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TSJ

AS/0386/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 386

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        SC-75-09-S

Distrito:                                Santa Cruz

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: Los recursos de casación de fondo de fojas 8570 a 8572 interpuesto por Elías Daher Salame en representación de Joseph Kamel Julien Daher contra Auto de Vista 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 y vuelta;  Casación de Forma y Fondo de fojas 8619 a 8624 interpuesto por José Meruvia Villarroel Intendente Liquidador BIDESA contra Auto de Vista  de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 y vuelta y el Auto de vista  de fecha 4 de agosto de 2008 saliente a folios 8601 a 8602;  Casación de Forma y Fondo saliente a folios 8665 a 8671 interpuesto por Banco Central de Bolivia representado por Juan Pablo Márquez Soria y Patricia Salvador Méndez contra Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 y vuelta. Casación de Forma y Fondo saliente a folios 8699 a 8705 y vuelta interpuesto por Ismael Maldonado Acebo y Remedios Martínez de Maldonado contra Auto de Vista de fecha de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 y vuelta,  y el Auto de vista  de fecha 4 de agosto de 2008 saliente a folios 8601 a 8602, los antecedentes procesales, y;

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO

Que, en este proceso el Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 61/04 de 30 de julio de 2004 cursante a folios 6742 a 6771, calificando las acreencias a pagarse en ejecución de la liquidación del Banco BIDESA. Que se reconozca acreencias extra concursales, acreencias extra concursales, y concursales inscritas en forma extemporánea, la devolución de procesos a juzgados de origen, y pagos a efectuar directamente con recurso de liquidación. Rechazándose la regulación de honorarios.

Deducida la apelación, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronuncia Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 y vuelta,  y el Auto de vista  de fecha 4 de agosto de 2008 saliente a folios 8601 a 8602.

Que, pronunciados los Autos de Vista referidos, los recurrentes citados interponen recursos de casación en la forma y en el fondo, bajo los argumentos expresados allí:

CONSIDERANDO II:

DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN.-

Se recurren de casación en el fondo y en la forma, expresando por su orden lo siguiente:

1.-  Elías Daher Salame en representación de Joseph Kamel Julien Daher interpone recurso de casación de fondo de fojas 8570 a 8572 contra el Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 vuelta, que confirma el Auto definitivo de 20 de noviembre de 2006 de fojas 8433 y vuelta, denunciando que se violenta los artículos 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil normas de orden público y de cumplimiento obligatorio, y que en caso de duda debe atenderse los principios constitucionales y procesales artículos 1 y 193 del Código Adjetivo Civil.

Se violentó el artículo 190 del Código Procedimiento Civil, atentándose el debido proceso se dicta Auto en fecha 20 de noviembre de 2006 sin fundamento alguno, disponiendo que los interesados diluciden por la vía ordinaria la titularidad del depósito a plazo fijo A-0016604 deposito vigente 7489 por la suma de $us 170.000 y ejecutoriada la Sentencia se acumule al proceso a objeto que Banco BIDESA S.A. en liquidación proceda a su pago, Auto que al ser confirmado por el Ad quem violo el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil que dispone que la sentencia solo alcanza a las partes intervinientes. Se violentó el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que señala que dictada la sentencia no se podrá modificar y concluirá su competencia, correspondiendo solo corregir de oficio antes de notificar la misma, en lo material sin alterar lo sustancial, que a pedido de parte dentro los 24 horas de la notificación corregir cualquier error material o aclarar algún concepto obscuro, y ordenar medidas precautorias. Que Joseph Kamel Julien Daher se notificó con la sentencia el 3 de agosto de 2004 estando ejecutoriada la sentencia, no obstante a ello se atendió la complementación y enmienda solicitada por Ángela Mariana Elías Lizarazu disponiéndose se pague el deposito a Omar Alejandro Asbun Farah la cual también fue apelada. Por lo que solicita se Case el Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2008.

2.- Casación de Forma y Fondo de fojas 8619 a 8624 vuelta interpuesto por José Meruvia Villarroel en su condición de Intendente Liquidador de BIDESA contra el Auto de Vista de fecha de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 vuelta y el Auto de Vista  de fecha 4 de agosto de 2008 saliente a folios 8601 a 8602. En su Recurso de Casación en la Forma  refiere que el Juez A quo puso a conocimiento del Tribunal de Alzada las apelaciones de: a) Ismael Maldonado Acebedo de fojas 7074, b) María Eugenia Vásquez de Landívar por ABC de fojas 7257, c) FUNDAPRO por escrito de  6742, d) apelación de Eduardo Lizarazu Palacios representada por Irma Lizarazu Palacios. Así el Auto de Vista de fecha 11 de abril de 2008 solo resuelve dos de las cuatro apelaciones, revocando parcialmente la Sentencia.

Omisión que constituye una violación al principio de unidad y congruencia, al reclamo mereció respuesta que el “proceso vuelva nuevamente  a sorteo sin espera de turno”, pronunciándose Auto de Vista en fecha 4 de agosto de 2008 de folios 8601 y 8602  confirmando la sentencia.  Así los Autos de Vista de 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 vuelta,  así como el Auto de Vista de fecha 4 de agosto de 2008 saliente a folios 8601 a 8602, son fallos totalmente contradictorios, lo que viola el principio de unidad y congruencia, sin motivación y fundamentación, atentando derechos y garantías constitucionales del Banco a quien representa, por lo que al amparo del artículo 254 numeral 4 del Código de Procedimiento Civil  impetra se anule los Autos de Vista y se pronuncie una sola resolución sobre las cuatro apelaciones a fin de mantener el principio de congruencia y unidad procesal.

Denuncia que el Auto de Vista de fecha 4 de agosto de 2008, fue pronunciada sin tener competencia toda vez que no pudo haber segundo sorteo nueva consideración y un segundo Auto de Vista, respecto a una sola sentencia incurriendo en previsión del artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil. Además el Ad quem  incumplió  su deber de contralor jurisdiccional del debido proceso inserto en el artículo 15 de la L.O.J. habiendo dos Autos de vista diferentes y contradictorios.

Recurso de Casación en el Fondo denuncia el incumplimiento del articulo 192 numerales 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil señalando que los dos Autos recurridos de casación tomaron decisión de hecho no de derecho citando S.C.  577/2004-R y A.S. N° 64 de 4 de mayo de 1998 indicando que dichas resoluciones no contienen fundamentación necesaria que sustente una correcta interpretación  y aplicación de la norma, lo que acarrea nulidad.

Denuncia aplicación indebida del artículo 515 de la ley sustantiva civil referente a la autoridad de cosa juzgada que otorga la ley a la Sentencias o Autos definitivos como garantía de seguridad Jurídica, empero el Auto de Vista de 11 de abril de 2008 en su parte resolutiva revoca en forma parcial la Sentencia, sin tomar en cuenta que en fecha 30 de julio de 2004 el A quo pronuncio Auto encontrándose ejecutoriado, disponiendo que las acreencias extra concursales deberán ser pagadas por BIDESA S.A. en liquidación de conformidad con el artículo 128 de la ley de Bancos y Entidades Financieras  una vez ejecutoriada la Sentencia. Así el Auto de Vista modifica el Auto señalado sin observar el artículo 515 del Código Civil conculcando el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Solicitando en definitiva se Case los Autos de Vista y deliberando en el fondo se mantenga la Sentencia  de fecha 30 de julio de 2004  saliente a folios 6742 a 6771.

3.-  Casación de Forma y Fondo saliente a folios 8665 a 8671 interpuesto por Banco Central de Bolivia representado por Juan Pablo Márquez Soria y Patricia Salvador Méndez contra Auto de Vista de fecha de fecha 11 de abril de 2008 de folios 8540 a 8541 vuelta. En su Recurso de Casación en la Forma denuncia que la apelación de FUNDA PRO fue extemporánea, siendo ello causal de casación en el artículo 254 numeral 7) del Código de Procedimiento Civil, siendo que inicialmente la apelación fue rechazada  por Auto de fojas 8114 y 8226, pero induciendo a error se presenta otra apelación cursante a fojas 8457 planteado un año y tres meses después de haber sido notificado con la Sentencia, vulnerándose el artículo 1499 del Código de Comercio  toda vez que el plazo para apelar por FUNDA PRO era de 5 días, concluyéndose que se dio curso a una apelación que contiene vicios de nulidad. Se vulneró el artículo 220 II del Código Procedimiento Civil referido al plazo, citando jurisprudencia Ordinaria, no observando el artículo 15 de la L.O.J. referida a que los tribunales de apelación tienen la obligación  de analizar el cumplimiento de plazos, tarea que la Sala Civil no cumplió.

Se incumplió el artículo 213 II del Código de Procedimiento Civil, al no observar el carácter concursal de FUNDA PRO es una decisión inapelable de acuerdo al artículo 1498 numeral 3 del Código de Comercio, y que de acuerdo al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, las normas procesales son de cumplimiento obligatorio bajo pena de nulidad, así el artículo 213 II  del Código de Procedimiento Civil que refiere  “…solo cuando la Ley declare irrecurrible una resolución  será permitido negarse el examen del recurso…” . FUNDA PRO en su apelación solicita su reconocimiento de crédito, solicitud que fue ya rechazada por la SBEF  sin que la misma fuera recurrida de acuerdo al artículo 1367 de la ley de Bancos y entidades Financieras  por lo que en aplicación al artículo 1498 numeral 3) del Código de Comercio la decisión de la SBEF era y es inapelable, criterio ratificado por la S.C. 1744/2004. FUNDA PRO no presento el recurso de revisión que de acuerdo al artículo 136 de la ley 1488 tenía plazo de 15 días lo cual no ejerció  sin percatarse que conforme al artículo 1498 numeral 3) del Código de Comercio le impide apelar la decisión del intendente liquidador. Por lo que el tribunal de apelación es incompetente para revisar la aceptación o rechazo de acreencia, motivando casación de forma conforme al artículo  254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 1688 del Código de Comercio señala “…el reconocimiento de créditos y de grados  y preferidos  deber ser resuelto por Juez competente previo informe del órgano administrativo de fiscalización”, el tribunal de segunda instancia  no podía conocer un crédito por dos aspectos: 1.-  El informe del órgano administrativo es presentado al Juez de Primera Instancia, artículo 1354 de la ley 1488, 2.- El reclamo contra la decisión del órgano administrativo solo puede ser reclamado al Juez de Primera Instancia a través del recurso de revisión artículo 136 de la ley 1488 y artículo 1688 del Código de Comercio, respaldado por la S.C. 1744/2004-R, habiendo los Vocales omitido ajustarse a lo preceptuado por los artículos 134, 135 y 136 de la Ley de Bancos, y artículo 1498 numeral 3) del Código de Comercio.

De acuerdo a los artículos 25 y 26  de la L.O.J. la jurisdicción emana de la ley y la competencia es la facultad de ejercer esa jurisdicción, por lo expuesto el tribunal de segunda instancia no tiene competencia para reconocimiento de crédito entrando a la causal del artículo 254 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde anular el Auto de Vista apelado.

Notificado con el Auto de Vista por memorial de folios 8580 se pidió complementación en referencia a FUNDA-PRO a fin que señale norma específica sobre la petición del mismo, lo cual solo fue decretado “no ha lugar”  es así que no se precisó la norma por la que se debe pagar a FUNDA-PRO vulnerándose el debido proceso establecidas en la jurisprudencia constitucional citada incurriendo en casación en la forma de acuerdo al artículo 254 numeral 4) del Código de Procedimiento Civil.

En su Recurso de Casación en el Fondo Denuncia que al apartarse de la decisión del SBEF se transgredió la estructura de la sentencia de grados y preferidos de un proceso de liquidación establecida en los artículos 1628 y 1688 del Código de Comercio lo que motiva el recurso en aplicación del artículo 253 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil.

El Auto de Vista luego de afirmar que dichos fondos no son dé propiedad del Banco en liquidación, revoca parcialmente la Sentencia disponiendo que se reconozca dicho crédito, es decir que modifica grados y preferidos, establecido en el artículo 1628 del Código de Comercio, siendo que el reconocimiento de crédito y grados preferidos debe ser resuelto por el Juez competente previo informe del órgano administrativo en este caso del SBEF.  El Auto de Vista no acude a la resolución emitida por el órgano administrativo, ni da respuesta a la apelación del intendente liquidador del BIDESA y solo se basa en afirmaciones de FUNDA PRO, no se observó el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces deben ajustar sus fallos en la ley y no en función antojadiza de las partes. Los Vocales al modificar la sentencia debería hacerlo en previsión del informe emitido por el órgano administrativo establecidas en el artículo 1688 y 1628 del Código de Comercio, siendo causal de casación conforme determina el artículo 253 numeral 1) del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia la aplicación indebida de los artículos 1386, 1410 y 1611 del Código de Comercio, recalcando que los artículos 134, y 135 de la ley de Bancos y entidades Financieras como los artículos 1628 y 1688 del Código de Comercio, la SBEF acepta o rechaza una determinada acreencia y el Juez de Primera Instancia dicta sentencia basándose en el informe de dicho ente administrativo, incurriendo en aplicación indebida de la ley.  De manera genérica el Auto de Vista 192/2008 de folios 8540 cita los artículo 1386, 1410, y 1611 del Código de Comercio como justificativo de la acreencia de FUNDA PRO por encima incluso del ente emisor, por lo que el Banco Central solicito complementación de dicha resolución a fin de que establezca en cual norma citada se subsume la acreencia de FUNDA PRO, mereciendo respuesta “no ha lugar”, aplicando indebidamente los artículo 1386, 1410, y 1611 del Código de Comercio.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0386/2014Fuente oficial