Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 386/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: LP-103-15-S
Partes: Ana María Mendoza Aguilar. c/ Gerson Soria Cuellar y otros.
Proceso: Usucapión.
Distrito: La Paz.
VISTOS: el recurso de casación de fs. 195 a 198 vta., interpuesto por Fidel Cruz Aduviri en representación del Gobierno Municipal de La Paz contra el Auto de Vista Nº 410/2014 de 01 de diciembre cursante de fs. 192 a 194, pronunciado por la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz en el proceso de Usucapión seguido por Ana María Mendoza Aguilar contra Gerson Soria Cuellar y otros, la respuesta de fs. 200 a 201, la concesión del recurso de fs. 204; y
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez Décimo Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, mediante Sentencia Nº 255/2010 de 13 de mayo, cursante de fs. 126 a 127 vta., declaró: PROBADA la demanda cursante de fs. 19 a 20 y subsanada a fs. 23; e improbada la demanda reconvencional interpuesta por el Gobierno Municipal de La Paz, declarando operada la prescripción de dominio adquisitiva y el registro en Derechos Reales se confiere a favor de Ana María Mendoza Aguilar el Derecho de propiedad del lote de terreno de 260 m2., de superficie el cual se halla ubicado en la calle final Junín Nº 30 de la zona Agua de la Vida en virtud de haberse operado la usucapión decenal en su favor.
Deducidos los recursos de apelación por el Gobierno Municipal de La Paz y remitida la misma ante la instancia competente, la Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 410/2014, confirmo la Sentencia apelada señalando que la actora mediante la prueba testifical de cargo, inspección judicial cursantes a fs. 76-78 y 79 a 80 ha probado que está en posesión del inmueble en cuestión sin perturbar derecho de terceros y analizando el informe pericial de oficio de 102 a 121, que señala que el inmueble no se halla en área municipal, que la franja de seguridad del rio majahuira no acredita derecho propietario de acuerdo a la ordenanza municipal Nº 456/2009 y la planimetría del sector estaría en proceso de aprobación.
En conocimiento de la determinación de segunda instancia, el Gobierno Municipal de La Paz interpuso recurso de casación, mismo que se pasa a analizar:
II.- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Que los jueces de instancia no podrían limitar su sentencia en el peritaje de oficio teniendo en cuenta que para efectos de determinarse la ubicación del área publica no es competente un tercero, como el perito de oficio sino propiamente el Gobierno Municipal de La Paz.
Que existiría vulneración, interpretación errónea o aplicación indebida de la Ley en concreto del art. 339-II de la CPE y el art. 85 de la Ley de municipalidades y error en la valoración de la prueba, toda vez que el bien inmueble seria propiedad municipal por tanto imprescriptible, toda vez que el gobierno municipal de La paz habría demostrado su derecho propietario y los artículos citados no hablan del derecho originario de del Estado, la propiedad pública y su inviolabilidad así como el deber ineludible de su respeto y protección, razón por la cual no puede desconocerse la propiedad municipal menos a través de un proceso de usucapión.
Que existiría error de derecho en la apreciación de las pruebas ya que si bien es cierto que la usucapión es una forma de adquirir la propiedad, este instituto no procede cuando se trata de bienes de dominio público ya que al apreciarse las pruebas antes señaladas se trataría de un bien municipal y los de instancia no podrían limitar su fundamentación solo a la prueba pericial ya que simplemente da prevalencia a un informe de peritaje de oficio por encima del informe técnico del Gobierno Municipal de La Paz, ya que el perito no tendría competencia para la determinación de la propiedad pública.
Por lo que Solicita al Tribunal Supremo de Justicia Case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare en su lugar probada la acción reconvencional del Gobierno Municipal de La Paz e improbada la demanda de fs. 19 a 23.
De las Respuestas al Recurso de Casación.-
Con relación a la respuesta al recurso de casación del Gobierno Municipal de La Paz el mismo señaló:
Que en el recurso planteado no se especificaría dónde y en qué lugar se habría precedido a violar la norma sustantiva, en el amplio análisis dela Auto de Vista se evidenciaría que el Ad quem ha obrado con apego a la normativa civil, tampoco se observaría los elementos intrínsecos establecidos por el art. 258 in. 2) del CPC; pues la verdad real de los hechos seria tal como se especifica en la Sentencia de Primera Instancia y el Auto de Vista.
En tales antecedentes diremos que:
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