Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 386/2016-I.
Sucre, 21 de octubre de 2016.
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA.435/2016.
Distrito: Cochabamba.
Magistrado Relator: Dr. Fidel Marcos Tordoya Rivas.
VISTOS: El recurso de casación en la forma, cursante de fs. 94 a 96, interpuesto por la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides en mérito al Testimonio de Poder Nº 1440/2015 de 19 de agosto, otorgado ante Notaría de Primera Clase Nº 069 del Distrito Judicial de La Paz, a cargo del Notario Félix Oblitas García, impugnando el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, cursante de fs. 88 a 89 vta., pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social por pago de beneficios sociales, seguido por Donald Bohrt Parodi contra la Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), la respuesta de fs. 98 a 99 vta., el Auto de fs. 101, que concedió el recurso; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL CASO.
I.1 Auto de 4 de abril de 2012.-
Que, Donald Bohrt Parodi interpuso demanda por pago de beneficios sociales de fs. 2 y vta., contra el PROYECTO OACI/BOL/09/801, TRANSPORTE AERONAUTICA CIVIL a cargo de la Organización de Aviación Civil Internacional “OACI”; y, notificada la entidad demandada, en el memorial de contestación, opone excepciones previas de incompetencia por razón de materia, de impersonería en el demandado y “excepción innominada” de falta de acción y derecho; mismas que fueron resueltas por el Juez de Trabajo y Seguridad Social Nº 3 de la ciudad de Cochabamba, mediante Auto de 4 de abril de 2012, cursante a fs. 58 y vta., que declaró improbada las excepciones previas de incompetencia por razón de materia y de impersonería en el demandado; asimismo, rechazó la excepción de falta de acción y derecho; señalando también que estando contestada la demanda, trabó la relación jurídica procesal, abriendo término de prueba, señalando los puntos de hecho que las partes deben probar.
I.2 Auto de Vista.
Notificada la entidad demandada con el Auto de 4 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación cursante de fs. 63 a 64 vta., y contestada por el demandante de fs. 81 a 82 vta., fue concedida la apelación en el efecto devolutivo mediante Auto de 18 de agosto de 2012 cursante a fs. 83. Consiguientemente, la Sala Primera Social y Administrativa, Contencioso y Contencioso Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista Nº 22/2016 de 29 de enero, que confirmó el Auto apelado de 4 de abril de 2012.
I.3 Motivos de recurso de casación en la forma.-
Contra el referido auto de vista, la Dirección General de Aeronáutica Civil, representado por René José Ríos Benavides, interpuso recurso de casación en la forma, de fs. 94 a 96, manifestando en síntesis los siguientes argumentos:
El recurrente señala que en cuanto a la excepción de incompetencia, el Auto de Vista, ahora impugnado, no lo analizó, que obliga a la Dirección General de Aeronáutica Civil y su Proyecto OACI/BOL a estar inmerso en un proceso ilegal por beneficios sociales, desconociendo la naturaleza de una Institución Pública; y, que insiste en diferir su alegato de defensa recién en Sentencia. Asimismo refiere que su razonamiento de oportunidad, quebranta el objeto y esencia de la excepción de incompetencia, la que debe ser tramitada como de previa y especial pronunciamiento; sin embargo, el auto de vista impugnado la pospone para sentencia; y, que por tratarse de la competencia del juzgador, constituye el primer presupuesto de validez del proceso.
Señala que la opción de “deferirla” de fs. 94 y vta., para sentencia, no está prevista en las normas, por lo que constituye un invento arbitrario y discrecional. Posteriormente hace referencia al procedimiento en su tramitación, haciendo alusión al art. 62 del “C.P.T.” y el comentario de un tratadista, que alegando -el recurrente- concordancia con el art. 4 del Código Procesal del Trabajo, transcribe esta disposición legal.
Indica que los jueces no pueden excusarse de fallar bajo pretexto de oscuridad o insuficiencia de la ley; y, que bajo tales parámetros, la excepción en cuestión fue invocada remitiéndose al contrato de Servicios Especiales, que según el recurrente, define la dependencia del demandante con la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC) y bajo ninguna circunstancia con la OACI a fs. 95, por lo que la competencia del Juzgador es nula.
Señala que el contrato, está ordenado a ser elaborado en los términos del art. 31 del Decreto Supremo (DS) Nº 28478, transcribiendo el mismo; e, indica posteriormente que existe contrato de consultoría y que el trabajador en calidad de Inspector, desempeñó sus labores en un cargo propio de la DGAC y en instalaciones de esta entidad. Asimismo refiere el recurrente, que el contrato especifica no tener ningún tipo de relación laboral con la OACI, por cuanto las condiciones escritas y los hechos, según la primacía de la realidad formal y material demuestran ser funcionario público, aspecto que habría hecho conocer por “infinidad de medios” que hacen plena prueba, citando luego el art. 4 del Estatuto del Estatuto de Funcionario Público, indicando posteriormente que no cabe duda el marco legal en que se coloca la relación laboral del demandante con la DGAC.; y, que el razonamiento del tribunal de apelación, es paralelo a las normas, emitiendo resolución “Contraria a la Ley”, dejándole en total incertidumbre.
Alega mala apreciación y concreción legal, confundiendo el régimen estatal con el privado, que si se los convalida, se ordenaría el pago de beneficios sociales a favor del demandante y se condenaría directamente el referido pago a la Dirección General de Aeronáutica Civil; y finalmente, arguye que todo lo obrado es nulo de pleno derecho.
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