Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 386/2018
Sucre: 07 de mayo de 2018
Expediente: CB-22-17-S
Partes: Juan Carlos Parra Torres. c/ Blanca López Zambrana y otros.
Proceso: Usucapión decenal.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 225 a 229, formulado por Juan Carlos Parra Torres contra el Auto de Vista pronunciado el 2 de enero de 2015 por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 220 a 222, en el proceso de usucapión seguido por el recurrente contra Blanca López Zambrana y otros, la concesión de fs. 243, la admisión de fs. 249 a 250, los antecedentes procesales y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con memorial que cursa de fs. 16 Juan Carlos Parra Torres, demandó la usucapión decenal o extraordinaria del inmueble ubicado en la calle Baptista s/n de la ciudad de Aiquile, proceso al que se apersonaron Blanca, Martha, Jorge y María del Carmen López Zambrana, contestando negativamente la demanda, plantearon excepciones y formularon acción reconvencional (fs. 58 a 61 vta.).
2. El 9 de mayo de 2013, la Juez de Partido Mixto y de Sentencia de la provincia Campero y Mizque, dictó la Sentencia que cursa de fs. 164 a 173 vta., declarando IMPROBADA la demanda de fs. 16 y vta.; PROBADA la acción reconvencional de reivindicación de fs. 58 a 61 vta.; PROBADAS las excepciones perentorias de fs. 74 a 75, sin costas y ordenó la inmediata restitución del inmueble a sus legítimos propietarios, Martha, María, Miriam y Blanca, todos de apellido López Zambrana, más el pago de daños y perjuicios y demás condenaciones de Ley.
3. Dicha resolución fue apelada por el demandante perdidoso con memorial de fs. 185 a 198, cuyo recurso fue resuelto con Auto de Vista de 2 de enero de 2015, con el que se confirmó la Sentencia apelada con los fundamentos que se resumen a continuación:
a. Conforme con la previsión del art. 17.III de la Ley del Órgano Judicial, la nulidad de obrados solo procede ante irregularidades reclamadas oportunamente, de manera que la omisión de colocar en el tablero de notificaciones el edicto destinado a la notificación de los hermanos López Zambrana, quedó subsanada, con base en el principio de convalidación al no haber sido reclamada oportunamente.
b. Respecto al planteamiento de la recusación planteada contra el Juez de la causa por causas sobrevinientes, la resolución de apelación señaló que emitido el decreto de Autos no se puede formular recusación alguna contra el juzgador. Añadió que dicho planteamiento fue rechazado con providencia de 2 de mayo de 2013, impidiendo al tribunal su consideración.
c. Respecto a la posesión invocada por el demandante, en relación al inmueble por más de veintisiete (27) años, el Tribunal de apelación concluyó que es detentador y no tiene ninguna relación contractual con las hermanas López-Zambrana y que conforme la Sentencia en el Considerando VII, el demandante no tiene calidad de detentador, debido a que sus padres - ya fallecidos - tenían la calidad de cuidadores del inmueble, de acuerdo al documento privado de cuidaje de inmueble suscrito con la copropietaria María del Carmen López Zambrana el 23 de noviembre de 1991, documento reconocido el 25 de noviembre del mismo año, por el Juez de Mínima Cuantía Nº 2 de Aiquile, en el que expresan que recibieron unas habitaciones en el inmueble de propiedad de Remberto Parra Olguín y Carmen de Parra para vivir en compañía de sus ocho hijos; documento presentado en fotocopia simple a tiempo de contestar la demanda, habiéndose solicitado al Juez de la provincia Campero, (tenedor de archivos) que legalice el referido documento cursante a fs. 112, sin que fuese desvirtuado por la prueba de cargo que demuestra que el inmueble fue entregado a los padres del actor para que lo cuiden y vivan gratuitamente, lo cual fue admitido por el actor cuando en el interrogatorio a sus testigos de fs. 136, en el punto 6, indica que el inmueble le fue entregado por sus padres Remberto Parra Olguín y Carmen Torres Leaños, lo cual fue corroborado por el testigo René Rodríguez Terceros (fs. 140); advirtiéndose además, por los certificados de defunción de fs. 125 y 126, que al fallecimiento de Remberto Parra Olguín (8 de Abril del 2003) y Carmen Torres Leaños (8 de agosto de 2007), planteó el 11 de abril de 2009 su demanda, por lo que no se cumple el presupuesto establecido en el art. 138 del CC.
d. Conforme el art. 90 del CC los actos de tolerancia no pueden servir de base para adquirir la posesión y fundar la usucapión, conforme el art. 87.II idem, al haber recibido el inmueble los padres del actor en calidad de cuidadores, no podían transmitir a favor del actor ningún derecho posesorio que pudiera fundar la usucapión, pues al fallecer la madre del actor el año 2007, tampoco transcurrieron los 10 años; consecuentemente, el plano presentado por el actor carece de valor probatorio porque no desvirtuó la fe probatoria de los documentos de propiedad de los hermanos López Zambrana, reconocida por los arts. 1287, 1296 y 1538 del CC de modo que la omisión de la determinación de la extensión superficial del inmueble no enerva el valor probatorio al ser un dato subsanable.
e. Respecto al desconocimiento por el apelante del documento de cuidador y que los demandados debían presentarlo en el momento de asumir defensa y no adjuntar como documento de reciente obtención, dicho tribunal se encontraba impedido de pronunciarse porque no constaba que el actor hubiera objetado el mismo oportunamente interponiendo el recurso de apelación.
f. Con referencia a que los propietarios no realizaron reclamo alguno durante el tiempo que el apelante ocupó el inmueble; que además, introdujo mejoras como plantaciones de árboles frutales, arreglos en el techo después del terremoto; el Tribunal de apelación señaló que conforme a la previsión de los arts. 1453 y 1454 del CC, los propietarios pueden activar la acción reivindicatoria contra quien la posee o detenta y que dicha acción es imprescriptible. En relación a las mejoras, conforme a los arts. 97 y 98, se puede solicitar se le indemnicen por las mejoras útiles a tiempo de la restitución conforme a la buena o mala fe; en consecuencia, el argumento anotado también carece de todo fundamento legal para justificar la revocatoria de la Sentencia se anule obrados como pretende el apelante
g. En cuanto a los testigos de cargo, quienes de manera uniforme en tiempo y lugares, señalaron que el apelante y su familia viven en el inmueble por más de veintisiete (27) años y que siendo vecinos, acreditaron que su posesión data de más de diez (10) años, prueba corroborada por la inspección judicial efectuada, el ad quem señaló que al haber recibido el inmueble los padres del actor, no existen los elementos propios de la posesión para que opere la usucapión como son el animus y el corpus, únicamente una continuidad de la detentación que los padres del actor tenían. Por otra parte, se consideró que al haber fallecido la madre del recurrente, el año 2007 la situación de detentación no ha variado y el actor no puede acudir sobre la usucapión que tenían sus padres como cuidadores arrogarse la calidad de poseedor.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
En la forma
1. Acusó que el Juez ordenó mediante Auto de fs. 48 vta., la citación mediante edictos a los hermanos López Zambrana y presuntos interesados, empero el edicto no fue publicado en el tablero del juzgado, por lo que solicita la nulidad de obrados conforme a los arts. 128, 3.1 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
2 Sobre la participación del defensor de oficio, alegó que no prestó juramento de aceptación de cargo, de modo que su participación en el proceso infringe el debido proceso. Invocó los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado y. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada, solicitó se anule obrados hasta que el defensor de oficio preste su juramento de ley.
3. Con base en el hecho de que la Jueza de la causa, tenía amistad íntima con el apoderado y abogado de los demandados, planteó recusación con memorial de fs. 184, antes de que se dicte Sentencia conforme el art. 8.II de la Ley 1760 y la juez dictó el decreto de autos para sentencia el 16 de abril de 2013, fs. 162 y vta., sin que antes exista un proveído de renuncia al derecho de alegar del defensor de oficio, por lo expuesto solicita la nulidad de obrados.
4. Refirió que sin sortear la causa conforme al art. 265 del Código de Procedimiento Civil, directamente se emitió el Auto de 21 de agosto de 2013, que anula obrados hasta fs. 194 vta., disponiendo que la Jueza antes de conceder el recurso de alzada disponga la notificación de presuntos interesados por edictos con la Sentencia de 9 de mayo de 2013, resolución que resulta ilegal toda vez que las autoridades no tenían competencia para anular obrados sin contemplar los decretos de Autos y el sorteo de la causa, por lo que al haberse conculcado el art. 265 del Código de Procedimiento Civil solicita se anule obrados hasta fs. 198 y vta., inclusive.
En el fondo
1. Manifestó que la Jueza señala que no tiene la posesión real del inmueble y para comprender mejor los vocablos, citó al Dr. Gonzalo Fernández de León y su diccionario jurídico y apuntó que tomando en cuenta dicha doctrina, la Juez del proceso constató su posesión real y corporal y que vive en el inmueble por más de veintisiete años por lo que no es un simple detentador y no tiene ninguna relación contractual con las hermanas López Zambrana; es por ello, que no le pidieron demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble, empero la Juez no advirtió que de conformidad a la partida literal extendida por Derechos Reales de fs. 33, el derecho de propiedad data su registro el 22 de septiembre de 1983, fecha desde la que no se reclamó su derecho de propiedad sobre el inmueble, por ello la Jueza constató su posesión real y corporal, conforme la inspección de 21 de agosto de 2012, acta cursante de fs. 122.
2. Refirió que la Jueza no valoró debidamente las pruebas de cargo de fs. 1 al 15, 122 y136 a 139, indica que para demostrar la usucapión decenal simplemente debe demostrarse la posesión por diez años y que no dio valor al plano de fs. 1, por no estar aprobado por la Municipalidad e indica que no podía tramitar su aprobación porque carece de título de propiedad y que se otorgó todo el valor a las hermanas López Zambrana, sin contar con plano aprobado ni extensión superficial. Citó los Autos Supremos 221 de 29-IX-81 S.C.I; 259 de 5-XII-86 S.C. II y 156 de 22-IX-84.
3. Añadió que la Jueza señala que no se dio cumplimiento a la Circular Nº 035/94, emitida por la Corte Superior de Distrito “…con referencia a los párrafos III y IV…” (sic) e indicó que debió darse cumplimiento al art. 3.I del Código de Procedimiento Civil y anular obrados hasta el estado en que se dé cumplimiento a la merituada circular.
Agregó que manifiesta que cumplió con la indicada circular, porque pagó los impuestos (fs. 1 a 13) aunque los formularios se encuentran a nombre de las hermanas López-Zambrana. También acompañó la partida literal del título de propiedad de las indicadas hermanas, fs. 53, razón por la cual, dio cumplimiento estricto a la norma, ya que no existe plano aprobado por el Municipio de Aiquile y en el título de propiedad de las demandadas, no existe extensión de superficie, empero la Juez de la causa, le otorgó todo el valor legal a dicha titulación y además, señaló que existe un documento privado firmado por sus padres que no son parte del proceso, empero señala que por dicho contrato el demandante sería un simple detentador, menciona desconocer el documento en su integridad, toda vez que debió presentarse a momento de asumir defensa.
4. Expuso que la Jueza en el considerando VI de la Sentencia, mencionó al doctrinario Gabriel Demian Abasto Argote y otro, quienes se refieren a la usucapión extraordinaria prevista en el art. 138 del Código Civil; a ese efecto, demostró estar en posesión del inmueble por más de diez años, y que por el mismo tiempo, las hermanas López-Zambrana no reclamaron derecho alguno sobre la propiedad y no cuentan con documento contractual alguno con el demandante.
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