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TSJ

AS/0386/2014-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 386/2014-RA

Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 76/2014

Parte acusadora : Ministerio Público y otra

Parte imputada : Mario Clares Quispe y otros

Delitos : Tentativa de Asesinato y otros

RESULTANDO

Por memorial de 30 de abril de 2014, de fs. 865 a 868, Wilma Quispe Casas con la adhesión contenida en el escrito de 13 de mayo del mismo año, a fs. 870, presentado por Mario Clares Quispe, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 10/2014 de 18 de febrero, de fs. 855 a 861 vta., pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Gregoria Chura de Mamani, contra Betty y Margarita de apellidos Quispe Casas y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Graves y Leves, Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 271, 252 relacionado al art. 8, 298 y 332, todos del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Por Sentencia 007/13 de 10 de septiembre de 2013 (fs. 798 a 819), el Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Mario Clares Quispe y Margarita Quispe Casas, autores y culpables de la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado por el art. 270 inc. 2) del CP, condenándoles a tres y cuatro años de pena privativa de libertad, respectivamente, figurando en la imposición de la pena el nombre de Vilma Quispe Casas; y, absueltos por los delitos de Tentativa de Asesinato, Allanamiento de Domicilio o sus Dependencias y Robo Agravado, tipificados en los arts. 252 en relación al art. 8, 298 y 332, todos del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia y el Auto de Explicación, Complementación y Enmienda de 9 de octubre de 2013, la imputada Wilma Quispe Casas (fs. 821 a 831 vta.), el Fiscal de Materia (fs. 836 a 837) y el imputado Mario Clares Quispe (fs. 840 a 842 vta.) respectivamente, interpusieron recursos de apelación restringida, resueltos por el Auto de Vista impugnado que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada.

c) El 22 y 23 de abril de 2014 (fs. 863 y vta.), los imputados fueron notificados con el referido Auto de Vista, y el 30 de abril y 13 de mayo de 2014, Wilma Quispe Casas y Mario Clares Quispe, formularon recurso de casación y adhesión respectivamente.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU ADHESIÓN

Del memorial presentado por la imputada Wilma Quispe Casas, se extraen los siguientes motivos:

1) La recurrente previa referencia a las razones expuestas por el Tribunal de alzada al resolver su apelación restringida, señala que es falsa la conclusión relativa respecto al principio de congruencia en sentido de que se hubiesen valorado las acusaciones pública y particular para la emisión de la sentencia, porque bajo el principio de incomunicabilidad previsto por el art. 24 del CP, correspondía establecer claramente la responsabilidad de los imputados y no sostener que ambos son culpables.

2) Denuncia que el proceso se ha paralizado por más de tres meses en dos oportunidades y que los señalamientos de las Audiencias Públicas se han realizado más allá de los diez días previstos por ley, por lo que el Tribunal de alzada de oficio debía haber establecido la violación al principio de inmediación.

3) Señala que es equivocada la afirmación del Tribunal de apelación en sentido de que “no señala las disposiciones establecidas en los arts. 407 y 408 del Código de Procedimiento Penal” (sic), porque puntualmente refirió las violaciones al debido proceso, por lo que teniendo presente que el error in procedendo constituyó el fundamento de su apelación, no mereció pronunciamiento por el Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado: “en razón a que sobre la prueba simplemente relacionada por el Tribunal de Sentencia de Achacachi, se puede discernir que se le ha dado un valor correcto (…) y que se habría efectuado un análisis de la prueba introducida al juicio incurriendo en ERRONEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA y fundamentalmente a la prueba literal y las declaraciones testificales de Descargo, correlacionadas con la FALTA DE CONGRUENCIA entre la parte considerativa y resolutiva, así como la inobservancia de las normas sustantivas civiles” (sic). En este motivo, la parte recurrente denuncia la vulneración del debido proceso, amparada en la Constitución Política del Estado, el num. 2 inc. h) del art. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y el inc . 5) del art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

En el Otrosí 1, la recurrente invoca como precedentes contradictorios, los Autos Supremos 37 de 27 de enero de 2007, 167 de 6 de febrero de 2007, 67 de 27 de enero de 2006, 443 de 11 de octubre de 2006, 99 de 24 de marzo de 2005, 183 de 6 de febrero de 2007, 529 de 17 de noviembre de 2006, 175 de 15 de mayo de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005, 208 de 28 de marzo de 2007, 307 de 11 de junio de 2003 y 233 de 4 de junio de 2006.

Por su parte, el co-imputado Mario Clares, explicando las razones por las cuales no tuvo oportunidad de interponer recurso de casación dentro del plazo legal, formula adhesión al recurso formulado por Wilma Quispe, solicitando pronunciamiento con relación a la vulneración del principio de continuidad, falta de congruencia y otros, y se considere el no haber participado en la comisión de algún delito.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE) garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer un recurso que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Mario Clares Quispe y otros
Proceso
Tentativa de Asesinato y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0386/2014-RAFuente oficial