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TSJ

AS/0386/2015-RA

Tribunal Supremo de Justicia
15 de junio de 2015PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Difamación y otros
Sala
Penal
Año
2015

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 386/2015-RA

Sucre, 15 de junio de 2015

Expediente : La Paz 67/2015

Parte Acusadora: Ximena Nagashiro Kanda

Parte Imputada : José Ignacio Jiménez Sanclemente

Delitos : Difamación y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 18 de febrero de 2015, cursante de fs. 445 a 449 vta., José Ignacio Jiménez Sanclemente, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2014 de 13 de octubre, de fs. 440 a 443 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ximena Nagashiro Kanda en contra del recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Difamación, Calumnia, Injuria y Propalación de Ofensas, previstos y sancionados por los arts. 282, 283, 287 y 285, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la querella y acusación particular (fs. 3 a 6 vta.), formulada por Ximena Nagashiro Kanda, una vez desarrollada la audiencia de juicio oral y pública, la Jueza Quinta de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia 003/2014 de 7 de abril (fs. 360 a 371); por la que, declaró a José Ignacio Jiménez Sanclemente, absuelto de los delitos de Difamación, Propalación de Ofensas e Injuria, previstos y sancionados por los arts. 282, 285 y 287 del CP, por no haberse probado plenamente la acusación, al no haber sido suficiente la prueba para generar convicción en la Juzgadora; por otra parte, autor de la comisión del delito de Calumnia, sancionado por el art. 283 del mismo Código, por haberse generado en el órgano jurisdiccional la actividad mínima probatoria que conlleva a establecer prueba plena en contra suya, imponiéndole la pena privativa de libertad de un año, en el Penal de San Pedro de la ciudad de La Paz, más multa de trescientos días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día, así como a la reparación de daños, perjuicios y costas a imponerse en ejecución de sentencia. Asimismo, en aplicación del art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se le concedió el beneficio del perdón judicial.

b) Contra la mencionada Sentencia, Carola Valverde Orellana apoderada legal de la querellante Ximena Nagashiro Kanda (fs. 377 a 383) y el imputado José Ignacio Jiménez Sanclemente (fs. 403 a 407), interpusieron recursos de apelación restringida, habiendo sido resueltos por Auto de Vista 74/2014 de 13 de octubre (fs. 440 a 443 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que los declaró admisibles e improcedentes los recursos; y, confirmó la Sentencia impugnada.

c) Notificado el recurrente con el Auto de Vista impugnado, el 9 de febrero de 2015 (fs. 444), interpuso recurso de casación el 18 del mismo mes y año, objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DEL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los argumentos venidos en casación, se extrae el siguiente motivo:

Con relación a la denuncia efectuada en apelación restringida, en el que identificó la doctrina legal aplicable al caso (Autos Supremos 166 de 12 de mayo de 2005 y 107/2013 de 22 de abril), sobre que la Sentencia es nula por vulnerar el derecho a la defensa y el principio de legalidad, por falta de fundamentación y concurrencia de los elementos de los tipos penales de Difamación y Calumnia, el Auto de Vista recurrido, en la argumentación que efectúa sobre el punto (cuyo contenido transcribe), así como la Sentencia apelada, carecen de fundamento alguno con relación a la subsunción de los hechos al tipo penal de Calumnia, debido a que no basta que “inteligiblemente” el juzgador asuma que cada elemento del tipo penal concurre con la sola enunciación del artículo del Código Penal, sino, más bien debe justificar claramente, cómo cada prueba generó convicción o certeza en él relacionándola con los elementos del tipo penal de calumnia, con mayor razón si se tiene en cuenta que la acusación señala, que dirigió notas pidiendo el cumplimiento de una obligación y su consecuencia en caso de no cumplirla, extremo que atenta contra el debido proceso desde la perspectiva de que todo ciudadano tiene derecho a conocer claramente las pruebas que generaron convicción “en su relación con el derecho”.

También, vulnera su derecho a la presunción de inocencia, debido a que hechos no probados ni enunciados en la querella fueron tomados en consideración, como la supuesta mención de la supuesta destitución anticipada de la querellante; a cuyo efecto, se habría impedido que las auditorías de las gestiones 2005 a 2009, sean presentadas, igualmente respecto a la presunción sobre que la querellante tuvo la intención de entregar la documentación y los “DPFs”, la que tilda de inadecuada, ajena y sobre todo parcializada. Tampoco existieron pruebas suficientes para realizar su afirmación, trasuntando en que la Sala Penal Segunda y la Jueza Quinta de Sentencia, le impusieron una condena, sin contar con elementos probatorios y legales suficientes para emitir una sanción por el delito de Calumnia.

Aduce, que la fundamentación en la Sentencia, en el párrafo octavo, no explica claramente cómo la nota de 7 de junio de 2010, se subsume en el tipo penal de Calumnia, menos cómo la demanda de exhibición de documentos interpuesta por él, implica una vulneración “A MI DERECHO A SOLICITAR LA TUTELA JUDICIAL PARA QUE MI SOLICITUD SEA EFECTIVA” (sic); por lo que, correspondía que la Juzgadora, considere que la referida prueba demuestra claramente que el uso de esa nota en primer lugar no fue dirigida a la querellante, sino al administrador del edificio; a cuyo efecto, no existió intención alguna de que la querellante pueda ser imputada falsamente de un delito, conteniendo dicha nota sólo instrucciones administrativas; en consecuencia, no existe dolo. Por otro lado, el uso de las acciones legales de las que hizo uso, con el objetivo de hacer prevalecer el derecho solicitando tutela judicial, no implica en ningún momento el uso de algún medio a fin de realizar una imputación falsa; por lo que, concluye que existe contradicción y errónea valoración por parte de la Juez, que concluyó en el mismo punto 8 lo siguiente: “estas aseveraciones están relacionadas cuando señala que

era amenazada con acciones judiciales”, extremo que el Tribunal de alzada obvio y no controló la fundamentación. Añade que si la querellante no rindió cuentas al Directorio y se negó a hacerlo, como probó, no existe el elemento de falsedad; por lo que, tampoco concurriría ese elemento del tipo penal.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

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Datos del proceso

Demandante
Ximena Nagashiro Kanda
Demandado
José Ignacio Jiménez Sanclemente
Proceso
Difamación y otros
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de junio de 2015AS/0386/2015-RAFuente oficial