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TSJ

AS/0386/2018-RA

Tribunal Supremo de Justicia
11 de junio de 2018Penal
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Sala
Penal
Año
2018

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 386/2018-RA

Sucre, 11 de junio de 2018

Expediente : Potosí 56/2017

Parte Acusadora : Ministerio Público y otra

Parte Imputada : Walter Amilkar Olivares Villca

Delito : Violencia Familiar o Doméstica

RESULTANDO

Por memorial presentado el 17 de noviembre del 2017, cursante de fs. 435 a 442, Walter Amilkar Olivares Villca, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, de fs. 414 a 419 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Ludgarda Mireya Bejarano Rodríguez contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

Por Sentencia 008/2017 de 17 de febrero (fs. 338 a 349), el Juez Primero de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Walter Amilkar Olivares Villca, autor de la comisión del delito de Violencia Familiar o Doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, con costas a favor del Estado y de la víctima.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado Walter Amilkar Olivares Villca interpuso recurso de apelación restringida (fs. 376 a 386), que previo memorial de subsanación (fs. 402 a 403 vta.), fue resuelto por Auto de Vista 51/17 de 11 de septiembre del 2017, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedente el recurso planteado; por ende, confirmó la Sentencia apelada.

Por diligencia de 9 de noviembre del 2017 (fs. 422), el recurrente fue notificado con el referido Auto de Vista; y, el 17 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación que es objeto del presente análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De la revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos:

El recurrente después de hacer referencia a todo el argumento en el que se sustentó el fallo de alzada, en la resolución del agravio fundado en la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 6) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por errónea valoración y vulneración de las reglas de la sana crítica, así como los arts. 124, 171, 173 y 359 de la norma Adjetiva Penal; observa la falta de pronunciamiento y control de legalidad en la valoración de la prueba, por las razones que expone con los siguientes argumentos: i) Que, en apelación denunció que el Tribunal de Sentencia, con base a las declaraciones de los dos hijos menores de edad del imputado, concluyó por un lado la existencia del hecho cuando del testimonio vertido por los mencionados testigos, se tendría que éstos desconocen la supuesta agresión que sufrió su madre el 16 de mayo del 2013; por otro lado, determinó que el imputado infunde miedo en los menores, argumento que no se encontraría debidamente justificado y que sería subjetivo. Errores lógicos jurídicos que el Tribunal de apelación desmereció argumentando que, de los testimonios de los menores se tomó en cuenta la existencia de las riñas constantes entre el acusado y la víctima, y que el miedo de éstos hacia el imputado, fue percibido por el Juez de mérito; empero, el Tribunal de alzada no explicó de qué manera fue que estableció ese aspecto que no fue determinado ni por el psicólogo. ii) En la valoración del testimonio de la víctima y el certificado médico forense, se habría incurrido en afirmaciones contrarias a las leyes del pensamiento y contravención al principio de razón suficiente, atentando a su derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, pues el certificado médico habría desvirtuado la versión de la víctima en cuanto a la existencia de golpes en todo el cuerpo de la víctima, tales como brazos y piernas, agravio sobre el cual el de alzada concluyó que la observación radica en la fundamentación probatoria descriptiva en cuanto a lo depuesto por los testigos y lo extractado de una prueba documental; empero, el Juez de Sentencia no valoró en sentido estricto la referida prueba, por lo que no se advertiría la errónea valoración denunciada. iii) La valoración del informe social, que fue considerada eficaz por el Juez de mérito en aplicación del art. 95-1 de la Ley 348 de 9 de marzo de 2013, cuando dicha disposición legal no contempla como prueba los informes sociales; vulnerando -a decir del impugnante- las leyes del pensamiento humano por falta de razón suficiente, al no tomar en cuenta que la profesional autora del mismo es compañera de trabajo de la supuesta víctima y que sin ser perito psicóloga determinó que sus hijos se encuentran traumados. Defecto sobre el cual, el Tribunal de apelación concluyó que la prueba cuestionada no incidió en la Sentencia en cuanto a la acreditación del hecho y la decisión tomada, iv) Finalmente, señala que en la valoración de la pericia psicológica, también se transgredió las reglas de la sana crítica en su elemento de la lógica, pues el Juez de Sentencia, consideró el mismo como un elemento más para acreditar el hecho, cuando la referida prueba determinó que a pesar de su carácter obsesivo compulsivo, no es una persona agresiva, agravio sobre el cual el Tribunal de alzada señalaría que la actividad cuestionada no determina la ambigüedad denunciada, determinación de alzada que fue considerada contraria al sentido lógico del entendimiento humano al no existir razón suficiente. Cita como precedente el Auto Supremo 214 de 28 de marzo del 2007, reiterando la supuesta errónea valoración de la prueba la cual en su entender crea duda razonable, precisa que los Tribunal de alzada están facultados para ejercer control del iter lógico del fallo, labor que no habría cumplido el Tribunal de apelación en el caso de autos.

Alega que en apelación restringida denunció la existencia del defecto de sentencia previsto por el inc. 5) del art. 370 del CPP, porque el Juez de mérito no habría indicado que tipo de violencia cometió, defecto en la motivación jurídica que no fue advertido por el Tribunal de alzada al ratificar la Sentencia señalando que no constató la insuficiencia denunciada y la falta de calificación adecuada del hecho, argumento que a decir del recurrente es contrario a los Autos Supremos 316/2006 de 28 de agosto y 89/2013 de 28 de marzo, los cuales transcribió parcialmente.

Argumenta que el Tribunal de apelación incurrió en falta de fundamentación por carencia de respuesta puntual y específica a todas las alegaciones planteadas en el recurso de alzada, al no aclarar de manera integral las contradicciones existentes en las declaraciones de sus hijos, la apreciación subjetiva del juez al no fundamentar de qué manera infundió temor en sus hijos, la sobredimensión de los hechos en cuanto a la supuesta agresión en todo el cuerpo de la víctima, argumento que sería contrario con otras pruebas, que no se aplicó la lógica en la valoración del informe social y psicológico, al no existir claridad en la fundamentación jurídica en el fallo de mérito, por lo que sería contrario a la doctrina establecida por el Auto Supremo 368/2012 de 5 de diciembre, que fue transcrito en parte.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otra
Demandado
Walter Amilkar Olivares Villca
Proceso
Violencia Familiar o Doméstica
Tribunal Supremo de Justicia11 de junio de 2018AS/0386/2018-RAFuente oficial