Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2015-RRC-L
Sucre, 17 de julio de 2015
Expediente : Santa Cruz 69/2010
Parte Acusadora : Empresa Kimberly Bolivia S.A.
Parte Imputada : Eduardo Almendras Lazarte
Delito : Giro de Cheque en Descubierto
Magistrada Relatora: Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de abril de 2010, cursante de fs. 333 a 335 vta., Eduardo Almendras Lazarte, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 09/2010 de 01 de marzo de fs. 326 a 327 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Rodrigo Giovanni Rojo Jiménez en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Giro de Cheque en descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del Código Penal (CP).
I. DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
a) En mérito a la acusación particular presentado por Eduardo Javier Carrasco Calvimonte en representación de la Empresa Kimberly Bolivia S.A. (fs. 160 a 166 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Juez Cuarto de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 09/2009 de 06 de octubre (fs. 288 a 292), por la que declaró al imputado Eduardo Almendras Lazarte, autor y responsable de la comisión del delito de Giro de Cheque en Descubierto, previsto y sancionado por el art. 204 del CP, condenándole a la pena de tres años y seis meses de reclusión a cumplir en el Centro de Rehabilitación de “Palmasola”, sección varones, de la ciudad de Santa Cruz, más la multa de treinta días a razón de Bs. 10.- (diez bolivianos) por día a favor del Estado y costas a favor del querellante a ser calificados en ejecución de Sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Eduardo Almendras Lazarte, formuló recurso de apelación restringida (fs. 302 a 305); resuelto por Auto de Vista de 09/2010 de 01 de marzo (fs. 326 a 327 vta.), emitido por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente la apelación restringida.
I.1.1. Motivo del recurso
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio (fs. 343 a 345 vta.), se extrae la denuncia a ser analizada en la presente Resolución, aspecto sobre el cual este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Después de transcribir el tercer considerando del Auto de Vista y realizar un análisis doctrinario sobre los requisitos que debe tener toda resolución con relación a la motivación (expresa, clara, concreta, legítima, lógica, con una valoración probatoria conforme las reglas de la sana crítica), refiere que el Tribunal de Alzada incumplió el art. 398 del CPP, con relación a los arts. 15 y 59 inc. 1) de la Ley de Organización Judicial (LOJabrg), ya que no se pronunció claramente sobre el motivo de apelación restringida, en razón a las pruebas de cargo que no fueron suficientes para generar convicción sobre su culpabilidad; agrega, que el “recurso se sustenta en defectos incurridos en INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA; toda vez, que la misma contiene vicios y defectos que infringen los arts. 169 inc. 3), 171 y 370 inc. 1) y por consiguiente NO debieron ser tomadas en cuenta para dictar una sentencia” (sic); refiere también que la acusación realiza una relación de los documentos mercantiles sin dar una interpretación correcta del segundo párrafo del art. 204 del CP, ya que, por la declaración del imputado se estableció que los cheques fueron otorgados en garantía para cumplir el pago de la obligación; sin embargo, el testigo Fernando Álvarez declaró que se recomendaba la realización de garantías con inmuebles o vehículos, resultando cuestionable por qué la empresa otorgó mercaderías por valor de $us. 49.266,90.- (cuarenta y nueve mil doscientos sesenta y seis dólares 90/100 estadounidenses) sin precautelar su capital, señalando que “los cheques fueron dados en forma de garantía, para que los mismos pudiesen servir y de esta manera poder cumplir con el pago de la obligación” (sic). Alega también, que el Juez de la causa no señala los parámetros para fijar la pena y, el Tribunal de alzada expuso argumentos que no fueron mencionados por el citado Juez, incurriendo en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.
I.1.2. Petitorio
El recurrente solicita la admisión de su recurso y advirtiendo contradicción en el Auto de Vista, se anule la Resolución impugnada ordenándose la emisión de un nuevo fallo, en base a la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso
Mediante Auto Supremo 238/2015-RA-L de 03 de junio, cursante de fs. 343 a 345 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por el imputado para su análisis de fondo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
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