Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
Auto Supremo Nº : 386/2014
Fecha : Sucre, 18 de septiembre de 2014
Distrito : La Paz
Expediente : 254/2009
Partes : Ministerio Público c/ Marcela Lima Seis y Petrona
Venancia Mamani de Cosme
Delito : Transporte de Sustancias Controladas.
Recurso : Casación
VISTOS: (Del Recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Petrona Venancia Mamani de fs. 434 y vta., impugnando el Auto de Vista N° 88/2009 de 18 de agosto, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de la Paz, dentro del Proceso Penal seguido por el Ministerio Público contra Marcela Lima Seis y Petrona Venancia Mamani por la presunta comisión del Delito de Transporte de Sustancias Controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley Nº 1008, los antecedentes de la causa; y,
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fue interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Particular de fs. 10-15 el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de La Paz, previó juicio oral y tramitado el proceso, mediante Sentencia Nº 6/2009 de 06 de marzo, cursante de fs. 379-386, el Tribunal de Sentencia N° 2 de la ciudad de La Paz, falla declarando por unanimidad a las imputadas MARCELA LIMA SEIS, y PETRONA VENANCIA MAMANI de generales conocidas, AUTORAS de la comisión del delito tipificado y sancionado por el art. 55 (TRANSPORTE) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (Ley Nº 1008), por existir suficiente prueba que generó en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de ambas imputadas, más allá de la duda razonable; condenándolas a la pena privativa de libertad de OCHO AÑOS (8 años) en presidio a cumplir en el COF. de Miraflores. Pena privativa de libertad que finalizará para Marcela Lima Seis el 29 de diciembre de 2014 y para Petrona Venancia Mamani de Cosme deberá computarse desde el momento de su detención más el tiempo que estuvo detenida preventivamente; más multa de doscientos días, a razón de un boliviano por día multa para cada una de las condenadas, así como daños y costas al Estado a calificarse en ejecución de Sentencia.
Que, ante la Sentencia de fs. 379-386, a su turno primero Petrona Venancia Mamani, plantea Recurso de Apelación Restringida cursante de fs. 391-392 y vta., a continuación Marcela Lima Seis mediante memorial de fs. 394-395 y vta., interpone Recurso de Apelación Restringida, mismos recursos que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal Segunda de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental del Distrito Judicial de La Paz, dictó Auto de Vista N° 88/2009 de 18 de agosto, cursante de fs. 429-431, declarando la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas en los Recursos de Apelación Restringida interpuestas por las acusadas PETRONA VENANCIA MAMANI y MARCELA LIMA SEIS, en consecuencia CONFIRMA la Sentencia apelada N° 6/2009 de 06 de marzo, dictada por el Tribunal de Sentencia Segundo de esta Capital en los términos de su redacción.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista N° 88/2009 de 18 de agosto, Petrona Venancia Mamani, plantea Recurso de Casación de fs. 434 y vta., contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos.
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento del Recurso de Casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo los siguientes aspectos:
1.- Señala, que de la revisión de actuados como de la apelación interpuesta se evidencia que el Juzgador no aplico las reglas de la sana crítica, pues no sustenta con razonamiento claro, concreto y objetivo la comisión de los ilícitos a la conducta de Petrona Venancia Mamani, es decir no existirían subsunción de los hechos al derecho, tal como señalarían los precedentes contradictorios de la jurisprudencia nacional, toda vez que la sentencia se basaría en la prueba oral de un solo testigo, el policía quien además no le consta que los baldes de pintura hayan sido introducidas por su persona al bus y más bien el ayudante del bus en su declaración informativa así como de los policías que intervinieron, señalaron que fue una tercera persona de sexo masculino quien introdujo los baldes y que esta persona a la fecha no ha sido aprehendida, esta circunstancia demuestra que no ha sido valoradas de forma correcta la prueba.
2.- Indica que se acusó a Petrona Venancia Mamani, por el delito de Tráfico sin embargo el Juzgador la sentenció por el delito de Transporte de Sustancias Contraladas, vulnerando el Principio Jura Novit Curia, por cuanto se afirmó como ciertos hechos y conductas inexistentes de que se habría traslado Sustancias Controladas de un punto a otro es decir de la Ciudad de La Paz a la Provincia de Caranavi lo que no es cierto en vista de que las sustancias controladas fueron encontradas en la Ciudad de La Paz, lo que demuestra que se aplicó de forma errada el Principio de Jura Novit Curia, desconociendo el derecho aplicable a un hecho concreto. Finalmente no existe pronunciamiento expreso por el delito de Tráfico por el que se le acusó.
Petitorio.- En mérito de lo que señala, pide se anule el presente proceso debiéndose aplicar la doctrina legal positiva art. 413 del Código de Procedimiento Penal, sea con las formalidades de ley.
De la Invocación del Precedente Contradictorio.- Que, de conformidad a lo previsto por el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el momento procesal para la invocación de los mismos es a tiempo de presentar el Recurso de Apelación Restringida, el mismo que cursa en Autos de fs. 391-392 y vta., en el cual se establece la invocación de los siguientes precedentes:
Auto Supremo N° 5 de 21 de enero de 2007
Auto de Vista, Resolución N° 18/2009 de 29 de enero de 2009.
Auto Supremo N° 17 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 6 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 8 de 26 de enero de 2007
Auto Supremo N° 59 de 27 de enero de 2007
Auto Supremo N° 104 de 20 de febrero de 2004
CONSIDERANDO III: (El derecho Universal a recurrir y la Procedibilidad ante un Recurso de Casación)
Que, el derecho a impugnar o recurrir de las resoluciones judiciales, deviene de un componente esencial del debido proceso, el mismo que se define como el derecho que tiene todo encausado a ser oído y juzgado con las debidas garantías por un juez o tribunal competente e imparcial, por ello, el derecho a recurrir, es una de las garantías internacionales reconocidas a las personas y proclamadas en el art. 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que preceptúa: “Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, ante los Tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la Ley”; asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, del cual nuestro país es signatario, mediante Ley Nº 1430 de 11 de febrero de 1993, en sus arts. 8 -2) y -h), señala: “El derecho a recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” y el 25 ordinal 1, consigna que: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”; por último, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del cual nuestro país es signatario mediante Ley Nº 2119 de 11 de septiembre de 2000, en su art. 14 núm. 5, establece: “Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sea sometido a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la Ley”.
Se define a la Casación, como un instrumento Político-Jurídico que tiene una doble finalidad: por un lado, fijar la Jurisprudencia, entendiendo por tal la proclamación en abstracto de la Doctrina Legal, fijando, con ello, la interpretación que ha de darse a los textos legales; y, por otro, enmendar las infracciones de Ley o de Doctrina que los Tribunales hayan cometido en la tramitación o resolución de los juicios.
Gimeno Sendra se refiere al Recurso de Casación como: “Al recurso que tiene una función predominantemente parciaria en el sentido de que principalmente tiende a defender los intereses y derechos de las partes procesales, aunque es cierto que con él persigue una clara función de protección o salvaguarda de las normas del ordenamiento jurídico (función nomofiláctica) y unificadora de la jurisprudencia en la interpretación y aplicación de las normas jurídicas…”
De ahí según prevé el art. 416 del Código de Procedimiento Penal, el Recurso de Casación procede para impugnar Autos de Vista dictados por las Cortes Superiores de Justicia (hoy Tribunales Departamentales de Justicia), contrarios a otros precedentes pronunciados por otras ex Cortes Superiores de Justicia o por la Sala Penal de la Corte Suprema (hoy Tribunal Supremo de Justicia) de ahí que uno de los fines de este recurso es el de controlar uniformidad en la aplicación de la normativa penal por parte de los operadores de justicia, así lo señala Cafferata Nores cuando afirma que: “ El Recurso de Casación tiene un propósito unificador de las interpretaciones jurisprudenciales, mediante la actuación de un mismo Tribunal superior que controla la interpretación de la Ley sustantiva o procesal en cada caso sometido a su competencia funcional”.
La procedencia del Recurso de Casación, está dada al cumplimiento de un conjunto de requisitos necesarios para que el Tribunal de Casación pueda pronunciarse sobre el fondo del planteamiento, siendo estos presupuestos formales de cumplimiento obligatorio e inexcusable; es así, que el Código de Procedimiento Penal en sus arts. 416 y 417 han señalado lo siguiente:
Del término.- El art. 417 del Código de Procedimiento Penal, dispone que el Recurso de Casación debe interponerse dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado, ante la Sala que lo dictó, la que remitirá los antecedentes a la Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia.
De la forma.- El precedente contradictorio deberá invocarse por el recurrente a tiempo de interponer la Apelación Restringida. La Norma entiende que existe contradicción, cuando ante una situación de hecho similar, el sentido jurídico que le asigna el Auto de Vista recurrido no coincide con el precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
En el Recurso de Casación, se deberá señalar, la contradicción en términos precisos y como única prueba admisible se acompañará copia del Recurso de Apelación Restringida en el que se invocó el precedente.
El incumplimiento a los presupuestos señalados supra, determinará la ineficacia del planteamiento, pues si bien nuestra normativa legal otorga el derecho a recurrir, también exige requisitos que deben ser cumplidos, que ante la negligencia o incumplimiento debe disponerse su inadmisibilidad sin que pueda interpretarse esta decisión, como a la negación a ese derecho recursivo, en consecuencia, de su cumplimiento recién este Tribunal podrá ingresar a considerar el recurso planteado.
CONSIDERANDO IV: (Cumplimiento de los requisitos formales)
Plazo:La fecha, desde la que corresponde computar el plazo de los 5 días para formular el Recurso de Casación, corre desde el día siguiente a la notificación con el Auto de Vista recurrido o con el Auto de Vista que resuelve la solicitud de explicación, complementación y enmienda, contando sólo días hábiles, en este caso verificadas las diligencias de notificación cursantes a fs. 434, se notificó con el Auto de Vista recurrido ala recurrente el 10 de septiembre de 2009 y el cargo de presentación del Recurso de Casación de fs. 434 vta., es del 16 de septiembre de 2009,por lo que se establece, que el mismo fue dentro del plazo previsto por el art. 417 del Código de Procedimiento Penal.
Invocación del precedente contradictorio y precisión sobre la contradicción entre los precedentes y el Auto de Vista: Continuando con el análisis de los datos procesales que informan esta causa, se tienen las siguientes consideraciones de orden legal:
Se debe tener claramente establecido que uno de los fines principales del Recurso de Casación, es el de buscar la uniformidad en la emisión de fallos judiciales por parte de los administradores de justicia a fin de evitar que ante la presentación de hechos similares, se aplique normas legales con diverso alcance; por lo que, es primordial la invocación de precedentes contradictorios al momento de formular el Recurso de Apelación Restringida por parte de los recurrentes para proceder a la contrastación de éstos con el Auto de Vista que se pretende se revea.
Ahora bien, el recurrente en el planteamiento de su Recurso de Casación cumplió con los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, tanto en el plazo de presentación como se señaló supra, como también en la invocación de precedentes contradictorios, y la correspondiente contrastación de éstos con el Auto de Vista del cual se recurre, constituyendo presupuestos de carácter formal para su admisión, con la finalidad de determinar lo que fuese en derecho, cuando sea analizado el fondo del recurso, por tal circunstancia corresponde la admisión de conformidad a lo establecido en el art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO:
La Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo con la facultad conferida por la Disposición Transitoria Octava de la Ley del Órgano Judicial, art. 8-II) de la Ley Nº 212, dispone conforme a la primera parte del art. 418 del Código de Procedimiento Penal, declarar: ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado porPetronaVenancia Mamani, de fs. 434 vta., impugnando el Auto de Vista N° 88/2009 de 18 de agosto de 2009, pronunciado por la Sala Penal Primera de la ex Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, ahora Tribunal Departamental de Justicia, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en contra de Marcela Lima Seis y PetronaVenancia Mamani por la presunta comisión del delito de Transporte previsto y sancionado por el art. 55 dela Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas Ley 1008.
Asimismo, por Secretaria de la Sala Penal Liquidadora, hágase conocer el presente Auto Supremo a la Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del País, a los fines señalados en el segundo párrafo del art. 418 del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Magistrada Relatora: Dra. Silvana Rojas Panoso
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