confesión provocada del actor y sí hubiera considerado esos artículos no hubiese procedido ni siquiera a volver a sacar el expediente de su despacho para efectos de notificar con las pruebas presentadas a la parte contraria; en todo caso, de igual manera debió proceder a señalar una fecha y hora de audiencia para la confesión provocada del actor, incluso consta que no se notificó a la parte demandante con los actuados que dispuso la providencia de fs. 288 y que esa notificación debió efectuársela mediante cédula, por lo que al no haberse obrado así, se vulneró el artículo 137. 1) del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, señaló que a tiempo de emitir el Auto de Vista no se consideró que el presente proceso se tramitó con vicios procesales que vulneran disposiciones legales de orden público, puesto que en el acta de fs. 285, no se estableció la hora de la instalación de la audiencia y que el Auto cursante en dicha acta debió haberse notificado a las partes a objeto de hacer uso de los recursos legales correspondientes, que el memorial de fs. 286 correspondía ser arrimado al expediente en forma anterior al acta, que la providencia de fs. 287 vlta. no fue de conocimiento de la empresa hasta antes de la Sentencia, que el Juez se ha pronunciado sobre la complementación de la Sentencia con un simple decreto cuando correspondía que lo haga por medio de un Auto expreso a efectos de apelación y en todo caso, debió darse curso al memorial de fs. 359, con el que se interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación, desconociendo al presente la decisión sobre este recurso por cuanto la empresa no fue objeto de notificación, siendo por ello incongruente que el Tribunal ad quem haya confirmado la Sentencia Nº 08 de 10 de febrero de 2003 y el “Auto de rechazo de complementación” de 19 de marzo de 2003, cuando no cursa dicho auto, sino mas bien fuera de procedimiento se dictó un decreto con el que se rechazó la complementación impetrada.

Concluyó solicitando que el Tribunal Supremo de Justicia case el Auto de Vista recurrido y que deliberando sobre el fondo disponga que la Sala Social y Administrativa Tercera proceda conforme a procedimiento a pronunciarse sobre la vulneración de su legitimo derecho a la defensa o en su caso se pronuncie por la nulidad de obrados en razón a los vicios procesales con los cuales se ha tramitado el presente proceso.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso de casación denota incumplimiento de la técnica recursiva exigida por el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 253 y 254 del referido código, porque en él se denuncian conjuntamente errores “in procedendo” e “in judicando”, sin precisar si se recurre en el fondo o en la forma, para luego concluir con un petitorio totalmente confuso; empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial y advirtiéndose la concurrencia de elementos que corresponden ser considerados, este alto Tribunal Supremo de Justicia pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En cuanto a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem al señalar que la empresa consintió la permanencia del actor por no haberlo retirado cuando extravió el equipo “Analizador de Spectrum”, no consideró el alto valor que tenía el citado equipo que alcanzaba a más de $us. 2.000.- conforme demuestra la literal de fs. 283 y que para su permanencia se arribó a un cuerdo de descuentos mensuales de sus haberes hasta reponer el costo del equipo extraviado; cabe señalar, que esta acusación no resulta cierta, al advertirse que en el Auto de Vista el Tribunal ad quem tuvo en cuenta estos aspectos y luego de contrastarlos con las pruebas cursantes en el proceso estableció con acierto que en el caso existió un despido intempestivo y que no existe ningún fundamento jurídico para autorizar los descuentos efectuados al actor, esto es así porque la literal de fs. 2, acreditó sin lugar a dudas que el despido del actor fue por razones de reestructuración de la empresa, mas no debido al daño económico que hubiese ocasionado con el extravío del equipo “Analizador de Spectrum”, pues de ser así, la empresa debió sustentar con suficiencia y oportunamente su despido en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, lo que no hizo; debiendo tenerse presente incluso que los descuentos que se le efectuaron no tienen ningún respaldo jurídico, por el contrario el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, regula que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y que es nula cualquier convención en contrario; siendo preciso aclarar, que el actor a fs. 370 no reconoció que hubiese perdido el aludido equipo como aduce la parte recurrente, sino que refirió que ese extravío ocurrió en pleno ejercicio del trabajo y que no fue atribuible a su persona.

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Criterio

En cuanto a la acusación en sentido que el Tribunal ad quem al señalar que la empresa consintió la permanencia del actor por no haberlo retirado cuando extravió el equipo “Analizador de Spectrum”, no consideró el alto valor que tenía el citado equipo que alcanzaba a más de $us. 2.000.- conforme demuestra la literal de fs. 283 y que para su permanencia se arribó a un cuerdo de descuentos mensuales de sus haberes hasta reponer el costo del equipo extraviado; cabe señalar, que esta acusación no resulta cierta, al advertirse que en el Auto de Vista el Tribunal ad quem tuvo en cuenta estos aspectos y luego de contrastarlos con las pruebas cursantes en el proceso estableció con acierto que en el caso existió un despido intempestivo y que no existe ningún fundamento jurídico para autorizar los descuentos efectuados al actor, esto es así porque la literal de fs. 2, acreditó sin lugar a dudas que el despido del actor fue por razones de reestructuración de la empresa, mas no debido al daño económico que hubiese ocasionado con el extravío del equipo “Analizador de Spectrum”, pues de ser así, la empresa debió sustentar con suficiencia y oportunamente su despido en una de las causales del artículo 16 de la Ley General del Trabajo, lo que no hizo; debiendo tenerse presente incluso que los descuentos que se le efectuaron no tienen ningún respaldo jurídico, por el contrario el artículo 4 de la Ley General del Trabajo, regula que los derechos reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables y que es nula cualquier convención en contrario; siendo preciso aclarar, que el actor a fs. 370 no reconoció que hubiese perdido el aludido equipo como aduce la parte recurrente, sino que refirió que ese extravío ocurrió en pleno ejercicio del trabajo y que no fue atribuible a su persona. En tal sentido, se concluye que ante el despido ocurrido, al actor le corresponde los beneficios sociales de desahucio e indemnización y los derechos laborales adquiridos de vacación, duodécimas de aguinaldo y prima según prevén los artículos 13, 44, 57 de la Ley General del Trabajo, 8, 33, 48 de su Decreto Reglamentario, 1 de la Ley de 18 de diciembre de 1944 “Ley del Aguinaldo de Navidad” y 3 del Decreto Ley Nº 229 de 21 de diciembre de 1944, tal como establecieron correctamente los Jueces de Instancia en los fallos que pronunciaron.

Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia11 de julio de 2013AS/0386/2013Fuente oficial