Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 386/2019-RRC
Sucre, 24 de mayo de 2019
Expediente : Chuquisaca 41/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otros
Parte Imputada : Luis Jaime Barrón Poveda y otros
Delitos : Sedición y otros
Magistrado Relator : Dr. Edwin Aguayo Arando
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 28 y 29 de noviembre de 2016, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier de fs. 10960 a 10980 vta.; Savina Cuéllar Leaños de fs. 11028 a 11071; Epifania Terrazas Mostacedo de fs. 11121 a 11176 vta.; Franz Quispe Fernández de fs. 11179 a 11231; Juan Carlos Zambrana Daza de fs. 11234 a 11261 vta.; Jamil Pillco Calvimontes de fs. 11304 a 11346 vta.; Aydeé Nava Andrade de fs. 11379 a 11411; y, Luis Jaime Barrón Poveda de fs. 11453 a 11482 vta.; interponen recursos de casación, impugnando el Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre y su Auto Complementario 378/016 de 18 de noviembre de 2016, de fs. 10670 a 10800 vta. y 10838 a 10843, pronunciados por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancias de Sergio Hugo Velásquez Marín, apoderado legal de Ángel Ballejos Ramos, Lucía Choque, Eloy Paniagua Pérez, Juana Sullka Estrada de Quespi, Esteban Paco Vela, Félix Fernández Tika, Cayetana Serrudo, Feliciana Pórcel de Rivera, María Flores, Juan Ramírez, Valerio Cayhuara Calle, Jacinto Ticona Calle, Casto Velásquez, María Luz Moscoso Mita, Teodora Zárate Yucra, Trifonia Vargas Calderón, Víctor Soto Pacheque, Domingo Flores, Benita Porcel Levito de Bautista, Florencio Humacacho Alejandro, Benito Llampa Loza, Sabino Cutipa Sacaca, Félix Cabello Maturano, Nazario Calle Alejandro y Leonor Sonavi Araoz; y, otras víctimas apersonadas al proceso: Florentino Garnica, Daniel Vásquez Callata, Dionicia Llampa Yupanqui, Martin Flores Carrasco, Victoriano Ballejos Ramos, Mario Ramírez Caraballo, Leopoldo Ramírez Caraballo, Leonel Urbano Ramírez Caraballo, Serafín Choque Avalos, Demetrio Chumacero Ochoa, Antonio Velásquez Nogales, Sebastián Zárate Vela, Porfidio Aguilar, Raymundo Peñaranda Ochoa, Lucio Peñaranda Ochoa, Alfonso Mamani Quispe, Beatriz Velásquez Lomar, Ángel Quiroga López, Zenón Esquivel Zárate, Gabriel Caballero, Juan Yucra Choque, Javier Maturano Zárate, Teodoro Reyna Quiroga, Policarpio Flores Alegría, Pedro Nogales Coronado, Vicente Choque Zárate, Juana Martina Serrudo Zárate, Juana Zonavi Cruz, María Luz Quispe Zárate, Claudio Cruz Cayo, Siprian Condori Avalos, Humberto Avalos Díaz, Isabelino Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy River Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga, Severo García Vedia, Rufino Llaveta, Paulina Alba, Justo Miranda Condori, Gregorio Yucra Díaz, Edwin Roque Serrudo, Abelardo Arévalo Choque, Lucía Levito, Luis Vásquez Callata, Liberata Thika Quitu de Aguilar, Gabriel Sigua Contreras, Luis Vásquez Torihuano, Feliciana Pórcel de Rivera, María Falón Choque, Donaciano Torres, Aydeé Zárate Serrano, Gervasio Calle Bautista, Tomás Calle García, Teófilo Ramírez Rivera, Gregorio Vela Durán, Constantino Pinto Yampara, Juan Ramírez, Zenón Esquivel Zárate, Juana Sonabi Cruz, Aydeé Zárate Serrano, Gervacio Calle Bautista, Félix Fernández Tica, Esteban Paco Vela, Wilber Flores Torres, Fidelia Oropeza Luna, Sonia Peña Oropeza, Jacinto Ticona, María Flores Chumacero, Juan Pórcel Vásquez y Lucía Ticona Levito contra los recurrentes y Luis Fidel Herrera Ressini, Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada, Robert Lenin Sandoval López (declarado rebelde), Eivar Miguel Días Gutiérrez (declarado rebelde), José Hugo Paniagua Arancibia y Antonio Aguilar Saavedra (proceso abreviado, condenados a dos años por el delito de Coacción y beneficiados con el perdón judicial); todos acusados por la presunta comisión de los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes y Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejaciones y Torturas, Sedición, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Privación de Libertad y Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas y Homicidio en grado de Tentativa; previstos y sancionados por los arts. 132, 134, 130, 295, 123, 271, 294, 293, 292, 211 y 251 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes.
Por Sentencia 004/2016 de 2 de marzo (fs. 8327 a 8396 “e” vta.), el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuéllar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Jamill Pillco Calvimontes, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, tipificados y sancionados por los arts. 132, 271, 294 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y siendo absueltos del delito de Sedición. A Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad y absueltos de los delitos, el primero de Asociación Delictuosa y el segundo del citado delito y Tentativa de Homicidio. A Juan Carlos Zambrana Daza y Cristhian Jaime Flores Vedia, coautores de los delitos de Lesiones Graves, Coacción Agravada y Vejaciones y Torturas, sancionados por los arts. 271, 294 y 295 del CP, imponiendo la pena de seis años, tres meses y tres días de privación de libertad, el segundo de los mencionados fue absuelto de los delitos de Sedición y Asociación Delictuosa. A Juan Antonio Jesús Mendoza, coautor de los delitos de Asociación Delictuosa, Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc., Lesiones Graves, Coacción Agravada, Vejámenes y Torturas, sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 295 del CP, imponiendo una pena de seis años de privación de libertad. A Flavio Huallpa Flores coautor del delito de Coacción Agravada sancionado por el art. 294 del CP, imponiendo una sanción de tres años de privación de libertad. A Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, Etc.
Contra la mencionada Sentencia, formularon recursos de apelación restringida con sus respectivos memoriales de subsanación, los siguientes sujetos procesales: Hugo Sergio Velásquez Marín, apoderado legal de los acusadores particulares Esteban Paco Vela, Lucía Choque y otros (fs. 8702 a 8733 y 10146 a 10151); el Ministerio Público (8735 a 8750 y 10134 a 10137); el acusador particular Ángel Ballejos Ramos (8759 a 8775 vta. y 10130 a 10132); y los imputados Epifania Donata Terrazas Mostacedo (fs. 8862 a 8908 y 10225 a 10228); Savina Cuéllar Leaños (fs. 8911 a 8955 y 10220 a 10223); Juan Carlos Zambrana Daza (fs. 8958 a 8987 y 10213 a 10214 vta.); Jamill Pillco Calvimontes (fs. 8990 a 9029 y 10249 a 10252); Franz Quispe Fernández (fs. 9032 a 9085 y 10216 a 10218 vta.); Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier (fs. 9088 a 9190 y 10153 a 10211 vta.); Luis Jaime Barrón Poveda (fs. 9193 a 9231 y 10239 a 10247); y, Aydeé Nava Andrade (fs. 9234 a 9263 vta. y 10230 a 10237 vta.). Asimismo, los imputados Jamill Pillco Calvimontes (fs. 9909 a 9930), Savina Cuéllar Leaños (fs. 9932 a 9953), Epifania Donata Terrazas Mostacedo (fs. 9955 a 9974), Luis Jaime Barrón Poveda (fs. 9976 a 9979 vta.), mediante memoriales presentados ante el Tribunal de Sentencia, se adhirieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida planteado por Franz Quispe Fernández; y, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier (fs. 9982 a 10020), se adhirieron a los fundamentos expuestos en las apelaciones restringidas planteadas por los otros coimputados.
Los referidos recursos y sus adhesiones fueron resueltas por Auto de Vista 369/2016 de 9 de noviembre (fs. 10670 a 10800 vta.), dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, que resolvió rechazar por inadmisibles las adhesiones a las apelaciones presentadas por los coimputados, así como los motivos octavo del recurso de Franz Quispe Fernández y el décimo quinto del recurso de Aydeé Nava Andrade.
También declaró parcialmente procedentes los únicos motivos de los recursos formulados por las víctimas y el Ministerio Público; a cuyo efecto, conforme a los arts. 44 y 45 del CP, además de los arts. 413 y 414 en sus últimos párrafos del CPP, impuso a Cristhian Jaime Flores Vedia y Juan Carlos Zambrana Daza, la pena de seis años y tres meses de privación de libertad; y, a Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, a siete años y seis meses de privación de libertad (por concurso real de delitos Lesiones Graves y Asociación Delictuosa); e, improcedentes los otros recursos de apelación planteados, quedando incólume por lo demás la Sentencia, al margen de la modificación efectuada con relación a la pena impuesta; por otra parte, la Resolución 378/2016 de 18 de noviembre, rechazó y complementó lo solicitado por las partes procesales (fs. 10838 a 10843), motivando la formulación de los recursos de casación sujetos al presente análisis.
I.1.1. Motivos de los recursos de casación.
De los recursos de casación y del Auto Supremo 1031/2018-RA de 16 de noviembre, de fs. 14883 a 14946, se extraen los motivos a ser analizados en la presente Resolución, conforme al mandato establecido por los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
I.1.1.1. Recurso de Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier.
Como primer motivo, denuncian que las adhesiones formuladas por su parte en su debido momento y conforme a ley, fueron desestimadas por la Sala Penal, amparada en el precedente contradictorio contenido en el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, que no guarda similitud con el caso de autos y no tiene nada que ver con la temática de las adhesiones, soslayando de forma voluntaria el precedente más favorable establecido por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006, en cuyo contenido dispone que, quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse fundadamente al recurso concedido a cualquiera de las partes dentro del periodo de emplazamiento, vale decir, dentro del término establecido por la norma para contestar el recurso de que se trate. En consecuencia, surge la duda sobre lo que ocurre cuando existe contradicción entre dos precedentes sobre un mismo aspecto; caso en el cual, señalan que debería aplicarse el más favorable al encausado, en cumplimiento de lo establecido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Palacios c. Argentina, párr. 61 (1999), en cuyo texto sostiene que las garantías de la tutela judicial efectiva y el debido proceso imponen una interpretación más justa y beneficiosa en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, al punto que por el principio pro actione hay que extremar las posibilidades de interpretación en el sentido más favorable al acceso a la jurisdicción. Extremos que hacen evidentes las vulneraciones alegadas, correspondiendo que el Tribunal las repare.
Se vulneró el derecho a la defensa en su componente de obtener la valoración razonada de la prueba, derecho contemplado en la SC 0052/2014-S1 de 11 de noviembre y que implica la facultad de presentar, producir y obtener una nueva valoración de las pruebas aportadas por el encausado; puesto que, en el proceso denominado “24 de Mayo”, absolutamente todas las pruebas documentales de descargo ofrecidas y producidas por los recurrentes, fueron desestimadas bajo el fundamento de ser “fotocopias simples”, extremo que sería totalmente contrario al Sistema de Valoración Probatoria asumido por el procedimiento penal y la propia jurisprudencia contenida en el Auto Supremo 181/2016-RRC de 8 de marzo. Tal vulneración del derecho mencionado no fue reparada por el Tribunal de apelación, instancia que por el contrario, en una escueta Resolución denegó el reclamo, situación por la cual, corresponde al Tribunal Supremo atender el mismo.
Alegan vulneración del debido proceso en su componente a obtener una resolución debidamente motivada o fundamentada, invocando en calidad de precedentes contradictorios, la jurisprudencia contenida en la SCP 399/2014 de 25 de febrero, que consolidó los entendimientos jurisprudenciales sobre el debido proceso, así como los Autos Supremos 5 de 26 de enero de 2007, 073/2013-RRC de 19 de marzo, 261/2014-RRC de 24 de junio y SC 0871/2010-R de 10 de agosto, que habrían desarrollado los criterios sobre la exigencia de motivación de todas las resoluciones jurisdiccionales. Lineamientos que contrastados con lo resuelto por el Auto de Vista impugnado, se evidencia vulneración de la debida motivación o fundamentación, puesto que dicha Resolución resolvió los motivos objeto de apelación restringida sin rigor científico y metodológico, por las siguientes razones: a) Respecto al rechazo de las adhesiones formuladas por los recurrentes con el fundamento de que los procesados ya ejercitaron su derecho a recurrir e impugnar de la Sentencia y de los Autos Interlocutorios dictados durante la sustanciación del proceso; por tanto concluyen, que no sería posible legalmente, formular adhesión a un determinado recurso de apelación, cuando anteriormente ya se hizo uso del derecho de impugnar de la misma resolución judicial, a través de un mecanismo legalmente previsto y dentro del plazo otorgado, eventualidad que se da, sólo cuando por cualquier circunstancia no se hubiera podido ejercitar previamente tal derecho, lo que no acontece, según los Vocales, en el caso de los sujetos procesales. Razonamiento que a criterio de los ahora recurrentes, carece de cientificidad; habida cuenta, que no se consideró la diferencia existente entre el derecho a recurrir o apelar y el de adhesión o de adherirse a un recurso, y no como restrictiva y equivocadamente sostiene el Auto de Vista, bastando verificar para ello, que los plazos para ejercitar estos derechos son diferentes porque su contenido es diferente; y en todo caso, tampoco el contenido del art. 395 del CPP, establece prohibición alguna al derecho de adhesión del apelante, entonces se preguntan a qué prohibición se puede referir el Auto de Vista impugnado, máxime si las disposiciones que desarrollan derechos deben interpretarse extensivamente cuando se trata de ampliar un derecho, como en el caso analizado; en el cual, además no corresponde aplicar la prohibición alegada por el Tribunal de apelación; puesto que, la misma se encuentra regulada dentro del segundo párrafo del art. 408 del CPP, que en su tenor hace referencia a la interposición del recurso de apelación restringida y no así a la adhesión a la apelación que tiene su regulación propia en el art. 409 del CPP, donde no se consigna prohibición alguna como la que pretende justificar la Sala Penal, entendiendo que, a lo que se refiere al segundo párrafo del art. 408 del CPP, es al momento de la subsanación del recurso, cuando es observado por el Tribunal Ad quem, ya que en dicho momento procesal, el apelante sólo podría subsanar el recurso en base a los fundamentos y motivos ya delimitados y no así incluir otros distintos a título de subsanación, por ello que, el razonamiento de la Sala es totalmente arbitrario y absurdo, cuando incluso en preservación del derecho a la igualdad procesal, el Ministerio Público y el acusador particular, podían haber hecho uso del derecho a la adhesión. El razonamiento utilizado es contrario a lo establecido por el Auto Supremo 534 de 17 de noviembre de 2006; por cuanto, su fundamentación fue arbitraria; b) A tiempo de resolver el motivo denunciado por Cristhian Jaime Flores Vedia en su recurso de apelación restringida, denominado “Ilegal Tratamiento y Arbitraria Declaratoria de Rebeldía”; supuestamente, el Auto de Vista respondió a otras razones distintas, refiriendo concretamente que el acusado presentó documental idónea que acreditaba su impedimento para estar en juicio; motivo por el cual, debió concederse el plazo prudencial que señala la norma y suspender el juicio; más no continuar con la lectura de la acusación, como ocurrió en los hechos; sin embargo, sobre dicho reclamo, la Resolución no fundamentó absolutamente nada, incurriendo en falta de motivación o fundamentación. Invocan al efecto el Auto Supremo 268/2011 de 9 de mayo; c) En la resolución del motivo referido a todos los recurrentes, denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado Dentro de un Plazo Razonable, también se observa la falta de fundamentación en la respuesta a lo denunciado; puesto que, se solicitó expresamente que el Tribunal de apelación realice control de convencionalidad; ante lo cual, dicha instancia, evadiendo el análisis de fondo, argumentó que “…aparte de no ser un tema competencial del Órgano Judicial, tampoco se advierte que éstos hubieran cuestionado la constitucionalidad por inconvencionalidad de las normas a través de los mecanismos legales y constitucionales previstos por nuestra normativa vigente; las cuales, por mandato del art. 4 del CPC, se presumen constitucionales; y por ende, también convencionales hasta tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare lo contrario”. Criterio que paradójicamente emitió el Tribunal de apelación, pese a que de su parte, citaron en el motivo, con precisión, jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que hace la instituto de “Control de Convencionalidad”; en consecuencia, los jueces no pueden alegar desconocimiento de la citada jurisprudencia, con lo que, resulta evidente la arbitrariedad y falta de fundamentación del citado Auto de Vista. Citan el Auto Supremo 453 de 13 de septiembre de 2007, que estaría referido, a que la violación al derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable constituye defecto absoluto; d) El motivo denominado Violación del Derecho a Ser Juzgado por un Juez o Tribunal imparcial, basado en la falta de imparcialidad objetiva y sustentado en precedentes de la Corte Interamericana y de otros Organismos Internacionales; no mereció pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación, instancia que, de forma contradictoria en la página 201, señaló que los impugnantes pretenden que se realice control de convencionalidad, para luego de manera incongruente, referir que los apelantes no mencionaron qué normas del derecho interno estarían en contradicción con las de la Convención Americana u otros tratados internacionales o cuál de las normas aplicadas en la Sentencia y otro actuado, no se hubiera interpretado conforme a los tratados y convenios internacionales; por lo que, el Tribunal de alzada se encontraría imposibilitado de ejercer el control de convencionalidad impetrado. Rehusándose con ello, a realizar dicho control, bajo el fundamento de que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional y que las normas gozan de presunción de constitucionalidad, extremo que viola el principio lógico de identidad y de contradicción; en consecuencia, la Resolución es arbitraria y carente de motivación; e) En la página 202 del Auto de Vista, bajo el numeral 9.I.6, se inventó un motivo que no fue objeto de apelación y se señala “cualquier cosa” a efectos de denegar el motivo; f) En el motivo referido a Violación de la congruencia que debe guardar la sentencia con la acusación, nuevamente el fallo de alzada divaga en aspectos que no hacen al motivo de apelación, usando argumentos expuestos por los acusadores en el juicio oral, dando la apariencia de que los Vocales hubieran estado presentes en la localidad de Padilla, omitiendo referirse al motivo de apelación, lo que implica motivación evasiva a los temas de fondo. Citan los Autos Supremos 453 de 13 de septiembre de 2007, 316 de 29 de septiembre de 2008, 181 de 26 de abril de 2010, 140 de 22 de abril de 2006 y 585 de 8 de diciembre de 2009; g) El motivo denominado “Valoración Defectuosa de la Prueba de Descargo tanto Ordinaria como Extraordinaria Ofrecida, Producida y Judicializada” por los Recurrentes, en el que se precisaron las reglas de la lógica violadas en la valoración realizada por parte del Tribunal de Sentencia, identificando cada prueba y su incidencia en el proceso, señalando que dicha omisión vulneró el derecho a la defensa; fue respondido faltando a la verdad, señalando falsamente que no se habrían indicado los elementos de la sana crítica que se hubieran vulnerado, copiando las mismas argucias usadas para desestimar los puntos de apelación de los demás recurrentes sobre este mismo tópico, como si los fundamentos de los motivos de apelación fueran los mismos, lo que denota, falta de fundamentación. Invocan el Auto Supremo 210 de 28 de marzo de 2007; h) En el motivo relativo a “Ausencia de Fundamentación” en la Sentencia e Insuficiencia y Contradicción de los Escasos Fundamentos, se señaló de manera absurda que una resolución debe contener los elementos fácticos, probatorios y jurídicos para determinar que cumple a cabalidad con los estándares del debido proceso; sin tener presente que ello, no garantiza el resguardo de los derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, dado que, en cada uno de esos componentes se pueden generar abusos contra el encausado. Respuesta que fue otorgada como “muletilla”, para desviar el tratamiento de un tema de fondo. En mérito a ello, la Resolución carece de una fundamentación adecuada conforme a derecho, científica y lógica sobre el motivo y fundamentos apelados. Citan el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2010; i) El motivo denunciado por Jhon Cava, Cristhian Flores, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos, denominado Errónea Aplicación de los arts. 211 y 271 del CP, basado en la derogación de los tipos penales, se les señaló en franco capricho y total subjetivismo y ausencia de razonabilidad, pretendiendo hacer decir a la ley, lo que el legislador no quiso que dijera, vulnerando el principio de legalidad reconocido en Convenios y Tratados de Derechos Humanos, sosteniendo que los tipos penales nunca desaparecieron del Código sustantivo penal, sin emitir un criterio de razón suficiente para sustentar dicha afirmación, sustituyendo razones legales por la imaginación de los suscribientes de la Resolución, incumpliendo con la debida fundamentación. Cita el Auto Supremo 236 de 7 de marzo de 2007; j) Al motivo referido a Flavio Huallpa, denominado “Inobservancia y/o Errónea aplicación de la Ley Penal Sustantiva”, se tiene que pese a no haberse acreditado los elementos constitutivos del tipo penal básico (Coacción) para imponer la agravante, siendo este el núcleo del motivo apelado, el Tribunal de alzada, desviando la respuesta al fondo, mencionó otros tópicos que no fueron objeto de apelación, extrayendo determinados aspectos del motivo para construir su propio razonamiento aislado. Invoca el Auto Supremo 181 de 26 de abril de 2007; k) En el motivo planteado por Jhon Cava, Juan Antonio Jesús e Iván Álvaro Ríos Escalier, referido a la errónea aplicación de la ley penal sustantiva al no contabilizar como parte de la pena, la detención domiciliaria de los recurrentes, pasando por alto lo estimado en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, donde estableció que un día de detención domiciliaria equivale a un día de privación de libertad, precedente que constituye una sentencia interpretativa de carácter vinculante que correspondía ser aplicado por el Tribunal de alzada; sin embargo, decidieron no acatarlo sin cumplir con la carga argumentativa necesaria que recae en la autoridad que pretenda apartarse de un precedente. Por lo que, la Resolución impugnada deviene en arbitraria, ilegal y carente totalmente de fundamento y lógica jurídica; y, l) En el motivo denominado “Inobservancia y/o Errónea Aplicación de la Ley Penal Adjetiva respecto de la Incorporación Sucesiva y Masiva de supuestas ‘Víctimas’ al Juicio Oral”; puesto que, lo ocurrido en el caso, es que cualquier persona sin acreditación se integró al proceso, con apersonamientos mañosos realizados en días que los recurrentes no se encontraban en Padilla y notificados en Tablero Judicial de Padilla, causando indefensión, ya que dicha incorporación no es mero trámite, como el Tribunal de Padilla indicó; aspecto sobre el cual, el Auto de Vista tampoco respondió demostrando omisión de fundamentación y atentando los derechos humanos de los procesados.
I.1.1.2. Recurso de Savina Cuéllar Leaños.
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación y al principio de congruencia entre el fallo de mérito y la acusación, en lo que respecta a la modificación de autoría de comisión por omisión a coautoría, citando como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11) del CPP, y como normas inobservadas, los arts. 342, 362 y 124, todos del CPP; bajo el argumento que el fallo de mérito incurrió en incongruencia con la acusación, cambiando los hechos a la modalidad de autoría; por cuanto, pese a que su persona fue acusada por el Ministerio Público y acusación particular por la presunta comisión por omisión de los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, la Sentencia la condenó por tipos penales de Lesiones Graves y Leves y Coacción; puesto que, los demás tipos penales fueron declarados prescritos, modificando los hechos expuestos en las acusaciones; condenándola finalmente por Lesiones Graves y Coacción causadas por terceras personas, atribuyéndole el grado de coautoría material de los hechos.
Agrega que ese fue uno de sus reclamos realizados en apelación, que fue declarado improcedente por el Auto de Vista impugnado, sin haber realizado un análisis sobre lo denunciado y menos una comparación entre la Sentencia y la acusación, con el arbitrario fundamento que la congruencia se da entre las acusaciones, las pruebas y la sentencia; criterio que no tiene sustento en ninguna norma procesal, confirmando la violación al debido proceso en su elemento a la congruencia, establecido en los arts. 342 y 362 del CPP; habida cuenta que, de ninguna manera podían referirse a las pruebas, cuando se tienen hechos no acusados, es decir, ante un hecho no acusado, no existe posibilidad de sentenciar. Cita la SCP 88/2013-S2 de 17 de enero, aplicable a decir de la recurrente, a su caso en particular, ya que al haberse modificado la acusación de “…un no hacer algo que debe hacer hacia un hacer” cambió los hechos de la acusación; puesto que, el autor es quien tiene en sus manos el curso de los hechos del suceder típico y antijurídico.
Aclara que, el Tribunal de juicio la imputó por una conducta asumida por los otros coacusados, supuestamente porque habría consentido hechos violentos ejecutados en conjunto, pese a que la acusación no refiere aquello, sino sostiene que no hizo algo que debía hacer por su posición de garante; lo que demuestra que en Sentencia se modificaron los hechos contenidos en las acusaciones; y no obstante a ello, cuando le tocó resolver su agravio al Tribunal de apelación, no se hizo un trabajo de confrontación entre ambos actuados procesales, correspondiendo por tanto, aplicar los precedentes contradictorios establecidos en los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero, que estarían referidos al principio de congruencia entre la acusación y la decisión contenida en la Sentencia, y tutelar la violación al debido proceso por la convalidación de las violaciones alegadas, lo que provocó defecto de la Sentencia previsto en el art. 370 inc. 11) del CPP.
A más de lo expuesto, arguye igualmente que la fundamentación otorgada por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista, además de ser irracional, fue absolutamente inmotivada, ya que no dio respuesta al agravio denunciado, prueba de ello, es que no compararon la acusación formal con la Sentencia, es más, ni siquiera se señaló por accidente la normativa de los arts. 342 y 362 del CPP, que tanto fue reclamada, obviando el análisis de dos normas impugnadas de apelación en el primer motivo del recurso. Al respecto, señala que se desarrolló en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.
Arguye que se convalidó la violación del debido proceso por inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, estableciendo como normas habilitantes al presente motivo, los arts. 407 y 370 inc. 1) ambos del CPP; bajo el argumento que ante su reclamo en apelación restringida, sobre el hecho de que la Sentencia le comunicó su culpabilidad por acciones desplegadas por otros acusados; puesto que, con relación a su persona sólo se sostuvo que se la vio por la zona de “El Abra” sin describir ninguna acción desplegada por su parte; y pese a ello, el Auto de Vista le respondió que no resultaba aplicable el art. 24 del CP, sino los arts. 20 y 22 del mismo cuerpo legal, ya que su persona no sólo instigó sino que participó como coautora, realizando el hecho por sí sola, y en otros casos, a través de grupos de choque; cuando lo que se había solicitado, era que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP, concluyendo la aplicación del art. 22 del CP, que no fue considerado en la Sentencia, lo que resulta por tanto, una oficiosa inclusión, al igual que la autoría mediata que fue desechada por el Tribunal de Sentencia.
Añade que lo solicitado al Tribunal de alzada, fue que la Sentencia omitió individualizar la responsabilidad de cada coacusado de acuerdo al grado de su participación; sin embargo, dicha instancia no se pronunció sobre la inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, limitándose a señalar que se deben aplicar los arts. 20 y 22 del CP, sin atender su reclamo con relación a que el Tribunal de juicio no describió acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados, extremo que violó a decir de la recurrente, el principio de individualización de la responsabilidad; señalando que si bien la doctrina reconoce la coautoría, ello no implica que el Tribunal se base en acciones de otros acusados para condenar a quienes no actuaron, cuando lo correcto era explicar la participación individual en esa coautoría y no señalar que intervino de manera directa a través de otros, sin describir acción alguna de su persona que se subsuma en los tipos penales de Coacción o de Lesiones Graves, tan sólo con el argumento de que sus acciones u omisiones supuestamente desplegadas se subsumen en agresiones físicas y psicológicas a las víctimas, sin que exista ninguna prueba que acredite la comisión de dichas agresiones. Por lo tanto, tratándose de un defecto absoluto ya que lesiona el debido proceso en su dimensión a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, es que se solicita al Tribunal Supremo de Justicia que deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se dicte uno nuevo, en el que se aplique el art. 24 del CP.
Alega la violación del debido proceso por el Auto de Vista que convalida la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, bajo el argumento que el Tribunal de alzada buscó excusas para no ingresar a analizar el fondo de la impugnación, con el argumento de que no pueden revalorizar prueba, impidiéndole conocer las razones por las cuales se declaró la improcedencia de su recurso, ya que para subsumir su conducta, primero se debió establecer qué acción y participación suya se le atribuye en el hecho y cuál la supuesta forma de acción conjunta en el ámbito fáctico, que se hubiera acreditado según la acusación; extremo que no se cumplió, y pese a ello, sin la existencia de este elemento, se le vinculó erradamente al delito en grado de autoría; pues según el elemento típico contenido en el art. 132 del CP, el propósito debe estar destinado a cometer delitos y ser objetivo, nunca subjetivo; y en el caso de análisis, según la Sentencia de mérito, se hubieran efectuado reuniones del Comité Interinstitucional el 19, 20 y 23 de mayo de 2008; como si ese hecho fuera suficiente para determinar que se cometió el delito de Asociación Delictuosa, tomando como propósito el evitar la llegada del Presidente Evo Morales y de los campesinos de las provincias de Chuquisaca al acto de entrega de ambulancias; empero, en ninguna parte se logró articular objetivamente un propósito de comisión de delitos en concreto, sino se lo hizo en abstracto; pues las reuniones eran públicas y en ellas no se tomaron decisiones de cometer delitos; por lo tanto, el elemento del tipo penal destinado a cometer delitos, es un hecho no acreditado; y por ende, no es posible sostener que por haberse celebrado una reunión, se lo hubiera hecho con el objetivo de cometer delitos, como tampoco se demostró un extremo necesario, como es la estabilidad y duración en el tiempo de la asociación; pese a eso, la Sentencia la condenó por haber estado presente en una sola reunión de 20 de mayo de 2008, donde se hubiera tipificado de forma instantánea el delito de Asociación Delictuosa, sustentando lo argüido con la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.
Al margen de lo señalado, a la reunión de 19 de mayo de 2008, celebrada en la Brigada Parlamentaria entre varios diputados y Jhon Cava, aludida por la Sentencia, su persona no asistió; por lo tanto, se pregunta de qué manera pudo haber conformado una asociación para cometer delitos; pues como se sostiene en el precitado fallo, dicha reunión habría quedado suspendida para el 20 siguiente en la Universidad, donde se dice que estuvo presente, lo cual es falso, tampoco se acreditó que en ella, se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a Sucre; al contrario, de la declaración testifical de Marcelo Mamani Palancusi se demostró que las conclusiones y aprobaciones fueron hacer vigilias en inmediaciones del Estadio Patria, mas no realizar bloqueos; al igual que la publicación del periódico “La Razón” de 21 de mayo de 2008 y el informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009.
Por lo señalado, alega que la Sentencia, para condenarla por el delito de Asociación Delictuosa se basó en hechos no acreditados, “…de esta manera ha lesionado el principio de la sana crítica en su elemento de la lógica en su elemento de derivación razonada de la prueba, ya que ha llegado a conclusiones SIN SUSTENTO PROBAORIO, violando el art. 173 del CPP y así violando el derecho al debido proceso” (sic).
Denuncia convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1) 407 y 169 inc. 3) del CPP, señalando que: “…en el caso se ha violado el derecho al debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas…” (sic). Así, previo a glosar los argumentos del Auto de Vista relativos a la Resolución del cuarto motivo de su apelación restringida, reclama que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista, es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es destinado a cometer delitos, ya que para que exista dicho elemento, debe probarse la permanencia en el tiempo y la voluntad de cometer delitos en abstracto; empero, la Sentencia refiere que su participación en el delito de Asociación Delictuosa, se resume a que estuvo presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, lo que no es suficiente para determinar que su persona cometió el delito de Asociación Delictuosa; puesto que, para determinar su comisión se deben cumplir con los siguiente requisitos: 1) El carácter objetivo de la organización que debe tener carácter estable y ser duradera en el tiempo; y 2) La intención o voluntad de intervención de los miembros y el propósito de delinquir que se divide en: a) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, b) El propósito de delinquir.
Continúa señalando que la acusación refiere que en las reuniones del 19 y 20 de mayo de 2008, se decidió cometer delitos, como agresiones a campesinos (hecho no acreditado); sin embargo, en toda la Sentencia no se cumplió con el requisito de carácter subjetivo de la organización, ya que según la Sentencia, por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo, de forma instantánea, se hubiere cometido el delito de Asociación Delictuosa, lo cual no es posible, ya que para que se configure dicho tipo penal, se debe acreditar una estabilidad de la asociación y una permanencia en el tiempo; puesto que, no es posible que un supuesto acuerdo de cometer delitos se determine como Asociación Delictuosa. Al respecto cita la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.
Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Y en el caso, la Sentencia no considera que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos en abstracto y no de forma concreta, conforme lo entiende la doctrina; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Y ante su reclamo en alzada, los Vocales no dieron respuesta a la falta del segundo elemento del tipo penal de Asociación Delictuosa que es destinada a cometer delitos, y en lugar de analizar si concurre el elemento del tipo penal, duración en el tiempo y permanencia para cometer delitos en abstracto, se obtuvo como respuesta, que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; respuesta que confirma que no existe el delito de Asociación Delictuosa sino una planificación para cometer delitos (según la Sentencia, aspecto negado por su parte); lo cual demuestra, que el Tribunal de apelación no dio respuesta a esa interrogante; y por ende, convalidó la violación al debido proceso. Por lo que, solicita al Tribunal Supremo que al ser un defecto absoluto y siendo que una norma penal sustantiva ha sido erróneamente aplicada, correspondería dejar sin efecto el Auto de Vista, para que aplique de manera correcta la inteligencia de la norma penal inserta en el art. 132 del CP.
Denuncia violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando en calidad de normas habilitantes los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3) del CPP; alegando que la Resolución de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si se individualizó en la Sentencia de mérito, señaló que su participación fue probada por haberse hecho presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde a decir de la Sentencia, se hubiese determinado que se evitaría la llegada del Presidente, y de manera temeraria, el “Tribunal” adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente; y con relación al delito de Coacción y de Lesiones Graves, se le subsume su conducta, sólo por el hecho de que Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos la vieron por zona de El Abra, lo que declararon falazmente, ya que su persona nunca se dirigió a dicho lugar, lo que se acredita de las filmaciones y los demás testigos, aunque lo que interesa es su actuar, dado que el hecho de haber estado presente, tampoco acredita acción u omisión reprochable penalmente y aunque los Vocales identifican su conducta individual; empero, no señalan cuál fue esa conducta ni señalan mínimamente en qué foja consta la acreditación colectiva de su participación, es más, el hecho que uno de los testigos le hubiera visto llegando a El Abra en un taxi, no tiene relevancia penal, pues se debe verificar si su persona cometió alguna de las acciones señaladas, es decir, ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, es evidente que esto no se dio y por ende, no existe prueba alguna al respecto.
Además de lo manifestado, señala que los Vocales adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni expuesto en la Sentencia, y es la afirmación de que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos; afirmación importante, dado que la Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, también la comisión por omisión y se sustentó en la coautoría sin mayor explicación sobre su participación.
Añade que para la Sentencia y el Auto de Vista, existe coautoría por el dominio funcional del hecho, pero para ello se debe ejecutar conjuntamente el mismo y tener su codominio, lo que implica que sin la participación de uno de los coautores no se puede ejecutar el hecho; y en el caso, el Auto de alzada no explicó de qué manera su persona hubiera tenido codominio del hecho y de qué manera hubiese tenido la posibilidad de cortar el cauce de los sucesos, es decir, la potestad de interrumpir la ejecución del supuesto hecho delictivo; como tampoco se explicó cuál es el aporte objetivo de su persona que se subsuma en los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa; pese a ello, se le impone una sanción sin que su actuar tenga reproche penal, en base a las acciones desplegadas por otras personas, es decir, por el resultado y no por su culpabilidad.
Alega violación del debido proceso por falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba por convalidación de defectuosa valoración de la misma y flagrante violación del art. 410 del CPP, señalando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 6), 407, y 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de “recurso de apelación restringida” conforme a las normas habilitantes citadas; bajo el argumento que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado. En cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración defectuosa de la prueba; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal Ad quem tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, porque determinan el elemento del tipo penal en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia ha respetado al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalado que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es un daño físico en sí, sino un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre
Señala que las pruebas en análisis determina una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo; por lo que, estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad, es más, la pericia determinó que el trastorno por estrés agudo dura de dos días a cuatro semanas, en ninguno de los casos, la perito refirió si hubo una interferencia de dos días o de cuatro semanas, es decir, no determinó un impedimento para el trabajo. Si bien, el “Tribunal” asegura que la prueba MP 49, correspondiente a un Dictamen Pericial realizado a Ángel Ballejos Ramos, Victoriano Ballejos Ramos, María Luz Quispe, Javier Maturano, Lucía Choque, Antonio Velásquez, Gabriel Caballero, Aydée Zarate, Castro Velásquez, Pedro Nogales Coronado, Teodora Zárate Yucra, Leonor Juana Sunabi Cruz, Policarpio Flores, Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Días, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro, Antonio Toriguano Oscusiri, Lionel Urbano Ramírez, Félix Fernández Tica, Mario Urbano Ramírez Carballo, Urbano Ramírez Condori, Sebastián Zárate Vela, Juan Ramírez, Porfirio Aguilar, Domingo Flores Flores, Reymundo Peñaranda Ochoa, Serafín Choque Ávalos, Máximo Quispe Miranda, Juan Anagua Aguilar, Liberata Tica Quito, Heriberto Varón Barrientos, Humberto Ávalos Días, Isabelo Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Soto Pacheque, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy Rivera Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga y Severo García Vedia; acredita una lesión de más de dos años de incapacidad para el trabajo; sin embargo, de una simple revisión de dicha pericia, se puede acreditar que de ninguna manera ese documento determina una incapacidad para el trabajo, si bien, es evidente que en la conclusión final señala estrés postraumático, pero justamente ahí radica la defectuosa valoración de la prueba, ya que de manera incongruente se arriba a otra conclusión, puesto que en todos los casos, la perita refirió que no existen afectaciones al trabajo de las supuestas víctimas.
Lo relatado señala que lesiona la sana crítica en su elemento a la ciencia, a la congruencia, ya que no pueden haber dos conclusiones diferentes en una pericia, de esta manera se evidencia que no se hizo un análisis completo de la prueba MP-49 sino se hizo una valoración parcial, lo que llevó al Tribunal de juicio a afirmar una conclusión equivocada que no fue revisada por el Tribunal de alzada.
Luego de citar como normas habilitantes del presente motivo, los arts. 370 inc. 6), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP y norma inobservada la contenida en el art. “173”, sostiene la recurrente que, en el séptimo motivo de su apelación, reclamó que la Sentencia de mérito incurrió en defectuosa valoración de la prueba, ya que dio por acreditada su presencia, sin determinar ninguna acción u omisión, en la zona de “El Abra”, en base a declaraciones, de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos; sin embargo, no tomaron en cuenta que el testigo de cargo Juan Choque que llevó todo el recorrido a Ángel Ballejos, no la vio en el lugar, eso porque su persona estaba en su casa, ni que los medios de comunicación y filmaciones existentes capture una sola imagen suya en la zona de “El Abra”; pese a ello, la Sentencia sacó conclusiones incongruentes entre las pruebas indicadas, y las declaraciones del resto de los testigos de cargo y de Celso Vedia y Franklin Anibal Morales, quienes señalaron que estaban en su casa ubicada en el Barrio Japón, en los momentos que se suscitaron los hechos en la zona de “El Abra”.
Ante dicha denuncia de valoración defectuosa de la prueba, el Tribunal de alzada, en vez de dar una respuesta clara, evadió ingresar al análisis de fondo y verificar si la Sentencia fue emitida en clara y defectuosa valoración de la prueba testifical, omitiendo revisar si las declaraciones de Raymundo Peñaranda y Ángel Ballejos contienen incongruencia externa, ya que su versión no concuerda en tiempos; puesto que, el primero de los citados declaró haberla visto mucho antes que el segundo; sin embargo, este último refirió que la vio llegando; lo que denota que falsearon la verdad con el objetivo de acreditar su presencia en el lugar. Sin embargo, los Vocales señalaron que sólo pueden controlar la legalidad y la logicidad, y que no encuentran en la Sentencia, fundamentos de ilegalidad o de ilogicidad al momento de valorarse las pruebas testificales y la videográfica producida, sin explicar las razones por las cuáles consideran dichos extremos, evadiendo de esa forma, ingresar a verificar si existió vulneración del debido proceso; omitiendo su obligación de verificar si el iter lógico expresando en el fallo de mérito tiene una motivación expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas de la sana crítica, controlando si las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano, sin que para ello, les este permitido ingresar a una reconsideración de los hechos o de las pruebas; ya que de hacerlo, hubieren establecido que la declaración de Raymundo Peñaranda no tiene congruencia con sus anteriores declaraciones.
Por otra parte, alega que con relación a sus testigos de descargo Celso Vedia y Franklin Morales, el Tribunal refirió que no tenían fe probatoria al ser incongruentes, sin tomar en cuenta que ningún otro testigo refirió su presencia en El Abra, lo que lesiona la sana crítica en su elemento de la lógica y razón suficiente, así como el debido proceso.
Alega la violación del debido proceso y al derecho a la libertad por supuesta convalidación de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto “susceptible de recurso de apelación restringida”, conforme a las normas habilitantes citadas; con el fundamento que con relación a la detención domiciliaria, el Tribunal de alzada sostiene que ésta no puede computarse como parte de la pena, porque la misma se viene cumpliendo en su domicilio y con permisos para asistir a su fuente laboral, motivos por los cuales, ratifica la Sentencia, violando el debido proceso y su derecho a la libertad, dado que la norma precitada tiene carácter imperativo y debe ser aplicada en base al principio pro homine, y en su tercer párrafo incorporado mediante el art. 2.32 de la Ley 1768, dispone que el cómputo de privación de libertad se practicará tomando en cuenta “incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial”, es decir, que el término empleado por la norma es incluyente de otras situaciones no descritas expresamente, pero que converjan en el significado convenido del término “detención”. De ahí que a criterio de la recurrente, en su sentido gramatical se asuma que la disposición es plenamente amplía y favorable al condenado, pues por detención se debe entender a la privación provisional de la libertad, ordenada por una autoridad competente. Por tanto, la finalidad de la norma es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado de su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma; con la finalidad de que el “beneficiado” pueda descontar el tiempo de condena, aquel que vivió limitado en su derecho la libertad de locomoción. En lo concreto, la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, desarrolló el criterio de que en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria también deberá ser computado en todo lo favorable al imputado, como puede ser, el cómputo de la ejecución de la pena.
Añade que la detención domiciliaria implica una supresión del derecho a la libertad, que no puede ser desechado, es decir, no se le puede imponer una sanción privativa de libertad y olvidar que su persona sufrió una privación de libertad por años, cumpliendo una medida sustitutiva.
I.1.1.3. Recurso de Epifania Donata Terrazas Mostacedo.
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso y principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11) ambos del CPP, y como disposición legal inobservada el art. 342 del mismo cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla la condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusada sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), ocasionadas a Dora Copa y Ángel Ballejos y no por otras lesiones a otras personas; tipo penal que posteriormente fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, mediante Auto 013/2013 de 25 de febrero; por lo tanto, no era posible condenarla por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en las Graves, es diferente. Sin embargo, modificando sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, el Tribunal de Sentencia incluyó hechos no contemplados, dado que con relación al delito de Coacción, dispuso que lo hecho por uno de los acusados también resultaría atribuible o imputable a los restantes acusados, violando lo prescrito por el art. 342 del CPP.
Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin una debida fundamentación que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo a dos personas, sino en las agresiones a los campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde “El Abra”, “Rumy Rumy” o cruce de “Azari”, hasta la “Plaza 25 de Mayo” y la “Casa de la Libertad”, y siendo esos hechos los investigados y juzgados, en consecuencia, se la condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se la acusó por Lesiones Graves, si se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarla por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusada por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo, modificando la acusación de una lesión física a dos personas, a la lesión psicológica a varias personas; impidiendo que asuma defensa con pruebas pertinentes. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 88/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente, que el presente agravio implica inobservancia de la norma consagrada en el art. 362 del CPP, y que se la condenó por hechos distintos a la acusación, y por ende, se generó el defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, alegando que solicitó tanto al Tribunal de Sentencia como al de alzada, que se individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación, dado que de la lectura del fallo de mérito, se puede deducir que el “Tribunal” se refiere al comportamiento humano conjunto de los acusados; sin embargo, no realiza una identificación de las acciones individuales de los coacusados, entre ellos, de su persona; omitiendo subsumir su conducta a los delitos condenados, haciéndole responsable de las acciones supuestamente delictivas, cometidas por otras personas, comunicándole la culpabilidad de otros; extremo sobre el cual, además de estar expresamente prohibido por el art. 24 del CP, el Tribunal de apelación no se pronunció, al contrario, le respondió que participó e instigó a grupos de personas, tipo penal (Instigación), diferente a la autoría e incongruente con las acciones acusadas como fueron, las Lesiones Leves causadas a personas determinadas.
Agrega que con relación al delito de Coacción, igualmente se identificaron ciertas acciones de otros coprocesados, atribuyéndoselas a su persona y a los demás procesados.
Señala que junto al memorial del recurso de apelación, concretamente en el otrosí segundo, adjuntó y presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49 con el único objetivo de demostrar a los Vocales, que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración parcial de las mismas, incurriendo en defectuosa valoración; sin embargo, el Tribunal de alzada, mediante una total falta de fundamentación, evadiendo considerar el fondo de este punto de apelación, se limitó a señalar que no puede revalorizar prueba; decisión discrecional y arbitraria porque a tiempo de resolver el fondo sobre la situación que se debate, dicha instancia debe tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que las pruebas adjuntadas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, ya que a decir del Tribunal de Sentencia, de ellas obtuvo el elemento del tipo penal, señalando que por más de dos años, las supuestas víctimas estuvieron incapacitadas para el trabajo, cuando el certificado determinó incapacidad de treinta a ciento ochenta días. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, cuya doctrina legal estaría referida a la presentación de prueba en alzada sólo para efectos de dilucidar defectos de forma o de procedimiento.
Alega que la falta de motivación del Tribunal de alzada es evidente, dado que no hizo un análisis y estudio pormenorizado de las pruebas que adjuntó en su apelación restringida, siendo por tanto, una Resolución arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso; pues el motivo específico del reclamo radica en la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; por cuanto, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad en el trabajo; y en las ilegales pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, no se pudo probar el impedimento para el trabajo; por lo tanto, tampoco se estableció el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo, sólo determinan una lesión psíquica por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no establecen la incapacidad laboral; es decir, que estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad; en consecuencia, de una revisión de tales pruebas, la instancia de apelación hubiera podido determinar la existencia de contradicciones.
Denuncia convalidación de violación del debido proceso por errónea aplicación de la ley sustantiva penal en relación al tipo penal (art. 132 del CP), cita como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todas del CPP, sosteniendo que en el caso, se lesionó el debido proceso; y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de apelación restringida. Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación al cuarto motivo de su apelación restringida, la recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, pues según la acusación se sostiene que en las reuniones de 19 y 20 de mayo se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos); sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según la Sentencia, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa, al respecto invoca la “Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica”.
Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Y en el caso, la Sentencia no considera que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos en abstracto y no de forma concreta, conforme lo entiende la doctrina; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Y ante su reclamo en alzada, los Vocales no dieron respuesta a la falta del segundo elemento del tipo penal de Asociación Delictuosa que es destinada a cometer delitos, y en lugar de analizar si concurre el elemento del tipo penal, duración en el tiempo y permanencia para cometer delitos en abstracto, se obtuvo como respuesta que se asociaron para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos, utilizando grupos de choque; respuesta que confirma que no existe el delito de Asociación Delictuosa sino una planificación para cometer delitos (según la Sentencia, aspecto negado por su parte); lo que demuestra que el Tribunal de apelación no dio respuesta a esa interrogante, y por ende, convalidó la violación al debido proceso. Por lo que, al ser un defecto absoluto y una errónea aplicación de la norma penal sustantiva, corresponda dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Demanda por convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su quinto agravio del recurso de alzada, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarla por eso a su persona y por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente.
Agrega que con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión, por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene el Tribunal es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona. A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de Azari y por haberse acreditado lesiones a Dora Copa y Ángel Ballejos, sin identificar su conducta individual ni en qué foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; más aún, cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que la presencia de su persona o la supuesta lesión física a dos personas, de ninguna manera acredita la lesión psicológica a varias personas; sin embargo, se le condena por el dominio funcional del hecho. Pues si bien, el Auto de Vista refiere que su persona actuó de manera directa, se tiene la autoría directa en dos hechos cometidos sobre Dora Copa y Ángel Ballejos, y si por esos hechos tiene como resultado Lesiones Leves, pues entonces por esos hechos no es posible afirmar una coautoría, ya que para que concurra ésta, debe ocurrir el dominio funcional del hecho; y se debe recordar que la Sentencia desechó la autoría mediata, y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.
Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándola como coautora sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, siendo así se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que de no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a criterio suyo, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.
Denuncia que el Auto de Vista violó el debido proceso al convalidar la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándola en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos establecer qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se la vincula al delito, erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, en lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; y en el caso, la Sentencia señala que en la reunión suspendida del 19 de mayo de 2008, para el siguiente día, se determinó evitar supuestamente la llegada del Presidente y de los campesinos de las provincias de Chuquisaca al acto de entrega de ambulancias; empero, no se articula objetivamente un propósito de comisión de delitos en concreto, sino en abstracto; peor aún, sin tener presente que su persona no participó de ninguna de esas reuniones y menos para cometer delitos; y si aun así se sostiene que su persona estuvo presente en esa reunión, tampoco se acreditó que en dicha reunión se hubiera asumido la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo que se demostró con la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, quien señaló que sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, no siendo evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativo al Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde habían muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.
Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de derivación razonada de la prueba…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.
Denuncia convalidación de violación del debido proceso y el derecho a la libertad por “convalidación” de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP, alegando que el Tribunal de alzada señaló que la detención domiciliaria no puede computarse como parte de la pena, porque dicha medida se la viene cumpliendo en su domicilio y que tiene permiso para asistir a su fuente laboral, inobservando con dicha determinación, lo prescrito por el art. 365 del CPP; norma imperativa que debe ser aplicada bajo el principio pro homine a favor del condenado, comprendiendo que la finalidad de dicha normativa es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado en su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma, con la finalidad de que el beneficiado con la norma pueda descontar el tiempo de condena sobre el tiempo que ha vivido limitado de este derecho. En ese sentido se desarrolló en la SCP 1664/2014 de 29 de agosto. Consecuentemente, si su libertad persona ha sido restringida por años en este proceso, no es posible que no se tome en cuenta esta restricción para efectos de la condena, debiendo considerarse lo establecido por los arts. 221, 222 del CPP y 7 del CP.
Reclama que se convalidó una Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al ser condenada por un delito no imputado, citando como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 169 inc. 3), ambas del CPP, alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de “recurso de apelación restringida” (sic) conforme a las normas habilitantes citadas.
Sostiene que de los antecedentes del proceso se puede advertir que nunca se la imputó formalmente por el delito de Vejaciones y Torturas, ni en las ampliaciones a la imputación; sin embargo, en vulneración de su derecho a la defensa y el debido proceso, el Ministerio Público presentó acusación formal contra su persona por dicho tipo penal, lo que vulneró su derecho a la defensa al no habérsele dado la oportunidad y el tiempo para poder defenderse de ese delito. Aspecto que fue reclamado en su recurso de apelación restringida, en sentido que ningún imputado puede ser acusado sin que previamente se lo haya imputado por la comisión de un determinado delito; es más, el precitado tipo penal fue consignado en el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, como un hecho de debate; sin embargo, el Tribunal de alzada, lejos de valorar este aspecto, sin basarse en norma legal alguna, convalidó la violación de derechos, declarando la improcedencia de su recurso, bajo el argumento que los hechos acusados son los mismos desde que se inició el proceso; y que por esa razón, su juzgamiento se habría realizado acorde a la Constitución Política del Estado y a las leyes procesales; y según criterio de dicha instancia, ante la existencia del hecho, el Tribunal de Sentencia solamente subsumió su conducta al tipo penal de Lesiones Graves, vía absorción del delito de Vejámenes y Torturas, sin hacer alusión alguna sobre si este tipo de actos realizados por el Tribunal de juicio, fueron legales o no, ni sobre la amplía jurisprudencia la que establece que no puede existir una acusación sin imputación formal, ya que dicho actuado permitirá ejercer defensa; por ende, tampoco fue citada para prestar su declaración informativa. Así se estableció en las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto y 1251/2003-R de 27 de agosto. En consecuencia, en cumplimiento a lo previsto por los arts. 92 y 100, ambos del CPP, al Ministerio Público no le era posible fundar ninguna decisión en contra de su persona, sin antes haber cumplido con los actos procesales de ampliación de investigación, citación al imputado para su declaración informativa y toma de la declaración informativa, el haberlo hecho, provocó violación de su derecho a la defensa en su elemento al derecho a ser oído, lo que conlleva a un defecto absoluto no susceptible de subsanación conforme lo dispone el art. 169 inc. 3) del CPP. Sobre la falta de recepción de la declaración informativa como defecto absoluto, cita la SC 1387/2005-R de 31 de octubre.
Añade que tal como se advierte de la interpretación de la jurisprudencia constitucional, la citación antes de la imputación formal, y la imputación antes de la acusación formal, son requisitos sine quanon, la falta de éstos constituye un defecto absoluto; y por ende, correspondía incidentar de nulidad parcial la acusación fiscal, particular y auto de apertura del proceso en relación al delito de Vejaciones y Torturas; sin embargo, del defecto citado, también concurre otro defecto absoluto, y es que el Ministerio Público, no hizo conocer al Juez contralor de derechos y garantías, la inexistente ampliación de investigación por el delito precitado; es decir, no permitió el control jurisdiccional por ese delito, violando también con este proceder, la norma inserta en el art. 289 del CPP. Por lo que solicita a la “Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca declare la admisibilidad del recurso y la procedencia de las cuestiones planteadas y determinen el juicio de reenvío” (sic).
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3), ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio vigente, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, fue condena en Sentencia a todo tipo penal. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre de 2008, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que la condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, la imputada fue investigada, procesada y condenada por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual les impidió advertir, que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a la defensa, al no habérsele dado la oportunidad de defenderse por el precitado tipo penal, dejándole en un estado de indefensión al no habérsele oído previamente; por lo que, concurre igualmente el defecto contenido en el art. 169 inc. 2) del CPP. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre.
Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos al concurso real, sostiene que en una interpretación gramatical de lo preceptuado por el art. 45 del CP, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impone la pena de 7 años y 6 meses como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave.
En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra, que si bien el Tribunal de alzada, no fundamentó de la mejor manera su decisión; empero, dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima; pero lo que, olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho agravio ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP, han sido erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de la ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento, y violación de su derecho al debido proceso.
Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de incrementar la pena, tenía la obligación de fundamentar su Resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, se refirió únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, por Lesiones Psicológicas; tan solo se refieren al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para incrementarla, dado que el mismo ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, que estableció la pena máxima del delito más grave; por lo tanto, y respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP. En su caso por haber causado Lesiones Leves a un Alcalde del Movimiento al Socialismo (MAS), pero se le condena por las lesiones psicológicas del varias personas, no porque hubiese participado en la lesión psicológica, sino porque otras personas participaron y la misma debe responder por otros.
En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada establecer la razón por la cual, se incrementa su condena un año y seis meses, explicando qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no como se hizo, agravando su situación ni siquiera aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó solo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que la impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de ello, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización, que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.1.4. Recurso de Franz Quispe Fernández.
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por violación del principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación, en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, los arts. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), causadas a personas indeterminadas; puesto que, no se pudo acreditar que hubiere lesionado a una sola persona; tipo penal que fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, mediante Auto 013/2013 de 25 de febrero; por lo tanto, no era posible condenarlo por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en la Graves, es diferente. Sin embargo, pese a que el delito acusado se extinguió y no existía ninguna sindicación por otro delito de esa familia, se lo condenó por un hecho: “Lesión a una persona con incapacidad de 30 a 180 días…” (sic), por las lesiones psicológicas graves de varias personas, cuando la acusación versaba sobre Lesiones Físicas Leves; por tanto, el Tribunal de Sentencia, modificó sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, incluyendo hechos no contemplados, dado que con relación al delito de Coacción, dispuso que lo hecho por uno de los acusados también resultaría atribuible o imputable a los restantes acusados, violando lo prescrito por el art. 342 del CPP.
Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo a personas identificadas, sino en las agresiones a los campesinos, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se lo acusó por el primer delito mencionado, sí se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarlo por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusado por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, fundamentando que solicitó al Tribunal de alzada que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP, y no que en cinco líneas se le señale que participó como instigador, autor directo y mediato, sino que lo exigido era que en Sentencia, el Tribunal de Padilla se basó en las acciones de otras personas y se le condenó por esas acciones; empero, no existe parte alguna en el Auto de Vista que señale, cuáles acciones u omisiones realizó para concluir que participó como instigador, autor directo y mediato en los hechos acusados; pues en la Sentencia no existe sindicación directa a su persona, de donde deviene la inobservancia del art. 24 del CP; es más, existe una inclusión inoficiosa de parte de los Vocales, del art. 22 del CP, que de ninguna manera se encuentra en la Sentencia de mérito, al igual que la autoría mediata que fue desechada por el Tribunal de juicio.
Añade que lo solicitado al Tribunal de alzada, fue que la Sentencia individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación; sin embargo, dicha instancia no se pronunció sobre la inobservancia de lo previsto por el art. 24 del CP, limitándose a señalar que se deben aplicar los arts. 20 y 22 del CP, sin atender su reclamo con relación a que el Tribunal de juicio no describió acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados; lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona, extremo que violó a decir del recurrente, el principio de individualización de la responsabilidad; pues si bien la doctrina reconoce la coautoría, ello no implica que el Tribunal se base en acciones de otros acusados para condenar a quienes no actuaron, cuando lo correcto era explicar la participación individual en esa coautoría y no señalar que intervino de manera directa a través de otros, sin describir acción alguna de su persona que se subsuma en los tipos penales de Coacción y Lesiones Graves, tan sólo el argumento de que sus acciones u omisiones supuestamente desplegadas se subsumen en agresiones físicas y psicológicas a las víctimas, sin que exista ninguna prueba que acredite la comisión de dichas agresiones. Por lo tanto, tratándose de un defecto absoluto se debe disponer el juicio de reenvío, ya que no es posible la reparación directa del agravio, conforme al art. 413 del CPP.
Señala que junto al memorial del recurso de apelación, concretamente en el otrosí segundo, adjuntó y presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49 con el único objetivo de demostrar a los Vocales que el Tribunal de Sentencia hizo una valoración parcial de las mismas, incurriendo en defectuosa valoración; sin embargo, el Tribunal de alzada, incurriendo en falta de fundamentación, evadiendo ingresar al fondo del recurso no consideró en el fondo este punto de apelación, limitándose a señalar que no puede revalorizar la misma; decisión discrecional y arbitraria porque a tiempo de resolver el fondo sobre la situación que se debate, dicha instancia debe tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que las pruebas adjuntadas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, ya que a decir del Tribunal de Sentencia, de ellas obtuvo el elemento del tipo penal, señalando que por más de dos años, las supuestas víctimas estuvieron incapacitadas para el trabajo, cuando el certificado determinó incapacidad de treinta a ciento ochenta días. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 350 de 28 de agosto de 2006 y 512 de 16 de noviembre de 2006, cuya doctrina legal estaría referida a la presentación de prueba en alzada sólo para efectos de dilucidar defectos de forma o de procedimiento, así como la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.
Alega que en el caso de autos, los Vocales se apartaron de la ley al no considerar las pruebas que adjuntó al memorial de apelación; por lo que, su Resolución es arbitraria y debe ser anulada por violación del debido proceso en su elemento a la debida fundamentación, violación del derecho a la prueba, inobservando lo preceptuado por el art. 410 del CPP; puesto que, el motivo específico del reclamo radicó en la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; por cuanto, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad en el trabajo; y en las ilegales pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, no se pudo probar el impedimento para el trabajo; por lo tanto, tampoco se estableció el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo, sólo determinan una lesión psíquica por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no establecen la incapacidad laboral; es decir, que estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad; en consecuencia, de una revisión de tales pruebas, la instancia de apelación hubiera podido determinar la existencia de contradicciones.
Denuncia convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa (art. 132 del CP), cita como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3) del CPP, sosteniendo que en el caso, se lesionó el debido proceso y por ende se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida” (sic). Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación al cuarto motivo de su apelación restringida, el recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, ya que para que concurra dicho elemento, concurren requisitos como son la permanencia en el tiempo, la voluntad de cometer delitos en abstracto, la Sentencia refiere su participación en el delito por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo, si eso hubiere sido así, no sería suficiente para determinar que su persona cometió el delito precitado.
Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Pues según la acusación se sostiene que en las reuniones de 19 y 20 de mayo, se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos) hecho no acreditado; sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según dicho fallo, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa; al respecto, invoca la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica.
Y en el caso, la Sentencia lo único que hace es señalar una supuesta planificación para cometer delitos en un día concreto; sin embargo, eso no es Asociación Delictuosa, ya que si bien se señaló que de ninguna manera hubo un acuerdo para cometer delitos, la jurisprudencia y doctrina comparada establecen una voluntad de formar parte de una asociación destinada a cometer y tener el firme propósito de cometer delitos en abstracto y no de forma concreta; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad.
Demanda de convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su quinto agravio del recurso de apelación, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por Asociación Delictuosa por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente.
Agrega que con relación al delito de Lesiones Graves, la Sentencia lo ubica en los hechos sucedidos en “El Abra”, y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debía establecer era su actuar y verificar si los hechos atribuidos a su persona se subsumen en Lesiones Graves y Coacción, lo cual demuestra, que se le atribuye el accionar de terceros, cuando su accionar no tiene reproche penal en relación al tipo penal de Lesiones Graves. Debe verificarse si su persona cometió alguna de las acciones señaladas en el fallo de mérito, como es ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, lo que evidentemente no se cumplió con relación a su persona; por ende, no existe prueba alguna al respecto; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene dicha instancia, es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente.
A lo que, el Tribunal le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de “Azari” cuando lo reclamado versa en que no se dio respuesta a que esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona, a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cual fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.
Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándola como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en una reunión de 20 de mayo y no oponerse; y el haber estado bajando de un taxi en “El Abra”, según dos testigos mentirosos, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista y menos en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que el no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a su criterio, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.
Denuncia que el Auto de Vista convalidó una Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándolo en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos establecer qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se lo vincula al delito erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, en lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; y en el caso, la Sentencia señala que el 19 de mayo de 2008, se reunieron en la Brigada Parlamentaria, varios diputados con Jhon Cava, a la cual, su persona no asistió, se dice también que dicha reunión se suspendió para el siguiente día; en base a lo cual, arriba a la conclusión de que existieron reuniones para cometer delitos; y si la decisión de rechazo a la llegada del Presidente Evo Morales, según versión de algunos de los acusados recién se tomó en la reunión de 20 de mayo de 2008, y que dicha reunión fue a convocatoria del Comité Cívico, cómo explican que la misma hubiera sido de conocimiento de Jhon Cava y Fidel Herrera en fechas 16 y 19 de mayo de 2008 respectivamente; extremo que no se pudo probar; primero, porque esas reuniones nunca se dieron; y segundo, porque la acusación refiere que las reuniones se dieron el 19 y 20 de mayo, y no de forma anterior; aspectos que no fueron escuchados ni analizados por el Tribunal de alzada.
Si su persona no estuvo presente en la reunión de 19 de mayo de 2008, entonces cómo pudo haber conformado una asociación para cometer delitos, se dice que estuvo presente en la reunión de 20 del mismo mes y año, lo cual es falso; sin embargo, aún se diga que estuvo presente, se debe acreditar que en dicha reunión se asumió la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo que no ocurrió, al contrario, de la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, se tiene que en esa reunión sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, tampoco resulta evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativa al Informe de inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde había muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.
Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de derivación razonada de la prueba…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual ocasionaría una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio que rige el país, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que lo que se solicitó en su recurso de apelación restringida es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre del mismo año, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a ello, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de lesiones leves o lesiones graves, el imputado fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual les impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído, por tanto “nula posibilidad” (sic), de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme disponen los arts. 169 inc. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo que se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto, 1387/2005-R de 31 de octubre.
Además de ello, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito de Lesiones Graves, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa respectivamente, violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.
Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos al concurso real, sostiene que en una interpretación gramatical de lo preceptuado por el art. 45 del CP, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista impone la pena de 7 años y 6 meses como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave.
En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra, que si bien el Tribunal de alzada, no fundamentó de la mejor manera su decisión, empero dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima, pero lo que olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho delito ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP, fueron erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de le ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento, y violación de su derecho al debido proceso.
Alega que el Tribunal de alzada, a tiempo de incrementar la pena, tenía la obligación de fundamentar su Resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, se refirió únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, por Lesiones Psicológicas; tan sólo se refiere al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para esa decisión, dado que el concurso real ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, que estableció la pena máxima del delito más grave; y por lo tanto, respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP. En su caso, por haber causado Lesiones Leves a un Alcalde del Movimiento al Socialismo (MAS), pero se le condena por las lesiones psicológicas de varias personas, no porque hubiese participado en la lesión psicológica, sino porque otras personas participaron y su persona debe responder por otros.
En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada establecen la razón por la cual, se incrementa su condena un año y seis meses, explicando qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no como se hizo, agravando su situación sin aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, pues no se tomó en cuenta la personalidad del autor, y la gravedad del hecho se justificó sólo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de lo cual, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
I.1.1.5. Recurso de Juan Carlos Zambrana Daza.
Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, el art. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP), supuestamente por haberle dado un “…palazo en la espalda al Alcalde de Mojocoya…” (sic), quien según el Ministerio Público, tendría un impedimento menor a 30 días; y con relación a otros hechos, se debe señalar, que “me acusaron por las lesiones causadas a Ángel Ballejos y no por otras lesiones a otras personas”, las mismas que fueron calificadas como Leves y no como Graves; por tanto, no podía fundarse condena en su contra, por el delito de Lesiones Graves; cabe resaltar que además el tipo penal de Lesiones Leves fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia, es decir, que la acción por ese delito se había extinguido; por lo tanto, no era posible condenarlo por Lesiones Graves, cuando dicho delito no le fue acusado. “En ese sentido los hechos son diferentes cuando se me condena por las lesiones graves y PSICOLÓGICAS DE VARIAS PERSONAS, CUANDO EN ACUSACIÓN SE ME ACUSÓ POR LAS LESIONES LEVES DE DORA COPA Y ÁNGEL BALLEJOS” (sic); lo cual demuestra, que el Tribunal de Sentencia, modificó sustancialmente los hechos contenidos en la acusación, incluyó hechos no contemplados, pues con relación al delito de Coacción se refiere que su persona hubiese lesionado a Ángel Ballejos con un golpe en la espalda; lo que hace evidente el cambio de los hechos, patentizando la violación del art. 342 del CPP.
Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas, no sólo al Alcalde de Mojocoya, sino en las agresiones a los campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde El Abra, “Rumy Rumy” o Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si bien, no se lo acusó por Lesiones Graves, si se lo hizo por hechos de agresión a otras personas; respuesta otorgada sin considerar que el Tribunal de Sentencia no podía condenarlo por el delito de Lesiones Graves, ya que no estaba acusado por el mismo y no era posible introducir hechos no contemplados en la acusación, como se hizo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Fermín Ramírez Vs. Guatemala; así como la SCP 0088/2013-S2 de 17 de enero, y los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
Reclama convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como inobservado, el art. 24 del CP, alegando previo a glosar inextenso la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada, para resolver el segundo motivo de su apelación restringida, que solicitó a dicha instancia advierta que en Sentencia no se describieron las acciones u omisiones de su parte que se subsuman en los delitos condenados, y lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona; y por ende, se violó el principio de individualización de la responsabilidad; ello sin tener presente que según la doctrina, en efecto se reconoce la coautoría; sin embargo, la coautoría no implica que el Tribunal, en base a acciones de otros acusados condene a quienes no actuaron, lo que debe hacerse en esa supuesta coautoría es, explicar la participación individual, ya que ésta no implica aunque un supuesto coautor no haga nada que deba responder por las acciones de otros coautores; en ese sentido, dispone el art. 24 del CP, ordenando expresamente que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros; y en su respuesta señala, que los Vocales sostuvieron que su persona participó de manera conjunta, lo cual afirmó la propia Sentencia y resulta ser el punto de impugnación.
Agrega que si bien, la culpabilidad es responder por una acción con entidad penal, y si a su persona en Sentencia, no se pudieron identificar acciones que se puedan subsumir a los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, y si como se verifica, el fallo de mérito basó su participación en la supuesta culpabilidad de otros, ya que las acciones descritas se refieren a otras personas, entonces queda evidenciado que se inobservó la norma inserta en el art. 24 del CP; puesto que, se comunicó la culpabilidad de otros a su persona, realizando una unidad de hecho de las conductas de los acusados, cuando en realidad, con relación a su persona, no refieren una acción concreta que se subsuma en el tipo penal de Lesiones Graves, aludiendo el ejercicio conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las víctimas; por lo tanto, en su condición de persona que tiene el derecho a ser sancionados por la acción u omisión atribuible a su persona; y por ende, de solicitar que el Tribunal de Sentencia subsuma las acciones u omisiones supuestamente desplegadas por su parte.
Demanda la convalidación de violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso y por ende se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su tercer agravio del recurso de apelación, alega que en la Sentencia se inobservó la norma contenida en el art. 13 del CP, puesto que no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por ese actuar. Y lo más contradictorio resulta ser, que a su persona no se lo sentenció por el delito de Asociación Delictuosa; empero, a los demás acusados los condenaron porque supuestamente se reunieron para crear grupos de choque y que él fuera parte de esos grupos, cuando respecto a él no se pronuncian y no podían pronunciarse, sentenciando a otros por algo que supuestamente hizo su persona; y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo.
Agrega que la propia Sentencia lo ubica en los hechos sucedidos en El Abra y no así en el resto de los lugares identificados, cuando lo que se debía establecer es su actuar y determinar si los hechos atribuidos a su persona, se subsumen en los tipos penales de Lesiones Graves y Coacción, debiéndose verificar si cometió alguna de las acciones señaladas, es decir, ataque con piedras, palos, dinamitas, golpes de puño y patadas, palabras ofensivas, amenazas de muerte y tratos inhumanos, lo que no se hubiera dado en su persona; y por ende, no existe prueba alguna al respecto; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo que sostiene dicha instancia, es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no inhibe a dicha instancia, de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente así como el debido proceso.
A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, por haberse hecho presente en la zona de “Azari” cuando lo reclamado versa en que de ninguna manera se acredita una acción desplegada por su persona que se subsuma en los delitos acusados; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cuál fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.
Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándolo como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en el lugar de los hechos y haber (según la Sentencia) desplegado ciertas conductas, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista ni en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que de no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.
Alega que los Vocales, al momento de dictar el Auto de Vista, incurrieron en una flagrante falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba y de lo previsto por el art. 410 del CPP, ya que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado; pues en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración parcial y defectuosa de dichas pruebas; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria, ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves, porque determinan el elemento del tipo penal, en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió la revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia respetó al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalando que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es un daño físico en sí, sino un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente de existir un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre.
Señala que las pruebas en análisis determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo; por lo que, estas personas desarrollaron su trabajo con normalidad, es más, la pericia determinó que el trastorno por estrés agudo dura de dos días a cuatro semanas, en ninguno de los casos, la perito refirió si hubo una interferencia de dos días o de cuatro semanas, es decir, no determinó un impedimento para el trabajo. Si bien, el “Tribunal” (sic) asegura que la prueba MP-49, correspondiente a un Dictamen Pericial realizado a Ángel Ballejos Ramos, Victoriano Ballejos Ramos, María Luz Quispe, Javier Maturano, Lucía Choque, Antonio Velásquez, Gabriel Caballero, Aydée Zarate, Castro Velásquez, Pedro Nogales Coronado, Teodora Zárate Yucra, Leonor Juana Sunabi Cruz, Policarpio Flores, Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Días, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro, Antonio Toriguano Oscusiri, Lionel Urbano Ramírez, Félix Fernández Ttica, Mario Urbano Ramírez Carballo, Urbano Ramírez Condori, Sebastián Zárate Vela, Juan Ramírez, Porfirio Aguilar, Domingo Flores Flores, Raymundo Peñaranda Ochoa, Serafín Choque Ávalos, Máximo Quispe Miranda, Juan Anagua Aguilar, Liberata Tica Quito, Heriberto Varón Barrientos, Humberto Ávalos Días, Isabelo Mamani Janko, Irineo Fernández Padilla, Víctor Soto Pacheque, Víctor Miranda Choque, Severino Serrano Camargo, Modesto Copa Vidaurre, Eloy Rivera Sullka, Víctor Hugo Segovia Barriga y Severo García Vedia, acredita una lesión de más de dos años de incapacidad para el trabajo; sin embargo, de una simple revisión de dicha pericia, se puede acreditar que de ninguna manera ese documento determina una incapacidad para el trabajo, si bien, es evidente que en la conclusión final señala estrés postraumático, pero justamente ahí radica la defectuosa valoración de la prueba, ya que de manera incongruente se arriba a otra conclusión; puesto que, en todos los casos, la perito refirió que no existen afectaciones al trabajo de las supuestas víctimas.
Lo relatado señala que lesiona la sana crítica en su elemento a la ciencia, y a la congruencia, ya que no pueden haber dos conclusiones diferentes en una pericia, de esta manera se evidencia que no se hizo un análisis completo de la pericia MP-49, sino se hizo una valoración parcial, lo que llevó al Tribunal de juicio a afirmar una conclusión equivocada que no fue revisada por el Tribunal de alzada.
Denuncia convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP, además que no se debe olvidar que dentro del sistema acusatorio vigente en el país, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo que ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida fue, que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre de 2008, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, el imputado fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo cual impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído; por tanto, “nula posibilidad” (sic) de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme dispone el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo cual se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre.
Además de lo cual, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito antes mencionado, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa, respectivamente violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.
I.1.1.6. Recurso de Jamill Pillco Calvimontes.
Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa por violación del debido proceso por vulneración del principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación en relación al delito de Lesiones Graves, aludiendo como normas habilitantes, el art. 407 y 370 inc. 11), ambas del CPP, y como norma inobservada el art. 342 del precitado cuerpo legal; bajo el argumento que el Tribunal de Sentencia de Padilla lo condenó por el delito de Lesiones Graves, cuando fue acusado sólo por Lesiones Leves (art. 271 segunda parte del CP); resaltando que ese tipo penal de Lesiones Leves fue declarado prescrito por el mismo Tribunal de Sentencia. Bajo estas dos verdades procesales, se tiene que el Tribunal de juicio no podía condenarlo por un hecho distinto, ya que el dolo en las Lesiones Leves y en las Graves, es diferente; por tanto, no se trata del mismo hecho, pues las lesiones que presentan las víctimas en el presente caso fueron calificadas como Leves y no como Graves; por lo tanto, no podía fundarse condena por el delito de Lesiones Graves. Entonces, si en el juicio el delito de Lesiones fue declarado prescrito, cómo es posible que se lo condene por el delito de Lesiones Graves, cuando dicho delito no le fue acusado; en ese sentido, los hechos son diferentes cuando se le condena por las Lesiones Graves Psicológicas de varias personas, cuando en la acusación se le acusó por las Lesiones Leves; lo cual demuestra, que el Tribunal de Sentencia modificó los hechos contenidos en la acusación, incluyendo actos no contemplados, pues con relación al delito de Coacción se refiere que su persona hubiese participado activamente junto a los otros coacusados; en cuyo mérito, sin importar la mayor o menor participación objetiva que los mismos hayan tenido en las agresiones físicas y psicológicas, que también son conductas violentas y de amenaza, les es recíprocamente imputable la condena de cada uno de los otros coacusados en mérito a que previamente consintieron dichos hechos violentos; por ende, sería claro que tanto el delito de Coacción como el de Lesiones Graves son dolosos; en cuyo efecto, resultará aplicable la doctrina legal del dominio del hecho, lo que hace evidente el cambio de los hechos, patentizando la violación del art. 342 del CPP.
Añade que dichos aspectos fueron denunciados en alzada, instancia en la que se declaró la improcedencia de su reclamo con los mismos fundamentos de la Sentencia de mérito, señalando de manera genérica y sin fundamentación debida que los hechos acusados están señalados tanto en las acusaciones como en la Sentencia, y que en base a ellos, se determinó que su persona estuvo involucrada en hechos de Vejámenes y Torturas a campesinos, colaborando y coadyuvando para que los mismos fueran conducidos por más de dos horas desde El Abra, “Rumy Rumy” o Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, y siendo esos hechos los investigados y juzgados; en consecuencia, se lo condenó por los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, por hechos de agresión propiciados por otras personas; por lo cual, declaró la improcedencia del motivo apelado, sin revisar si evidentemente se le condenó por hechos no acusados. En el presente caso, las acusaciones tanto fiscal y particular, señalan clara y contextualmente que el grado de participación en relación a su persona es el de autoría.
Arguye el recurrente, que otro hecho nuevo contenido en la Sentencia y que no se encuentra en ninguna de las acusaciones fiscal ni particular, es que todas las personas evaluadas presentan un diagnóstico de trastorno de estrés postraumático crónico, supliendo la labor que debió ser realizado por los acusadores, aspecto que vulnera el derecho al juez natural en su elemento de imparcialidad. Por tanto, el Tribunal Ad quo al haber modificado de una lesión física de las víctimas a la lesión psicológica de varias personas, cambió los hechos de la acusación e impidió que su persona pueda defenderse con pruebas consistentes en pericial psicológica, consultores técnicos para determinar si existió impedimento para el trabajo, de las supuestas lesiones psicológicas, infringiendo lo determinado por el art. 342 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 149 de 6 de junio de 2008 y 79/2011 de 22 de febrero; denunciando finalmente defecto de sentencia previsto por el art. 370 inc. 11) del CPP.
Reclama la convalidación de violación del debido proceso por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, aludiendo como normas habilitantes las contenidas en los arts. 407 y 370 inc. 1), ambas del CPP, y como norma inobservada, el art. 24 del CP, alegando previo a glosar inextenso la respuesta otorgada por el Tribunal de alzada para resolver el segundo motivo de su apelación restringida, que solicitó a dicha instancia que se pronuncie sobre la inobservancia de la norma contenida en el art. 24 del CP y no que en cinco líneas señale, que participó como instigador, autor directo y mediato; empero, el Tribunal de alzada tampoco se pronunció sobre la inobservancia de esta norma, limitándose a señalar que se verificó su participación, cuando su petición al Tribunal de Sentencia y apelación fue que se individualice la responsabilidad en cada caso, de acuerdo al grado de participación, es así que el Tribunal de alzada tampoco se pronunció sobre la inobservancia de dicha norma, limitándose a decir que se verificó su participación, cuando lo pedido por su parte, fue que advierta que en Sentencia no se describieron sus acciones u omisiones que se subsuman en los delitos condenados, y que lo que hizo fue comunicar las acciones de otros acusados a su persona; y por ende, se violó el principio de individualización de la responsabilidad; ello sin tener presente que según la doctrina, en efecto se reconoce la coautoría; sin embargo, la coautoría no implica que el Tribunal, en base a acciones de otros acusados condene a quienes no actuaron, lo que debe hacerse en esa supuesta coautoría es, explicar la participación individual, ya que ésta no implica que aunque un supuesto coautor no haga nada, deba responder por las acciones de otros coautores; en ese sentido, dispone el art. 24 del CP, ordenando expresamente que cada participante será penado conforme a su culpabilidad sin tomar en cuenta la culpabilidad de otros; y en su respuesta señala que los Vocales sostuvieron que su persona participó de manera conjunta, lo que afirmó la propia Sentencia y resulta ser el punto de impugnación.
Agrega que si bien, la culpabilidad es responder por una acción con entidad penal, respecto a su persona en Sentencia y menos en Auto de Vista, no se pudieron identificar acciones que se puedan subsumir a los delitos de Lesiones Graves ni Asociación Delictuosa, y si como se verifica, el fallo de mérito basó su culpabilidad en la supuesta culpabilidad de otros, ya que las acciones descritas se refieren a otras personas, entonces queda evidenciado que se inobservó la norma inserta en el art. 24 del CP; puesto que, se comunicó la culpabilidad de otros a su persona, realizando una unidad de hecho de las conductas de los acusados, cuando en realidad, con relación a su persona, no refieren una acción concreta que se subsuma en el tipo penal de Lesiones Graves, aludiendo el ejercicio conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las víctimas; por lo tanto, en su condición de persona que tiene el derecho a ser sancionado por una acción u omisión que se le atribuya, solicitó que el Tribunal de Sentencia subsuma las acciones u omisiones supuestamente desplegadas por su parte. Por tanto, tratándose de un defecto absoluto que lesiona el debido proceso en su dimensión al derecho a ser juzgado conforme a las leyes vigentes, pide dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Alega que los Vocales, al momento de dictar el Auto de Vista, incurrieron en una flagrante falta de fundamentación y violación del derecho a la prueba y de lo previsto por el art. 410 del CPP, ya que en la mayoría de los puntos de apelación, se limitaron a señalar que el Tribunal de alzada no puede revalorizar la prueba, evadiendo de esa forma, ingresar al fondo de lo denunciado; pues en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 410 del CPP, junto al memorial de apelación restringida, en el otrosí segundo presentó las pruebas signadas como MP-D 20 y MP-D 49, con el único motivo de que en alzada se analice si el Tribunal de juicio incurrió en error de procedimiento al haber realizado una valoración parcial y defectuosa de dichas pruebas; sin embargo, el Tribunal de alzada no ingresó a considerar el fondo de este punto de apelación, limitándose únicamente a señalar que no puede revalorizar la prueba. Decisión discrecional y arbitraria ya que cuando se va a resolver el fondo de la situación que se debate, el Tribunal de alzada tiene que tener certeza acerca de la prueba que va a evaluar, ya que ellas son trascendentales en relación al delito de Lesiones Graves porque determinan el elemento del tipo penal, en cuanto a la incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días; dejando en claro que nunca se pidió revalorización de la prueba, sino que se cumpla con una revisión para verificar si el Tribunal de Sentencia respetó al valorar la prueba, los elementos de la lógica y de la ciencia; ingresando en una absoluta falta de fundamentación y violación del debido proceso, señalando que para la absorción del delito de Vejámenes y Torturas no es necesario un daño físico en sí, sino puede ser un daño psicológico; cuando el motivo de la apelación fue la falta de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que deriva en una incapacidad para el trabajo. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, el Auto Supremo 350 de 28 de agosto de 2006 y la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre
En este punto reitera los argumentos alegados por otros imputados en cuanto a las pruebas que determinan una lesión psíquica como trastorno por estrés postraumático y trastorno por estrés agudo, pero no determinan la incapacidad para el trabajo.
Denuncia de convalidación de fundamentos respecto a la violación del debido proceso por Sentencia basada en errónea aplicación de la ley penal sustantiva en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa (art. 132 del CP). Así, previo a realizar una transcripción de los fundamentos supuestamente contenidos en el Auto de Vista con relación a uno de sus motivos denunciados en su recurso de apelación restringida referido a una supuesta errónea aplicación de la ley penal sustantiva en lo que refiere al tipo penal de Asociación Delictuosa, el recurrente alega que lo impugnado de la Sentencia y del Auto de Vista es que no concurre el segundo elemento del tipo penal que es Asociación Destinada a Cometer Delitos, ya que para que concurra dicho elemento, concurren requisitos como son la permanencia en el tiempo, la voluntad de cometer delitos en abstracto, la Sentencia refiere su participación en el delito por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo, si eso hubiere sido así, no sería suficiente para determinar que su persona cometió el delito precitado. A lo que, el Auto de Vista, no le dio respuesta alguna.
Añade que tampoco concurren los otros dos requisitos exigidos por la doctrina como son 1) La intención o voluntad de formar parte de la asociación o batida; y, 2) El propósito de delinquir. Pues según la acusación se sostiene que en las reuniones del 19 y 20 de mayo se decidió cometer delitos (agresiones a campesinos) hecho no acreditado; sin embargo, en el fallo de mérito, con relación a este tipo penal, no se cumplió con el requisito del carácter objetivo de la organización, es decir, no se acreditó la estabilidad y duración en el tiempo de la misma, pues según dicho fallo, por estar presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, de forma instantánea, se hubiera cometido el delito; siendo necesario acreditar una estabilidad de la permanencia en el tiempo, ya que no es posible que un supuesto acuerdo para cometer delitos, se determine como Asociación Delictuosa; al respecto, invoca la Sentencia 00808 expediente 04-017297-PE 2007 de 10 de agosto de 2007, Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica.
Y en el caso, la Sentencia lo único que hace es señalar una supuesta planificación para cometer delitos en un día concreto; sin embargo, eso no es Asociación Delictuosa, ya que no hubo un acuerdo para cometer delitos, y la jurisprudencia y doctrina comparada establecen una voluntad de formar parte de una asociación destinada a cometer y tener el firme propósito de cometer delitos en abstracto y no de forma concreta; pues el plan común no es sinónimo de Asociación Delictuosa; y en el caso, el supuesto plan común es mentiroso, mucho menos llega a tener tal calidad. Consiguientemente, estando acreditado el defecto de Sentencia de errónea aplicación de la norma sustantiva, corresponde dejar sin efecto el Auto de Vista impugnado.
Demanda la convalidación a la violación del debido proceso por Sentencia basada en inobservancia del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, citando como normas habilitantes, los arts. 370 inc. 1), 407 y 169 inc. 3), todos del CPP, señalando que se violó el debido proceso; y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida conforme a las normas habilitantes citadas” (sic). Consiguientemente, previo a glosar inextenso los argumentos del Auto de Vista otorgados como respuesta a su impugnación acerca de la inobservancia de la ley Penal Sustantiva inserta en el art. 13 del CP, alega que en la Sentencia se inobservó dicha norma; puesto que, no se verificó su actuar (acción u omisión) y si éste sería reprochable penalmente; lo que se hizo, fue verificar el actuar de otros coimputados y condenarlo por ese actuar por el delito de Asociación Delictuosa bajo el argumento que su persona cometió ese tipo penal por haber estado presente en la reunión de 20 de mayo de 2008, donde, a decir de la Sentencia, se hubiese determinado que se evitaría la llegada del Presidente, y de manera temeraria, el “Tribunal”, adiciona que se hubiese determinado evitar la llegada de campesinos, lo que no es evidente. Y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirma exactamente lo mismo.
Agrega que debe verificarse si su persona cometió alguna de las acciones endilgadas, ya que a través de los videos se acreditó que tuvo una actitud de ayuda hacia la gente del área rural, protegiéndolos y rogando a otras personas que si estaban agrediendo, para que ya no lo hagan; siendo importante hacer notar que el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata, y de comisión por omisión; por tanto, tampoco tiene calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia, lo cual sostiene dicha instancia es que concurre la coautoría; empero, aún si eso fuera cierto, no les inhibe de pronunciarse sobre la descripción de la actuación u omisión de su persona, es decir que hizo él para colaborar en los hechos citados en la Sentencia y que ese su actuar tenga entidad penal relevante, lo que lesionó el debido proceso, al haberse infringido el art. 13 del CP, por habérsele impuesto pena sin que su actuar sea reprochable penalmente.
A lo que, el Tribunal de Sentencia le señaló que se probó su participación en los hechos, porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de grupos de choque organizados, como también se dirigió y conformó no sólo como dirigente de la Federación Universitaria Local (FUL), sino, como miembros del grupo denominado “Juventud Conciencia de Chuquisaca”, fue visto participando en reuniones de dicho Comité Interinstitucional, así como en el lugar de los hechos, principalmente en la zona de “El Abra” o “Rumy Rumy”, del “Cruce de Azary”. Pese a su reclamo, no se le dio una respuesta, pues aún aceptando que se lo hubiese visto por Azari, esa sola presencia de ninguna manera acredita una acción desplegada por su persona, que se subsuma en los delitos acusados; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, pero no señalan cual fue esa conducta individual; es decir, mínimamente debieron señalar en qué foja consta esa individualización de su conducta y en que foja de la Sentencia consta la acreditación colectiva de su participación; pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, y es que su persona es autora en la modalidad comisivia prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, cuando la Sentencia desechó la autoría mediata y también la comisión por omisión y sustentó la coautoría sin mayor explicación de la participación de cada uno de los acusados pero sobre todo de su persona; por lo que, el dominio del hecho es un aspecto trascendental, tratándose de coautoría.
Indica que para que exista coautoría, deben cumplirse con tres requisitos: 1. Ejecución conjunta del hecho; 2. Co dominio del hecho, y 3. Aporte objetivo de cada interviniente. Extremos que no fueron debidamente explicados en la Sentencia ni en el Auto de Vista, sindicándolo como coautor sin demostrar su aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y menos explicar el dominio funcional del hecho en los sucesos. En resumen, señala el recurrente que, se debe explicar qué acciones suyas demostraron su participación en los hechos, dado que estar presente en el lugar de los hechos y haber (según la Sentencia) desplegado ciertas conductas, de ninguna manera acreditan los requisitos exigidos para determinar la coautoría por dominio funcional del hecho; pues para ser autor se requiere un aporte esencial en la fase ejecutiva del delito y ese aporte esencial no existe, y tampoco ha sido mencionado en el Auto de Vista ni en la Sentencia, es por eso que se lesiona el art. 13 del CP, al imponerle una pena sin que su actuar tenga reproche penal, es más, el fallo de mérito no explicó de qué manera dependían de su voluntad los hechos y los resultados, y cómo pudo impedir lo sucedido, ello porque su persona no tuvo capacidad de hacer y menos de impedir, es decir, que retirándose del plan, podía hacerlo fracasar. En resumen, si se afirma que su persona es coautora por dominio funcional del hecho, ya que otras formas de autoría directa e inmediata, fueron desvirtuadas por el Tribunal de Sentencia, queda sólo la autoría por dominio funcional del hecho, siendo así, se debe acreditar una acción en la fase ejecutiva del delito con una significación tal que el no haberla realizado, hubiese desbaratado el plan conjunto, pero es necesario fundamentar una acción, lo que en su caso, a criterio suyo, no ocurre, lesionando lo establecido por el art. 13 del CP, al haberle impuesto una pena sin acción con reproche legal.
Denuncia que el Auto de Vista convalidó la Sentencia basada en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Asociación Delictuosa; esquivando su obligación de ingresar a analizar el fondo de lo denunciado bajo el argumento de no tener competencia para revalorizar prueba, dejándolo en incertidumbre de conocer las razones por las cuales, se declaró su improcedencia, dado que la Sentencia no pudo subsumir su conducta y menos estableció qué acción y participación se le atribuye en el hecho y cuál la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que acreditó la acusación; empero, sin la existencia de este elemento, se la vincula al delito, erradamente. Y en cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, se lo relativo a que esté destinado a cometer delitos como objetivo de una agrupación de más de cuatro personas, lo que quiere decir, que el propósito debe ser objetivo y no subjetivo; en el caso, la Sentencia señala que el 19 de mayo de 2008, se reunieron en la Brigada Parlamentaria, varios diputados con Jhon Cava, a la cual, su persona no asistió, se dice también que dicha reunión se suspendió para el siguiente día; en base a ello, arriba a la conclusión de que existieron reuniones para cometer delitos; y si la decisión de rechazo a la llegada del Presidente Evo Morales, según versión de algunos de los acusados recién se tomó en la reunión de 20 de mayo de 2008 y que dicha reunión fue a convocatoria del Comité Cívico, cómo explican que la misma hubiera sido de conocimiento de Jhon Cava y Fidel Herrera en fechas 16 y 19 de mayo de 2008 respectivamente; extremo que no se pudo probar; primero, porque esas reuniones nunca se dieron; y segundo, porque la acusación refiere que las reuniones se dieron el 19 y 20 de mayo, y no de forma anterior; aspectos que no fueron escuchados ni analizados por el Tribunal de alzada.
Si su persona no estuvo presente en la reunión de 19 de mayo de 2008, entonces cómo pudo haber conformado una asociación para cometer delitos, se dice que estuvo presente en la reunión de 20 del mismo mes y año, lo que es falso, sin embargo, aún se diga que estuvo presente, se debe acreditar que en dicha reunión se asumió la determinación de prohibir la llegada de campesinos a Sucre, lo cual no ocurrió; al contrario, de la declaración del testigo Marcelo Mamani Palancusi, se tiene que en esa reunión sólo se determinó hacer vigilia en el Estadio Patria, tampoco resulta evidente lo estimado por la Sentencia en sentido que la publicación del periódico La Razón de 21 de mayo de 2008 (prueba MP-47), hubiera señalado que se decidió impedir el arribo de campesinos. Lo mismo acredita la prueba MP-22 relativa al Informe de Inteligencia de 25 de agosto de 2009, como la declaración del testigo Mayor Freddy Pereira; pues cómo en una reunión pública donde había muchos medios de comunicación, se pudiese haber planificado actos violentos en contra de campesinos.
Además de lo señalado, la Sentencia refirió que dicha determinación se hubiera asumido anteriormente, pero no explica en qué reunión anterior y si su persona estuvo presente, ello porque no se tiene prueba alguna que acredite dicha afirmación. De donde se demuestra que el fallo de mérito le condena por el delito de Asociación Delictuosa por hechos no acreditados, lesionando el principio de la sana crítica en su elemento a la lógica “…en su elemento de razón suficiente…” (sic), ya que llegó a conclusiones sin sustento probatorio, violando el art. 173 del CPP y el debido proceso.
Denuncia la convalidación de violación del debido proceso y del derecho a la libertad por “convalidación” de la Sentencia y errónea aplicación de la norma contenida en el art. 365 del CPP. Previo a glosar los argumentos del Tribunal de alzada otorgados con relación a este punto, señala que la norma precitada tiene carácter imperativo y debe ser aplicada en base al principio pro homine, y en su tercer párrafo incorporado mediante el art. 2.32 de la Ley 1768, dispone que el cómputo de privación de libertad se practicará tomando en cuenta “incluso la detención sufrida por el condenado desde el día de su detención, aún en sede policial”, es decir, que el término empleado por la norma es incluyente de otras situaciones no descritas expresamente, pero que converjan en el significado convenido del término “detención”. De ahí que a criterio del recurrente, en su sentido gramatical se asuma que la disposición es plenamente amplia y favorable al condenado, pues por detención se debe entender a la privación provisional de la libertad, ordenado por una autoridad competente. Por tanto, la finalidad de la norma es computar el tiempo que el procesado hubiera estado limitado de su derecho a la libertad de locomoción, sin importar el grado o la forma; con la finalidad de que el “beneficiado” pueda descontar el tiempo de condena, aquel que vivió limitado en su derecho la libertad de locomoción. En lo concreto, la SCP 1664/2014 de 29 de agosto, desarrolló el criterio de que en aplicación al principio de favorabilidad, el tiempo de detención domiciliaria también deberá ser computado en todo lo favorable al imputado, como puede ser, el cómputo de la ejecución de la pena.
Añade que la detención domiciliaria implica una supresión del derecho a la libertad, que no puede ser desechado, es decir, no se le puede imponer una sanción privativa de libertad y olvidar que su persona sufrió una privación de libertad por años, cumpliendo una medida sustitutiva, paro no en libertad sino con una detención domiciliaria, y debe aplicarse lo más favorable al imputado, de manera que le perjudiquen lo menos posible.
Denuncia la convalidación de Sentencia defectuosa que violó el debido proceso y el derecho a la defensa al condenar por un delito no imputado ni acusado, citando como normas habilitantes los arts. 407 y 169 inc. 3) ambos del CPP y como norma inobservada, el “art. 1” (sic), alegando que en el caso se violó el debido proceso y por ende, se trata de un defecto absoluto susceptible de recurso de “apelación restringida, conforme a las normas habilitantes citadas” (sic); bajo el argumento que en la acusación fiscal ni en la particular, se le endilgó el delito de Lesiones Graves; empero, el Auto de apertura 118/2010 de 16 de noviembre, de manera oficiosa insertó dicho delito contra su persona, lo cual evidentemente ocasiona una flagrante violación de su derecho a la defensa, al incumplir lo previsto por el art. 342 del CPP; además, que no se debe olvidar, que dentro del sistema acusatorio vigente, el juez y el Ministerio Público, tienen funciones específicas y no pueden inmiscuirse uno en otro, lo cual ocurrió en el caso presente, en el cual, el Tribunal de Sentencia le sindicó por el delito de Lesiones Graves, violando la garantía del juez natural en su elemento a la imparcialidad y la defensa, ya que no se le comunicó durante la etapa preliminar y la preparatoria que se le estaba investigando por ese delito, y tampoco se le concedió el tiempo razonable para defenderse, pese a ello, se le condenó en Sentencia por el mismo. Exigencias plasmadas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos.
Afirma que lo solicitado en su recurso de apelación restringida, es que los Vocales revisen las imputaciones formales de 29 de julio de 2008; y las de 6 y 28 de octubre del mismo año, así como las acusaciones fiscal y particular; el Auto de apertura y la Sentencia que lo condenó por ese delito en grado de coautoría, para establecer la veracidad de su denuncia y la violación del debido proceso en su elemento a la defensa; con relación a lo cual, recibió como respuesta que más allá de las calificaciones jurídicas de Lesiones Leves o Lesiones Graves, fue investigado, procesado y condenado por los mismos hechos sometidos a juzgamiento en la causa penal; sin hacer alusión alguna al reclamo efectuado, sin darse a la tarea de revisar las actuaciones procesales, lo que le impidió advertir que el Tribunal de Sentencia, sin previa imputación y acusación formal, insertó en el Auto de apertura el delito de Lesiones Graves, en relación a su persona; lesionando su derecho a ser oído, por tanto “nula posibilidad” (sic), de influir en la Resolución (Auto de apertura) del Ministerio Público; en consecuencia, violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que conlleva un defecto absoluto no susceptible de subsanación, conforme dispone el art. 169 incs. 2) y 3) del CPP; y por ende, ineficacia absoluta de la Resolución, lo que se agrava con el hecho de que los Vocales no procedieron a revisar las violaciones aludidas, evitando su análisis con argumentos sin asidero legal. Invoca las SSCC 972/2002-R de 13 de agosto, 1251/2003-R de 27 de agosto y 1387/2005-R de 31 de octubre.
Además de ello, señala que también concurre otro defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 1) del CPP, materializado en que el delito de Lesiones Graves no ha sido sometido a control jurisdiccional, es decir, el Ministerio Público no dio aviso sobre la ampliación de investigación por la probable comisión del delito de Lesiones Graves, impidiendo que el juez ni las partes, tengan la posibilidad de control jurisdiccional y defensa, respectivamente violando lo preceptuado por el art. 289 del CPP y el debido proceso.
Denuncia la convalidación de violación del debido proceso por el Auto de Vista, que convalida la Sentencia que desconoce el principio Non bis in ídem, establecido en el art. 4 del CPP; puesto que, no obstante que su persona, durante el juicio oral, público y contradictorio, mediante prueba documental debidamente judicializada, demostró que fue denunciado por Víctor Cutipa por la supuesta comisión de los delitos de Allanamiento de Domicilio y otros, y fue condenado por ese hecho acaecido el 24 de mayo de 2008; el Tribunal de alzada hizo caso omiso de esa situación, procediendo a condenarlo nuevamente por el mismo hecho, violando lo preceptuado por el art. 4 del CPP. Sentencia convalidada por la Sala Penal, que señaló que no resultaba evidente la infracción a la prohibición establecida en el precitado artículo, relativo a la aplicación del non bis in ídem, porque en el caso, no concurren, ni la identidad de hechos y tampoco de sujetos y causa. Determinación que viola el principio non bis in ídem y la garantía de no ser juzgado más de dos veces por un mismo hecho.
Previa transcripción de los argumentos del Auto de Vista impugnado, relativos a la denuncia de errónea aplicación del art. 45 del CP, alega que de una interpretación gramatical de la norma, se puede concluir lo siguiente: 1) Si existe concurso real, se sanciona con la pena del delito más grave, es decir, el juez no puede sancionar con una pena menor; 2) El juez puede aumentar el máximo hasta la mitad, es decir, tiene la potestad, no la obligación de aumentar; y, 3) El juez tiene un marco para imponer la pena que llega hasta el máximo de la mitad del delito más grave. Ello aplicado al caso concreto, implica que el Tribunal podía imponer la pena entre 5 años (pena del delito más grave), hasta 7 años y 6 meses (mitad de la pena del delito más grave), es decir, que dicha instancia, podía otorgar una pena entre 5 años y 1 día hasta 7 años y 6 meses, dependiendo del caso sometido ante su autoridad; habiendo determinado 6 años de reclusión, después de haber ponderado las circunstancias del caso, actuando dentro del marco legal determinado en el art. 45 del CP; sin embargo, el Auto de Vista aumenta la pena a 7 años y 6 meses, como si la norma contenida en el art. 45 del CP, ordenara imponer de manera obligatoria la imposición de la pena con el incremento de la mitad del delito más grave, lo cual no es evidente, ya que como se explicó, existe la potestad del juez de imponer una pena dentro del marco establecido por el citado artículo.
En conclusión, el Tribunal de alzada como argumento de su fallo, señaló que por el concurso real, la gravedad del hecho y el daño causado, corresponde imponer la máxima sanción establecida en el art. 45 del CP; lo cual demuestra que si bien, dicha instancia no fundamentó de la mejor manera su decisión; empero, dejó por sentado que por concurso real se debe imponer la pena máxima, pero lo que olvida es que el art. 45 del CP, por concurso real, dispone que la pena más alta del delito más grave ya fue impuesta, como es la del delito de Lesiones Graves; es decir, que la pena más alta de dicho delito ya fue impuesta; sin embargo, el Tribunal de alzada incrementó la pena bajo la inadecuada posición de que por concurso real si o si, se debe imponer la sanción del delito más grave incrementada en la mitad, lo cual verifica, que las normas previstas por el art. 45 del CP han sido erróneamente aplicadas, lo que acarrea la violación del derecho al debido proceso, en su dimensión de aplicación correcta de la ley en el procesamiento, que en el presente caso se aplica la ley penal pero de manera equivocada, lo que implica una agravación ilegal de la pena en un año y seis meses, siendo sumamente gravoso este incremento.
Alega que el Tribunal de alzada, al momento de haber subsanado la Sentencia e incrementado el tiempo de la pena, tenía la obligación de fundamentar su resolución en relación a la pena, más aún, teniendo presente que es la parte modificada; sin embargo, no lo hizo, refiriéndose únicamente al pedido de los acusadores, pero jamás fundamentó de manera individual las razones por las cuáles, incrementó la misma, y por Lesiones Psicológicas; tan sólo se refieren al concurso real, aspecto que no puede servir de fundamento para incrementarlo, dado que éste ya fue aplicado por el Tribunal de Sentencia, el cual, estableció la pena máxima del delito más grave; y por lo tanto, y respecto a la gravedad, se debe tomar en cuenta que el Tribunal de juicio ya determinó un incremento de un año dentro del marco permitido por el art. 45 del CP.
Agrega que los Vocales alegaron que debido a la gravedad y el daño causado, corresponde la pena máxima, pero no se debe olvidar que en este caso fue condenado por Lesiones Graves Psicológicas, pues al ser las lesiones físicas, leves; no les quedó más remedio que inventar las lesiones psicológicas; y por tanto, no resulta razonable aplicar la pena máxima, por lesiones psicológicas; pues la sanción impuesta por el Tribunal de Sentencia, ya era lo suficientemente severa, tomando en cuenta, que como dice la Sentencia, se los hizo responsables por hechos de otros, es decir, ni siquiera se trata de delitos de mano propia.
En consecuencia, le correspondía al Tribunal de alzada explicar a profundidad las razones por las cuales, incrementó su condena un año y seis meses, exponiendo qué parte de la Sentencia incurrió en error y demostrar de manera individualizada, los motivos del incremento, ya que se trata de la vida en prisión de su persona y por eso, corresponde tratar el tema con absoluta seriedad, y no solo señalar que por la gravedad y por el concurso real, corresponde aplicar la pena máxima ni siquiera aplicar ni mencionar lo preceptuado por los arts. 37 y 38 del CP, no se tomó en cuenta la personalidad del autor, la gravedad del hecho se justificó solo con la escasa fundamentación de que “ERA GRAVE” sin apreciar la naturaleza de la acción, de los medios empleados, la extensión del daño causado y del peligro corrido, tampoco se tomaron en cuenta las circunstancias del delito; edad, educación, costumbres y conducta precedente y posterior del sujeto, los móviles que lo impulsaron a delinquir y su situación económica y social. Además de ello, el grado de responsabilidad no puede ser el mismo para todos los supuestos autores, y que cada uno hubiese realizado ciertos actos u omisiones, y si bien, ni la Sentencia explica aquello con claridad, el Tribunal de apelación tenía la obligación de motivar también acerca de los criterios de proporcionalidad en relación a la culpabilidad y de individualización que involucra la personalidad del autor, por imperio de los precitados artículos. Omisión que lesiona el mandato contenido en el art. 124 del CPP, dado que para fundamentar, debe sostener su posición en pruebas, lo que no hizo; violando por ende, el debido proceso, consagrado en el art. 115.II de la CPE.
I.1.1.7. Recurso de Aydeé Nava Andrade.
Denuncia que en el recurso de apelación restringida reclamó que se le sindicó de ser parte de un “Grupo de planificación” atribuyéndole haber tomado decisiones respecto del supuesto desplazamiento de grupos de choque, distribución de objetos contundentes, llantas para quemar, bebidas alcohólicas y material explosivo. Asimismo se denunció que la Sentencia estableció lo siguiente: “Por lo que en definitiva al realizarse el análisis de la subsunción (…) se lo hará dentro de un comportamiento conjunto, con roles, por todas las personas acusadas que hayan tenido una participación activa en los hechos acusados, pues pretender una subsunción individualizada del comportamiento de cada uno de los acusados importaría una ruptura de la unidad de acción y por ende un cambio de la verdad demostrada por las pruebas…” (sic).
Agrega que la Sentencia no podía concluir que la participación de cada uno de los acusados fuese conjunta; puesto que, dicha participación no podía ser objeto de una subsunción jurídica abstracta; por lo que, se denunció violación del art. 20 del CP, dado que en la legislación boliviana no existe la posibilidad de participación conjunta, pese a ello, el fallo de mérito afirmó que: “…son coautores de este delito aunque de forma indeterminada”. Ante tal reclamo, el Auto impugnado le respondió en sentido que su persona hubiese sido sometida al juicio por las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP; de donde se advierte falta de pronunciamiento sobre el motivo del recurso de apelación restringida que denunció la falta de requisitos para aplicar el art. 20 del CP y el Auto de Vista se limitó a rememorar lo que señaló en la Sentencia, cuyo contenido era desde ya, conocido, omitiendo responder de manera fundada y al motivo específico de apelación, lo que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado, en inobservancia del art. 124 del CPP, en vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 115.I de la CPE.
Reclama que en su apelación restringida denunció que su persona junto a otros acusados, fueron sindicados de haber perpetrado los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP; agregando que, quien puso en debate para el juicio la modalidad de “comisión por omisión” y no de “autoría”, fue el Ministerio Público, cuya posición fue calcada por la acusación particular, aclarando que en el motivo del recurso, jamás la defensa sugirió que la “comisión por omisión”, sea una forma de participación criminal, sino que fue el propio Ministerio Público. Por lo cual, la atribución de hechos debió ser analizada bajo esa forma de comisión en relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y finalmente el de Coacción, haciendo un juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de “Comisión por Omisión”, que es tal como fueron acusados. Ahora bien, señala que en respuesta a dichos reclamos, la Sala Penal, le señaló lo siguiente: “…mal puede acusarse a dicho Tribunal de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 13 bis del mismo Código, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por la ahora impugnante y constatada por el Tribunal de juicio, no fue de comisión por omisión, sino, por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la Sentencia apelada, por ello, este segundo motivo del recurso carece de mérito y deviene en improcedente” (sic).
Añade que la Sala Penal incurre en un error evidente al expresar que su persona hubiese denunciado que la Sentencia aplicó erróneamente el art. 13 bis del CP, cuando lo que su persona reclamó fue su inobservancia; extremo que demuestra falta de congruencia entre lo reclamado y lo respondido; y de otro lado, señala que si bien se la acusó por no haber evitado un supuesto resultado, el Tribunal hubiere constatado que su conducta “real y verdadera” habría sido de acción y no de omisión, y que ello no sería ilegal porque sencillamente eso se hubiere demostrado en juicio, sin reparar en responder si aquella mutación realizada que además fue constatada, admitida y confesada por el mismo Tribunal de alzada, sería permitida legalmente; pese a que el Tribunal no está facultado a determinar cuál hubiere sido “la conducta real y verdadera” sino a establecer si las acciones u omisiones que se describen a título delictivo en la acusación han sido probadas o no, o si ellas se enmarcan en lo descrito en la norma penal. De donde se evidencia que el Tribunal de alzada se limita una vez más a reiterar lo ya dicho en la Sentencia sin ingresar a analizar si ese cambio confeso y existente, que se denunció en el motivo de impugnación de haberle atribuido una omisión a condenarle por una acción, fue legal o no y si vulneró algún derecho, tal cual denunció en su recurso de apelación.
Lo anterior, señala que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado, en inobservancia del art. 124 del CPP, en vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, y del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 115.II de la CPE, en vista de que habiendo formulado un reclamo específico, no fue respondido debidamente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, que estaría referido a la obligación de fundamentación de todo Auto de Vista, señalando que el Tribunal de alzada incumplió dicha doctrina al optar por una respuesta evasiva al motivo del reclamo.
Señala que fue objeto de una ilegal condena, por supuestamente haber formado parte de una asociación destinada a “cometer delitos”, señalando la Sentencia que en días previos al 24 de mayo de 2008 y el mismo día del hecho se hubiera reunido con otros coacusados con dicho fin; con relación a ello, reclamó que para que su conducta sea típica, es preciso que la organización sea duradera y no puramente transitoria, y la respuesta del Tribunal de alzada fue que: “teniéndose en el caso, han sido más de 4 personas las que se han asociado para cometer los actos ilícitos evidenciados por el A quo en la Sentencia confutada … lo han hecho no solo para cometer un hecho ilícito concreto en sí, que era evitar la llegada del Presidente del Estado y de los campesinos a la ciudad de Sucre, sino, también en ese cometido, utilizar la fuerza contra dicha autoridad y personas del campo, además de la policía y los militares que iban a cumplir funciones de seguridad en el lugar donde debía llevarse a cabo esa reunión gubernamental, procedimiento para adquirir y dotarse de medios también ilícitos, como ser dinamitas, objetos contundentes, explosivos y asfixiantes que han configurado los ilícitos por lo que ha sido hallados responsables” (sic). De donde se extrae que respecto del elemento extrañado, el Tribunal de alzada concluyó que al ser varios delitos los que se hubieran planificado, ello colmaría el presupuesto denunciado como faltante del tipo penal; sin embargo, lo que se reclamó fue que al margen de los luctuosos hechos acaecidos el 24 de mayo, no se refiere a ningún otro hecho que permita concluir que su persona hubiese formado parte de una asociación destinada a cometer delitos.
Arguye advirtiendo, que la Resolución impugnada no respondió de forma afirmativa ni negativa, guardando absoluto silencio en relación a lo objetivamente reclamado, como es el elemento de temporalidad. Pues al margen de los hechos acontecidos el 24 de mayo, ni la Sentencia ni el Auto de Vista o su complementario, identificaron el elemento de temporalidad que exige el tipo penal, limitándose a señalar que la Asociación Delictuosa se hubiere constituido por los actos exclusivamente del 24 de mayo, lo cual, jamás en los términos del tipo, pudo haber sido suficiente para colmar el elemento que sea “Destinada a cometer delitos”. De hecho en el fallo de mérito, ratificado por el Auto de Vista, se señaló que la intención final hubiese sido, hacer a Sabina Cuellar, Prefecta del Departamento. Por lo tanto, el Auto de Vista impugnado así como su complementario, no responden a lo objetivamente reclamado, vulnerando su derecho a una tutela judicial efectiva reconocida en el art. 115.I de la CPE y luego convalidar su condena por un delito que no encaja en la descripción típica del tipo penal de Asociación Delictuosa, lesionando con ello el principio de taxatividad de la ley penal sustantiva y con ello, el debido proceso reconocido en el art. 1 del CPP y 115.II de la CPE, incurriendo en un defecto absoluto no susceptible de convalidación al tenor de lo establecido por el art. 163 inc. 3) del CPP.
Alega que en su recurso de alzada denunció que con el suministro fáctico existente en la acusación en relación al delito de Asociación Delictuosa, no era posible establecer en la Sentencia, hechos no acusados, como es el supuesto impedimento psicológico, que jamás fue acusado; puesto que, al momento de la subsunción no permitiría un respaldo idéntico a la acusación y significaría el vicio de incongruencia, lo que en efecto, más tarde fue impugnado; asimismo reclamó, que se la acusó por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, y jamás por haber provocado lesiones psicológicas en las víctimas, las cuáles nunca fueron definidas en la acusación; por cuanto, en el acápite donde se le vincula y fundamenta a los delitos, simplemente se sostiene que los habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, de donde se colige que debió defenderse de no haber evitado un resultado, como eran las lesiones a los campesinos. Se verá que en ninguna parte del hecho se habla de un solo ciudadano lesionado, el tiempo de impedimento para el trabajo, el tipo de lesión, es decir psicológica y otra.
Por tanto, alega que para la subsunción de hechos, no existió material fáctico alguno que hubiere sido acusado, pues de haberse dicho que habría causado un impedimento psicológico para el trabajo de 30 a 180 días en alguna persona, sin duda se habría defendido en desvirtuarlo; empero, se la condenó por Lesiones Graves en la versión del art. 270 del CP, sin un solo hecho endilgado en su contra.
De lo señalado, advierte que el Tribunal de alzada incurrió en una conclusión abiertamente falsa, porque jamás se le sometió a juicio por haber provocado lesiones a policías y militares, y en cuanto a los hermanos campesinos, nunca se señaló en la acusación que su persona hubiera causado en ellos, una lesión psicológica, por lo que, fue ilegalmente condenada, vulnerándose su derecho a la defensa efectiva y del debido proceso, que sólo podía ser efectiva si la Sentencia no alteraba los términos de la acusación.
Alega que entre otros motivos, reclamó en apelación la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal; puesto que, para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exige la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud, que derive en una incapacidad acreditada para el trabajo. Denunció que la Sentencia estableció, que los agredidos habrían padecido un impedimento o incapacidad psicológica, pero jamás se habló de que el mismo hubiera sido típico, esto es, que sea un impedimento probado y verificado para el trabajo como consecuencia de la lesión y parámetro objetivo de punibilidad. Crítica impugnaticia que radicaba en que la ilegal prueba signada como MP-49 y MP-D20, no alude impedimento para el trabajo; por lo que, jamás se pudo establecer el elemento objetivo del tipo, relativo a ese concepto del trabajo; por lo que, el “trastorno por estrés postraumático”, debió ser trasuntado probatoriamente en un impedimento para el trabajo y no un simple y burdo impedimento, reclamando además que un dictamen psicológico introducido como informe, no es un elemento idóneo para acreditar un impedimento para el trabajo, sino que para su acreditación debe existir un certificado médico forense.
Señala que ante su reclamo, el Tribunal de alzada le respondió que la prueba extrañada es totalmente idónea para acreditar las lesiones en la salud de las víctimas y no así el certificado médico forense, porque dichos daños, no son físicos sino psicológicos; de donde se advierte que respecto a la idoneidad del peritaje psicológico, sería idónea, ello desvinculándose de la doctrina legal bajo el argumento que por ser lesiones psicológicas no sería necesario un certificado forense, cuando correspondía acreditar las lesiones con un examen que establezca con precisión el tiempo de impedimento psicológico para el trabajo; lo cual resulta inadmisible, imponiendo una condena como producto de un dictamen pericial introducido como informe.
De otro lado, sostiene que en ninguna parte del Auto de Vista, se respondió a lo reclamado en relación a que aquella lesión supuestamente psicológica hubiera tenido que derivar en una incapacidad laboral, convalidando la ilegal Sentencia dictada en su contra, limitándose a señalar la existencia de un presunto daño psicológico, lo que haría supuestamente innecesaria la existencia de un certificado médico forense, pretendiendo justificar ilegalmente que aquel informe psicológico sería un elemento idóneo para acreditar la existencia del daño, sin fundamentar cómo llegó a esa conclusión, y lo más grave, es que no vincula al elemento de incapacidad laboral que se denunció como faltante en la calificación del hecho, incurriendo en una abierta ilegalidad, vulnerando el derecho al debido proceso, garantizado por los arts. 115.II de la CPE y 1 del CPP, validando su condena por un hecho atípico, en contradicción con el principio de taxatividad de la ley penal, incurriendo en un defecto absoluto al sentir del art. 169 inc. 3) del CPP.
Señala que al margen del reclamo precedente, para sustentar la ilegalidad cometida en la errónea calificación del hecho por falta de uno de los elementos constitutivos, se invocó de forma expresa el Auto Supremo 383/2013 dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue categórico al hacer prevalecer esta exigencia objetiva, en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple impedimento, que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión; y resulta que el Auto de Vista impugnado, guarda absoluto silencio al respecto del precedente invocado, pese a que inclusive en la vía de la complementación y explicación se pidió a la “Sala” un pronunciamiento al respecto, el cual fue resuelto en el Auto complementario 378/016 de 18 de noviembre de 2016, en sentido de que no existía nada que complementar o enmendar, pues así exista un criterio de la Sala Penal de que el precedente fuera impertinente, era su obligación cotejar su pertinencia y justificar los motivos por los cuales, la invocación no hubiera tenido vinculación alguna con lo dilucidado.
Alega que en apelación restringida reclamó la supuesta incompleta valoración de la prueba, en relación a cuatro elementos de prueba: 1) Video de ATB Ángel Ballejos, con relación al cual se denunció que la Sentencia apelada señalaba: “La carpeta 6) demuestra dos camionetas con policías subiendo por la Av. del Ejército, demuestra que un grupo de campesinos es conducido agarrados de banderas de campaña de Sabina Prefecta a los que hacen poner de rodillas en la plaza 25 de mayo que les hacen gritar frases y demuestra que en dicho lugar están Aydeé Nava y Fidel Herrera” (sic). De lo cual se reclamó, que sólo demostraba su presencia en el lugar de los hechos; además de lo cual, verificando el contenido de dicha prueba, se tenía que a partir del minuto 1’40 la prueba reflejaba claramente que su persona al advertir que existía una agresión a campesinos en la puerta de la Casa de la Libertad, desciende de la Alcaldía donde se desarrollaba un acto oficial, se enfrenta a la multitud, toma la mano a uno de los campesinos que se encontraba siendo obligado a arrodillarse, lo abraza, lo ayuda a incorporarse y finalmente lo evacúa a él y a un grupo de campesinos, trasladándolos a dependencias de la entonces Alcaldía Municipal, para luego trasladarlos a un lugar seguro en un vehículo. Empero la Sentencia omite el contenido real de dicho video, sin describir qué estaba haciendo su persona en las imágenes, pese a que la prueba demostraba que su persona jamás compartió los actos de humillación que se desarrollaron en la Plaza 25 de Mayo, no valora el contenido integral de lo revelado por el video; 2) En relación a la prueba documental de “fs. 634”, periódico “El Nuevo Día” de mayo de 2008 (MP 47), en la que se señaló que “Alcaldesa niega incitar contra Evo y deploró los enfrentamientos que se produjeron en inmediaciones del Estadio Patria, admitiendo que los mismos empañaron las celebraciones departamentales, pese a que el desfile cívico se desarrollaba con normalidad, aún sin la presencia de las fuerzas del orden” (sic). “Según Nava, en días pasados envió una instrucción a las distintas unidades municipales para abstenerse de participar de cualquier acto de provocación y dijo que era ilógico pensar que la Alcaldía intente empañar su propio programa de festejos. Nava exhortó a la ciudadanía a mantener la calma y recobrar la normalidad y añadió que era necesario el retorno a la paz. Prueba que no fue valorada en cuanto a su contenido, pues al referirse a la misma engloba junto con una serie de otros recortes de prensa, para dar supuestamente por demostrado que los acusados se opusieron a la llegada del Presidente en los días previos al 24 de mayo de 2008; pues la misma no fue descrita en su integridad, sino de forma absolutamente sesgada y parcializada” (sic); 3) Denunció que la publicación del periódico El Deber Nacional (Sentencia Pág A3: Fs. 655) en cuyo anuncio señaló que Aydeé Nava Andrade manifestó que: “es hora de acabar con los enfrentamientos, pero el hecho de que el Presidente no venga a los actos protocolares es una provocación. Tengo la esperanza de que el Presidente de la República pueda disculparse. A las autoridades no les disminuye nada ser humildes, que pidan disculpas a las familias de los muertos” (sic), que el llamado a la confrontación y el reencuentro era un pedido de acercamiento para el retorno de la paz y que tampoco fue valorado por el Tribunal, soslayando su obligación de realizar una valoración integral de la prueba, en forma conjunta y armónica, en cuya labor no podía omitir el sentido de las declaraciones públicas que hizo respecto a la necesidad de una reconciliación entre las partes en conflicto y jamás para crear un ambiente de confrontación y agresión como falsamente decía la Sentencia; y, 4) Video Gigavisión Ángel Ballejos, el cual; “según la Sentencia demuestra que Aydeé Nava en el noticiero de medio día de PAT refiere que la gente en este momento desconoce lo que está sucediendo en el Abra” (sic). Sobre esta prueba en concreto, la denuncia radicaba en que el Tribunal de Sentencia mutiló arbitrariamente el contenido de la prueba, que en rigor revelaba una entrevista tomada en vivo y directo por un noticiero pasado al medio día del 24 de mayo, que afirmaba lo contrario, pidiendo pacificación; por cuanto, reclamó que se había cercenado totalmente el contenido de la entrevista, pese a que la misma, era determinante para demostrar su no participación en el hecho, y lejos de consentir y querer el resultado de los hechos, en la medida de sus posibilidades intentó evitarlos a toda costa y de manera pública; sin embargo, el Auto de Vista, se limita a señalar que, lo pretendido por su parte sería que el Tribunal de compulsa ingrese a revalorizar pruebas y revea los hechos, potestad con la que no contaría dicha instancia, constatando que más bien el Ad quo procedió a fundar su Resolución en los dos niveles exigidos por la doctrina y la jurisprudencia.
Agrega que asimismo reclamó que las declaraciones de Amado Emil Arias López, Heidy Tatiana Terrazas, Mary Echenique y Monseñor Jesús Pérez, no fueron valoradas en la Sentencia, explicando los motivos por los cuales, considera que aquellas fueron cercenadas, cuando la información suministrada por los precitados, desvirtuaba cualquier indicio de culpabilidad en su persona; sin embargo, el Tribunal de alzada concluyó de igual forma, señalando, entre otras cosas, que la pretensión de la apelante era la revalorización de la prueba, y que en su tarea de control de legalidad, no se advierte que el Tribunal apelado, hubiere incurrido en ilogicidad o ilegalidad, pues la conducta de la acusada no sólo fue develada a través de los medios probatorios compulsados por el Tribunal de Sentencia, sino desde el inicio de su organización, ejecución y materialización. Incurriendo con ello, el Tribunal de apelación en una errada y tendenciosa conclusión, señalando que lo que hubiera solicitado por su parte, sería una revalorización de la prueba, lo que no es cierto, pues lo pedido fue que un control de la Sentencia en el entendido que omitió valorar el contenido de la prueba producida, aclarando dicho extremo; sin embargo, pese a la individualización de los elementos de prueba que no hubieran merecido valoración por el Tribunal de juicio, ni siquiera fueron descritos por el Tribunal de alzada, limitándose en su respuesta a justificar que el Ad quo detalla y explica con claridad meridiana qué medios probatorios hubieran sido aportados, su contenido y qué valor le asigna a cada uno de ellos; sin responder, en concreto sobre las pruebas acusadas de valoración defectuosa y que era específicas, labor falsa e inmotivada, que rompió con la coherencia que debe existir entre lo reclamado y lo resuelto, incurriendo en un defecto absoluto por inobservancia de lo establecido por el art. 124 del CPP, que exige una fundamentación y respuesta debida a los puntos de apelación específicos, debido a una incongruencia omisiva.
Señala que las declaraciones de los mencionados, develaban la reacción de las personas que se encontraban agrediendo a los campesinos, y por ende, descartaba cualquier posibilidad de que se le atribuya el “dominio del hecho”, por el que fue ilegal e injustamente condenada, sin haberse escuchado las pruebas de descargo que ofreció, las cuales no fueron descritas fielmente en el fallo, ni en la parte jurídica del mismo, mucho menos a tiempo de subsumir su supuesta conducta, lo que hace evidente la valoración defectuosa de la prueba por omisión de valoración del contenido integral de las mismas. Pese a lo cual, el Tribunal de apelación ni siquiera hizo mención al motivo real del reclamo, es decir, si aquella prueba fue descrita de manera completa y consecuentemente si fue valorada en cuanto a su contenido verdadero, convalidando la ilegal valoración de la prueba realizada en la Sentencia, incurriendo en defecto absoluto por vulneración del debido proceso reconocido en el art. 115.II de la CPE, en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y su derecho a la tutela judicial efectiva, al haberse valorado únicamente prueba de cargo y cercenando la prueba que demostraba su absoluta inocencia de los hechos. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio, 286/2013 de 22 de julio y 193/2013 de 11 de julio, referidos a la falta de respuesta del Auto de Vista a las denuncias de valoración defectuosa de la prueba, contradichos por la Resolución impugnada al haber omitido su obligación de resolver el recurso formulado por su parte y verificar si el Tribunal describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia le asignó el valor correspondiente a los elementos de prueba cuya omisión se denunció expresamente, sin que ello implique revalorización de la prueba.
Denuncia que en su recurso de apelación restringida reclamó que el Tribunal de Sentencia, no le otorgó ningún valor probatorio a documental consistente en copias por no estar legalizadas o autenticadas, sin analizar el contenido de las mismas ni vincularlas con el resto del elenco probatorio desfilado en el juicio. En respuesta a ello, el Auto de Vista impugnado le señaló que el Tribunal apelado, justificó y fundó las razones por las que otorgó valor a dichos elementos de juicio, justificación que si bien se la considera ilegal; sin embargo, en su logicidad no fue atacada conforme a derecho; puesto que, no se especifica fundamento de derecho alguno para ello; sin tener presente que por su parte, jamás pudo denunciarse la ilogicidad en una supuesta ilógica porque sencillamente aquella prueba no fue en absoluto valorada por su condición de copias simples; por tanto, al no haber sido valorada, no podía denunciar valoración ilógica, porque lo resuelto por el Tribunal de Sentencia no permitía tal control de logicidad en su valoración; de donde se tiene que se incurrió en un abierta tergiversación del motivo del recurso, el cual aclaró que no está vinculado a atacar una supuesta ilogicidad, sino el hecho de que el Tribunal decidió no otorgarle valor probatorio alguno, por el solo hecho de ser copias; por lo que, reclamó vulneración del principio de libertad probatoria y con ello también el derecho a la defensa y al debido proceso; puesto que, el carácter de simples fotocopias no priva a este tipo de documentos “per se”, de forma automática de valor probatorio.
Arguye que en el marco de la pertinencia y utilidad de dicha prueba, denunció que consistía en recortes de prensa que contenían información, declaraciones y pormenores del periódico Correo del Sur, correspondiente al 25 de mayo, es decir, que las noticias reflejadas en el mismo, tenían que ver con lo acontecido el día de los hechos, siendo relevante al tratarse del único medio de información escrita diaria de la ciudad de Sucre; por lo que, la cobertura a los acontecimientos de ese entonces, fue directa, cronológica y específica, a diferencia de otros periódicos de circulación nacional, que fueron utilizados de fuente directa para urdir su condena. Por tanto, su no valoración por el solo hecho de ser copia simple, resulta ilegal y por tanto, al haberlo convalidado, se incurrió en un defecto absoluto al vulnerar el derecho a la defensa en el entendido que su persona tenía el derecho de aportar medios útiles para su defensa, ante los cuales, el Tribunal de Sentencia no podría inhibirse de valorarlos con semejante argumento, vulnerando el debido proceso y el principio de valoración probatoria.
Alega que junto a otros coacusados, fue objeto de detención domiciliaria desde finales del 2011 a la fecha, medida que afecta su derecho a la libertad personal y de locomoción. Sin embargo, resulta que el Tribunal de Sentencia, a tiempo de disponer su injusta condena, no tomó en cuenta aquella privación de libertad que viene sufriendo. Aspecto que denunciado en apelación restringida, motivó que el Auto de Vista respondiera en sentido que la detención que sufre no sería en un recinto carcelario y sería laxada por el permiso de trabajo, justificando y fundamentando los motivos por los cuales, no sería descontable los casi cinco años de detención domiciliaria del tiempo que debería cumplir una injusta condena, basándose en dos argumentos absolutamente ilegales que vulneran su derecho a la libertad personal; habida cuenta que, no debió haberse interpretado el art. 73 del CPP, de una forma limitativa y restrictiva, sino se lo debió hacer en su acepción más favorable, siguiendo los principios de interpretación pro homine y favoris debilis, sin dejar de tomar en cuenta que aún en caso de duda, que no se admite, debe estarse siempre en lo favorable al imputado; vulnerando el debido proceso y la libertad personal por convalidación de inobservancia de la ley sustantiva penal en cuanto a la falta de cómputo del cumplimiento de la pena.
Denuncia que en alzada reclamó que la fundamentación de la acción o comportamiento suyo en relación al delito de Coacción de la Sentencia, se limitó a identificarle como coautora del delito para luego señalar, que para la comisión de los hechos acusados, se contaba con grupos de choque, así la Alcaldía contaba con los empleados municipales que tenían como cabeza a la Alcadesa Aydeé Nava, como al presidente del Concejo Municipal Fidel Herrera; reclamó que en cuanto a su supuesta participación en el delito de Coacción, no se establece fácticamente cuál hubiera sido su participación causal; puesto que, simplemente se vale de atribuírsele una simple situación de ser la cabeza de la Alcaldía y que bajo ese cargo, su persona hubiera participado como coautora en este delito; fundamentación insuficiente para afirmar la existencia de una acción punible. No obstante, el Auto de Vista impugnado, señaló de que la Sentencia sería “un todo”, omitiendo verificar en relación a ese delito, que dicho fallo no contiene base fáctica ni una subsunción fundamentada del tipo penal en su conducta, la cual debió ser descrita de forma individual, independiente de la supuesta coautoría, precisando en qué medida huso algún aporte suyo que sea determinante para la consecución del resultado, sin que dicha omisión pueda ser suplida por aquella forma de participación. Resulta que fue condenada por el delito de Coacción sobre la base fáctica de las acciones supuestas en las que hubieran incurrido otros coacusados, mezclando relatos y personas, escenarios distintos como Tintamayu, El Abra, Plaza 25 de Mayo y otros; empero, jamás garantizar certeza para cada acusado y particularmente a su persona de qué acción se tuviere como típica en relación a ese delito, así sea en grado de aporte. Lo que implica vulneración de lo establecido en el art. 124 del CPP y del debido proceso provocando defecto absoluto.
Señala que denunció contradicción de la Sentencia en cuanto se refiere a la valoración de la prueba PDOJB-AN-2 CD color rojo con fotografías a color, que lleva el título “Sucre, cuna de la libertad guardián de la legalidad y la democracia”, respecto de la cual, la Sentencia inicialmente sostuvo que no le dará valor alguno; sin embargo, de forma contradictoria más adelante en la página 81 recurrió a la misma para acreditar la asistencia de personas naturales en un cabildo, y con ello configuró el delito de Asociación Delictuosa. Ahora bien, pese a que el Auto de Vista, advirtió y confesó expresamente aquel defecto, admitiendo la existencia de una evidente contradicción en la Sentencia, señaló que ésta era insustancial; lo cual no es evidente, ya que el Tribunal de Sentencia en base a esa prueba determinó su supuesta participación en el delito de Asociación Delictuosa; y por tanto, no fue mera mención ni accesoria, pues no fue sólo mencionada al momento de efectuar el juicio de tipicidad, tal como sostiene el Tribunal de alzada, sino fue utilizada para dar por acreditado un hecho específico que dio lugar a su condena por el precitado delito. Además de haber sido usada para desvirtuar un elemento fáctico de su defensa, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación por fundamentación probatoria contradictoria, en vulneración de lo preceptuado por el art. 124 del CPP y con ello, el debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales, no siendo posible que una Sentencia que debería ser coherente y fundamentada, contenga semejantes contradicciones y mucho menos es admisible que el Tribunal de apelación confiese la contradicción pero convalide el defecto con su argumento absolutamente falso a la luz de lo razonado por el Ad quo.
Alega que en su recurso de apelación restringida, sin admitir la legalidad ni justicia de la pena impuesta en su contra, reclamó la ilegal aplicación del art. 37 del CP, en relación a la fijación de la pena, disposición que obliga a las autoridades judiciales al momento de fijarla: 1) Tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho, en la medida requerida para cada caso; y, 2) Determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.
Señala que en respuesta a su reclamo, el Tribunal de alzada le respondió que el Ad quo tuvo presente los parámetros para la imposición de la pena previstos por los art. 37 y 38 del CP, pero sin responder a todas las denuncias formuladas por su parte, recurriendo para ello a pretender justificar la gravedad del hecho y otros; empero, no a los aspectos vinculados con la personalidad del agente; con relación a que se hubiera omitido valorar su personalidad, condición de mujer, madre, responsable única del cuidado de menores de edad, el estado deteriorado de su salud, el hecho de que sería su primer -aunque no consentido- delito, el traslado del juicio a otra ciudad, su duración y otras circunstancias que hacen a su personalidad como destinataria de una condena penal. A lo cual, la Resolución impugnada se limitó a señalar que la Sentencia hubiera tenido en cuenta tres aspectos: gravedad del hecho, la cantidad de víctimas y la trascendencia nacional e internacional, cuando su persona no reclamó que se hubieran omitido aquellos parámetros para la fijación de la pena.
Alega que a todos los imputados se les impuso exactamente la misma sanción, hecho que revela una dosimetría idéntica que no tomo en cuenta en absoluto, la personalidad y las circunstancias particulares de cada acusado; además su reclamo acerca que la Sentencia parte del máximo legal, tampoco existe respuesta de la Sala Penal, incurriendo en defecto absoluto por falta de coherencia y fundamentación entre lo reclamado y lo respondido. Finalmente lo que sí se respondió es el punto relativo al reclamo sobre la existencia de que dentro del mismo proceso penal y como consecuencia de los mismos hechos, otros dos coimputados se habrían sometido a procedimientos abreviados, imponiéndoseles la sanción condenatoria de dos años con el perdón judicial, en sentido que resulta de un acuerdo previo que, como política de persecución penal ostenta como atribución propia del Ministerio Público y no así le es atribuible al Tribunal apelado; convalidando con ello una abierta ilegalidad e injusticia que afecta el debido proceso y la igualdad de partes, validando un trato discriminatorio con otros coacusados que en el mismo proceso se los condenó a dos años con el perdón judicial y que cuentan con Sentencias ejecutoriadas; mucho más si se tiene en cuenta que la Sentencia la condenó por “coautoría conjunta” y no afectaría el mayor o menor aporte de cada encausado; lo que vulnera el debido proceso por la falta de respuesta a todos los reclamos que fundaron el motivo del recurso y en relación a la conclusión sobre la existencia de sentencias anteriores en el mismo proceso, vulnera el principio y derecho a la igualdad de partes.
Afirma que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, se adhirió fundadamente a los motivos de la impugnación planteada por Sabina Cuellar; Jhon Clive Cava Cháve, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier; siendo denegada bajo el argumento de que su persona hubiera ejercido de forma directa el derecho de impugnación, restándole su derecho de adhesión al amparo de lo previsto por el Auto Supremo 174/2013 de 19 de junio, cuyo precedente no guarda similitud; puesto que, en caso resuelto por éste, el Tribunal de alzada ingresó a resolver y reparar defectos cuando no se habían subsanado, no refiriéndose para nada al derecho de adhesión, situación distinta a la de autos.
Arguye que el Auto de Vista se sustenta en una alegación realizada en audiencia de fundamentación oral, cuando jamás alegó en tal verificativo oral que en ella, hubiere pretendido formular otros reclamos a los realizados en el recurso y en la adhesión, porque ambos contenían los motivos específicos y sus fundamentos; pretendiendo con ello, convalidar el defecto originado en el Tribunal de Sentencia, cuando este último no corrió en traslado las adhesiones conforme obliga el art. 409 del CPP, argumentando ilegalmente que el derecho de adhesión estaría restringido a quien no formuló previamente un recurso de apelación directamente, extremo inadmisible porque de haberlo hecho, se perdería directamente tal facultad. Actuación que vulnera el debido proceso y las garantías constitucionales que constituyen defecto absoluto al tenor del art. 169 inc. 3) del CPP, dado que restringe el derecho de impugnación vía adhesión y con ello se limita el derecho a la defensa sin que exista prohibición alguna ni normativa que prevea dicha actuación procesal. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 059/2012 de 30 de marzo.
Señala que ante las apelaciones restringidas presentadas por el Ministerio Público y las víctimas, el Tribunal de alzada, incrementó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, de seis años a siete años y medio, sin una fundamentación que permita cumplir los parámetros para la fijación de la pena y la aplicación de los arts. 37 al 40 del CP, tomando en cuenta solamente la gravedad el hecho y el daño causado, y no así otras circunstancias expresamente detalladas en la precitada normativa legal. Invoca en calidad de precedentes los Autos Supremos 8/2013 de 22 de abril “de 2012”, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, casos en los cuales, se determinó que a tiempo de fijar la pena no se puede soslayar lo establecido por dichos artículos y la falta de fundamentación sobre la imposición de la pena provoca defecto “de fundamentación”. Doctrinas incumplidas por el Tribunal de apelación, evidenciando una evidente contradicción, vulnerando el debido proceso y su derecho a la libertad personal, al incrementar de manera ilegal la pena impuesta en su contra.
I.1.1.8. Recurso de Luis Jaime Barrón Poveda.
Denuncia que conforme señaló en su apelación restringida, tanto la acusación fiscal como la particular, señalaron que en su calidad de miembro del Comité Interinstitucional, hubiera participado y convocado a reuniones el 19 y 20 de mayo de 2008, donde juntamente con otras personas, hubieron acordado medidas y acciones para evitar la llegada del Presidente de la República Evo Morales Ayma y asumieron medidas activas, como la organización de grupos de choque para tomar el Estadio Patria y dejar sin seguridad policial y/o militar a la ciudad de Sucre, y posteriormente consumar las agresiones físicas, amedrentamientos, vejaciones y torturas que se ejecutarían en contra de campesinos que arribarían a la ciudad de Sucre a recibir ambulancias y otros beneficios. Para ello, supuestamente se hizo “circular el comentario” de que no existían condiciones para aceptar la presencia del Presidente porque las heridas de la “Calancha” estaban frescas.
Agrega que posteriormente, la misma acusación describe cómo un grupo de personas hubieran realizado una vigilia y la agresión a militares, señalando que su participación en la retirada de militares hubiera sido determinante, aunque jamás se aclara de qué forma y menos cuál la modalidad de la participación de su actuación en términos de concepto de acción penal. Se señaló que hubiera planificado grupos de choque en inmediaciones del primer puente camino al aeropuerto, en el que se hallaba un grupo de campesinos que esperaba el arribo del Presidente. Asimismo la acusación relata genéricamente las agresiones contra campesinos en distintas zonas de la ciudad, particularmente en El Abra, detallando simplemente que fueron objeto de insultos, humillaciones, lesiones y una serie de maltratos. Y así, con relación a su persona no se volvió a señalar nada en absoluto respecto a alguna acción en la que supuestamente hubiera incurrido y que habría tenido como consecuencia la agresión y lesiones a hermanos campesinos.
Arguye que esa relación de hechos, dio lugar a que la conducta antijurídica reprochable se hubiera consumado en los delitos de Asociación Delictuosa, Desórdenes o Perturbaciones, Instigación Pública a Delinquir, Vejámenes y Torturas; empero, aclarando que en relación a este último delito, se empleó la calificación en la modalidad de “haber permitido”, todo vinculado siempre a los actos supuestamente previos a la agresión a los campesinos. Y en relación a los demás delitos fueron acusados bajo la modalidad de comisión por omisión, de conformidad a lo establecido por el art. 13 bis del CP, para los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad. Sin embargo, respecto a los actos de agresión a los campesinos, no se le atribuyó ninguna acción directa, por el contrario, se le acusó de haber tenido una supuesta mirada “contemplativa y tranquila”; es decir, por omisión.
Así alega que el Auto de Vista impugnado, convalidó la Sentencia dictada en su contra, la cual modificó los términos de las acusaciones formuladas, vulnerando con ello su derecho a la defensa y provocando un defecto absoluto, dado que por su parte, se defendió de la omisión acusada y no así por una acción conjunta, como ilegalmente dispuso la Sentencia convalidada en alzada, dado que lejos de abordar la problemática desde una distinción conceptual de los hechos y del derecho aplicable, prefirió camuflar el defecto absoluto, haciendo creer que se habría tratado de una simple mutación de orden jurídico en la modalidad de participación, cuando del contraste entre la acusación y la Sentencia, se ve que cada figura penal tiene un sentido completamente divergente y contradictorio a lo estimado en la Sentencia, denotando incongruencia entre la acusación y el fallo de mérito, desde la modalidad de participación prevista por el art. 20 del CP, hasta la modalidad de la acción omisiva impropia del art. 13 bis del citado compilado. Y como consecuencia del reclamo de la defensa, se intentó justificar el cambio producido por la Sentencia de comisión por omisión a coautoría, mutando hechos a conductas jamás acusadas, llegando al extremo de hacerle una sindicación adicional que señala: “…en relación al delito de coacción la conducta inicial demostrada por el hoy impugnante se halla íntimamente ligada con su conducta posterior también desplegada por éste y que configuró ilícito previsto por el art. 294 del CP; efectivizado por el hoy impugnante en la forma prevista por el art. 20 del CP, a través de grupos de choque previamente organizados y solventados por su persona, como titular de la Universidad…” (sic).
Sostiene que el hecho acusado no permaneció inmutable, sino que fue mutado de manera diametral e intencional por el Tribunal de Sentencia y convalidado ilegalmente por el Auto de Vista y su Auto complementario, pues habiendo sido acusado por la supuesta participación pasiva en los delitos de Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas, Vejámenes y Torturas, es decir, bajo una modalidad omisiva (impropia), pasó a ser condenado como autor en una supuesta conducta activa o positiva, esto es por comisión, aplicando el principio iuria novit curia, pero no al derecho sino a los hechos, mutando deliberadamente la acusación para hacer calzar la condena al margen del pliego acusatorio, de manera incongruente y forzada, vulnerando su derecho a la defensa. Al respecto en la SC 0554/2012 estableció la importancia de hacer conocer al imputado por qué delito se le está juzgando, y si bien existe la posibilidad que durante el proceso, se descubran nuevos hechos o evidencias, entonces para ello está el instituto de la “ampliación de la acusación”, el que permite el ejercicio defensivo de las partes.
De ahí que se evidencia la existencia de incongruencia externa, en cuanto al presente agravio; por lo que, se advirtió al Tribunal de alzada la imposibilidad de convalidación ya que se trataba de un defecto absoluto que conllevaba la nulidad absoluta; empero, la Sala Penal Primera, lejos de resolver lo demandado, prefirió convalidar ilegalmente un defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 4) del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios, los Autos Supremos 408/2014 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, cuya doctrina legal estaría referida al principio de congruencia entre la acusación y la Sentencia que hubiera sido incumplida por el Tribunal de alzada.
Denuncia defecto absoluto por ilegal convalidación de Sentencia con inobservancia de la Ley Penal Sustantiva, relativa al art. 13 bis del CP, bajo el argumento que el pliego acusatorio con relación a su persona denuncia que hubiera perpetrado los delitos de Sedición, Instigación Pública a Delinquir, Lesiones Graves y Leves, Coacción, Amenazas y Privación de Libertad, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP, es decir, comisión por omisión en dichos tipos penales; sin embargo, luego el Tribunal de Sentencia, falsea dicha información, afirmando que la acusación le sindicó en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, aclarando que jamás la defensa sugirió que la comisión por omisión sea una forma de participación criminal. Por tanto, con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, el Tribunal debió hacer el juicio de tipicidad bajo la modalidad comisiva de Comisión por Omisión, tal como fueron acusados y no pretender subsanar la ilícita acusación; omisión que dio lugar a que el Auto de Vista pretenda mezclar ambos institutos como son la autoría y participación con la modalidad comisiva, convalidando una Sentencia ilegal dictada al margen de la acusación, refrendando la inobservancia de un instituto penal como es el art. 13 bis del CP; puesto que, estando acusado expresamente con relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y finalmente Coacción, debió merecer un pronunciamiento expreso sobre tal modalidad comisiva, lo cual, el Tribunal de alzada no se pronunció porque sabía el absurdo de la acusación en ese ámbito también; inobservancia que acarrea una vulneración al debido proceso y a la defensa.
Denuncia defecto absoluto por ilegal convalidación de la Sentencia, basada en la errónea aplicación del art. 132 del CP, relativo al delito de Asociación Delictuosa, habida cuenta que, el Tribunal de Sentencia, jamás pudo desde la acusación y los hechos ocurridos, declarar la tipicidad de ese delito; puesto que, en la acusación existe una absoluta falta de participación, tipicidad y culpabilidad con relación a su persona; por el contrario, se observa una completa confusión con el tipo penal de Sedición, previsto por el art. 123 del CP, por el cual fue absuelto de responsabilidad y culpa. No se estableció qué acción y participación se le atribuyó en el hecho y cual la supuesta forma “conjunta” en el ámbito fáctico que se acreditó según la acusación. Empero, sin que este elemento exista con relación a su persona, se le vincula al delito erradamente.
De otro lado, en cuanto al tipo objetivo, el Comité Interinstitucional jamás pudo estar vinculado en cuanto a un concepto de asociación por el solo hecho de su juricidad o legalidad, desde el art. 66 del Código Civil (CC); puesto que, era una congregación ciudadana y cívica, jamás fue constituida bajo reglas y propósitos de negocios o existencia en el derecho civil o para sostener obligaciones civiles. Ello impedía prima facie, haber sido interpretada la norma penal en el marco o desde el Código Civil. Por tanto, el juicio de legalidad o juricidad hecho desde el derecho civil, es un completo error; por lo que, antes y admitiendo que el origen del Comité fue lícito, conforme reconoce la Sentencia, por su objeto esencialmente constitucional y civil, como es el derecho de petición, agrupación y protesta o control social; nunca pudo dar lugar a que el Tribunal establezca que el Comité se llegó a extinguir, afirmar ello, es completamente absurdo y falto; puesto que, el Comité al ser una agrupación de hecho, no actuó bajo intereses del derecho civil. Ello deriva de una cita impertinente que hizo el Tribunal de Sentencia de los arts. 66, 64 y 54 del CC para forzar la concurrencia de los elementos del tipo penal, sin tener presente que el instituto en cuestión en el art. 64 del CC no se refiere jamás a una extinción de hecho, sino a una declaratoria civil de extinción; por tanto, la apropiación jurídica del Comité debió ser concebida desde el derecho constitucional y no así en el ámbito civil.
En cuanto al elemento típico del art. 132 del CP, relativo a que “esté destinada a cometer delitos”, es normativo del tipo en cuanto a la comprensión de la “asociación” típica, que precisamente exige que éste sea necesariamente el objeto de la agrupación de más de cuatro personas, esto es “cometer delitos”. Por tanto, el propósito debe ser objetivo y no subjetivo. Con relación a ello, no resulta posible que el Tribunal de alzada señale que su persona, supuestamente pretendió impedir el ejercicio de funciones presidenciales y de derechos de los hermanos campesinos, y eso no sea una típica Sedición cuando en rigor, por ese delito, fue plenamente absuelto.
Señala el recurrente, que en este agravio se reclamó no solamente la interpretación de “asociación”, hecha ilegalmente por el Tribunal de grado, sino la absoluta inexistencia del elemento subjetivo, no solo causal, sino final de querer cometer delitos, en un ámbito “volitivo y cognitivo”, esto es, que haya querido integrar una agrupación destinada a cometer delitos, que jamás lo fue y que ambos Tribunales le dan por inexistentes como elementos configuradores del tipo. Ello demuestra que el Tribunal de alzada, al omitir pronunciarse sobre un propósito subjetivo en la concreción del tipo penal, Asociación Delictuosa, deja “coja” nuevamente la reclamación hecha en apelación, convalidando el agravio; y finalmente, la errónea calificación del hecho se evidencia aún más cuando omite señalar que la supuesta Asociación Delictuosa, carece de un elemento exigido en los términos del tipo penal, el cual es su durabilidad, lo que diferencia al delito de otros actos de preparación y organización. Invoca el Auto Supremo 184/2011 de 30 de junio, que desarrollaría el delito de Asociación Delictuosa, de cuya interpretación, en contraposición con el caso presente, se tiene que el Tribunal de Sentencia, como el Tribunal de apelación, lejos de asegurar la existencia dolosa de un “acuerdo de voluntades”, se conformaron con una simple configuración de comité Interdisciplinario como una entidad per sé delictiva o destinada a cometer delitos, sin que se hubiera verificado en la conducta individual del justiciable, una voluntad y acuerdo previo para cometer delitos.
Denuncia la convalidación ilegal de defecto absoluto de la Sentencia por estar basada en errónea aplicación del art. 294 del CP, relativo al delito de Coacción, bajo el argumento de que el Tribunal de Sentencia evitó pronunciarse en el marco de la acusación, sobre dicho tipo penal y sobre los hechos, es decir que su persona junto con otros, hubiera tenido una posición de garante y con tal omisión de un especial deber de cuidado, habría causado el resultado, esto es, por no haberlo evitado.
Por consiguiente, señala que la errónea aplicación de la norma radica en la equivocada modalidad comisiva por la que se dispuso la condena en relación a dicho delito; puesto que, se aplica o se le condena por un hecho que supuestamente lo debió cometer por no haber evitado el resultado (bien jurídico tutelado) que es la violencia (vis absoluta – vis phisica o vis corporalis) o amenaza (vis compulsiva o intimidación) infringida contra la libertad de las presuntas víctimas; es decir, al ser Presidente de una supuesta Asociación Delictiva, a la vez, era el garante y tenía la obligación de tutelar la libertad individual de los campesinos, y que al no haber cumplido con ese deber de cuidado, con la omisión de evitar el resultado, su persona se hizo autor del supuesto hecho. Lo cierto es que no habiéndose probado una relación de posición de garante, como tampoco de una participación o un nexo conductual determinante en las demás personas intervinientes, jamás el hecho atribuido a su persona pudo ser típico, pero aún si se analiza el contenido de la existencia de un “especial deber jurídico” de su persona, respecto a una supuesta “asociación delictuosa”.
De lo referido se puede evidenciar que el Tribunal de alzada, lejos de ingresar al fondo del agravio de forma evidentemente superficial y parcializada para con el acusador y el Tribunal de juicio, se limitó a relatar hechos de la Sentencia como evidentes, sin que se hubiera podido materialmente hacer juicio alguno de verificación y peor de juricidad de la aplicación de la norma penal cuestionada, sólo con el argumento que la conducta inicial demostrada por el ahora recurrente se halla íntimamente ligada con su conducta posterior, efectivizando grupos de choque previamente organizados y solventados por su persona como titular de la Universidad; convalidando el defecto de la aplicación del tipo penal, bajo simples afirmaciones lejos del contenido semántico del ilícito penal, a través de una relación falta y ajena a la acusación.
En cuanto al elemento subjetivo del tipo penal, se requiere el dolo en el agente, es decir, el conocimiento del carácter injusto de la amenaza y/o violencia, y la voluntad de utilizarla para coaccionar al agraviado según las finalidades típicas descritas en la norma. Debe por tanto el agente, conocer que está obligando a hacer a otro, lo que la ley no manda, o impidiendo a otro, a hacer lo que la ley prohíbe. Por tanto, para decir que su persona quiso ese resultado contra la libertad de los campesinos, la acusación debió haber sido diferente; puesto que, jamás pudo ser acusado por tal delito, por haber omitido un deber especial, cual era, evitar las agresiones. Invoca el Auto Supremo 728 de 26 de noviembre de 2004, glosando su doctrina legal aplicable, alegando que en su caso, su sola condición de Presidente del Comité Interinstitucional no puede colmar la tipicidad en todos los delitos que se le acusaron ilegalmente, sino que antes se debió acreditar una legal y efectiva concurrencia de los elementos del tipo penal en cuestión.
Reclama convalidación de defecto absoluto por errónea aplicación de la ley penal sustantiva relativa al art. 271 del CP, Lesiones Graves; alegando que con relación a este delito se lo acusó por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008; agresiones que nunca fueron definidas, simplemente se señala que las habría cometido en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión, de donde se colige que debía defenderse de haber evitado el resultado, es decir, las lesiones en los campesinos; pues se verá que en ninguna parte identifica a un solo ciudadano lesionado, su tiempo de impedimento para el trabajo, cuál el tipo de lesión, si es física, psicológica o finalmente, de qué índole fue la agresión a su integridad corporal. Lo cual implica, que con ese inexistente suministro fáctico, ningún juez pudo hacer o redactar una acusación en sentencia o establecer hechos no acusados; puesto que ello, al momento de la subsunción no permitiría un respaldo idéntico a la acusación y significaría el vicio de incongruencia.
Agrega que con relación al querellante Ángel Ballejos, no existe en la acusación, un solo elemento fáctico que establezca de qué tipo de lesión se denunciaba, esto es, qué impedimento o qué resultado en su salud tuvieron las agresiones de las que fue objeto. Por el contrario, se le acusó por el delito de Lesiones Graves y Leves, y ello por el supuesto jurídico de “no haber evitado el resultado”, en función a ese concepto jurídico de un “especial deber”, que lo colocaría en una posición de “garante” (art. 13 bis del CP), de donde se tiene que para la subsunción de hechos, no existió material fáctico alguno que hubiera sido acusado, pues de haber dicho que habría causado un impedimento para el trabajo de 30 a 180 días en alguna persona, sin duda alguna se habría defendido en desvirtuar aquella infamia. Ahora bien, la insuficiencia fáctica histórica no significa que se omita hacer la subsunción de la probable conducta, como tampoco que se deba suponer hacer el juicio de subsunción en el tipo a partir de la acusación y luego de los hechos probados en ese marco limítrofe.
Alega que ante dicho reclamo en alzada, la Sala Penal, convalidando lo señalado, afirmó que se determinó con claridad cuál fue la conducta activa ejercitada en dichos hechos por el impugnante, que no es otra cosa que dirigir y mandar a los grupos de choque, con conocimiento de causa y con dolo, para que ejecuten los mismos, haciendo previamente que se replieguen las fuerzas del orden, para que luego procedan a agredir, vejar, torturar y humillar a los campesinos; de donde se puede evidenciar que el Tribunal de apelación dio por hechas y probadas, afirmaciones no contenidas en la acusación, y basado únicamente en la Sentencia, la convalida a ciegas, validando así una participación dolosa inexistente, cuando resulta que prescinde de un solo segmento fáctico subsumible al tipo penal. Más aún sin revisar las pruebas, que nunca llegaron a dicho Tribunal; por lo tanto, jamás las revisó y simplemente hizo una convalidación ilícita.
De lo señalado, se acredita que la Resolución impugnada, jamás mereció un análisis de los elementos que debían integrar la tipicidad en los ámbitos objetivo y subjetivo. Asimismo se sostiene, que las lesiones psicológicas causadas a las víctimas, aún persisten luego de dos años de haberse ejecutado, es decir, a simple criterio se decidió y dispuso la tipicidad en alzada, sin ningún juicio de actividad o acción penal vinculante a su persona, basada en un supuesto fáctico, menos un juicio de tipicidad objetiva y subjetiva que permita entender la efectividad del control jurisdiccional, menos la culpabilidad en términos de reproche al delito endilgado. Téngase presente que las ilegales pruebas MP-49 y MP-20, no pudieron probar el impedimento laboral, además de ser un dictamen psicológico, es decir, no idóneo para acreditar un impedimento para el trabajo, sino que para su acreditación debe existir un certificado médico forense; y más allá de ello, una atribución típica a su persona en términos de determinar un resultado, cuando fue acusado por el hecho de “no haberlo evitado” por un especial “deber jurídico”. Invoca el Auto Supremo 383/2013, que estaría referido a la exigencia en la medición de la lesividad en días impedimento para el trabajo y no la mera mención a un simple “impedimento” que no colma la exigencia típica del instituto en cuestión; y en el caso, el supuesto fáctico es contrario a la doctrina contenida en el precitado Auto Supremo.
Demanda que el Tribunal de apelación convalidó la ilegal Sentencia basada en defecto absoluto relativo a valoración defectuosa de la prueba prevista por el art. 370 inc. 6) del CPP; puesto que, una vez observado este defecto en alzada, donde se individualizó detalladamente la prueba y se expusieron los argumentos de la gravedad y perjuicio de su no valoración conjunta, pues como se podrá verificar, los elementos de prueba detallados en el acápite séptimo de su recurso de apelación restringida “(Carta del Comandante del Regimiento a cargo del contingente militar destacado el 24 de mayo, videos, recortes de prensa y Resoluciones del Consejo Universitario así como declaraciones de los testigos Luis Fernando Arnau, Edwin Velásquez, Jaime Iván Oña, Rosse Mary Calvo, Emil Arias, Heidi Terrazas, Liliana Echenique y Jesús Pérez)” (sic), no fueron plasmados en su contenido íntegro, sino descritos de manera incompleta, sin plasmar su real contenido y la información que efectivamente suministraban. Sin embargo, en la Resolución ahora cuestionada se incurrió en una errada y tendenciosa conclusión, señalando, que hubiera solicitado una revalorización de la prueba, cuando se sabe perfectamente que dicha labor no le está permitida; empero, para la verificación de la denuncia no era necesario revalorizar la misma. Sin embargo, en parte alguna de la respuesta de la Sala, se hizo mención al motivo real del reclamo; se señaló además de lo indicado, que su persona no hubiera explicado cuál la trascendencia sustancial en la valoración parcial de las mismas, que haría cambiar radicalmente el curso de lo decidido, afirmación falsa e inadmisible; por cuanto, en relación a cada una de las pruebas, se explicó cuál era su contenido, su pertinencia y utilidad para su defensa; lo que importa un vicio absoluto por falta de fundamentación coherente de lo respondido con lo solicitado en inobservancia del art. 124 del CPP, y vulneración al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales y finalmente, vulneración de la tutela judicial efectiva. Invoca los Autos Supremos 161/2012-RRC de 17 de julio y 286/2013 de 22 de julio, señalando contradicción con el Auto de Vista, dado que éste omitió su obligación de resolver el recurso formulado de su parte y verificar si el Tribunal de juicio, describió el contenido real de la prueba y si en consecuencia, le asignó el valor correspondiente a los elementos probatorios, cuya omisión se denunció expresamente, al existir elementos que demuestran su conducta antes y al momento de los hechos, que no puede ser omitida por el Tribunal ni mucho menos dicho defecto, convalidado a título de intentar de su parte una supuesta “revalorización de la prueba”, extremo que no se pretendió en ningún momento.
Reclama que a tiempo de plantear su recurso de apelación restringida, denunció defectos absolutos de la Sentencia, respecto de los cuales, se reclamó la desprovista fundamentación jurídica; y en la Resolución correspondiente, no existe un pronunciamiento expreso o puntual sobre el motivo en concreto, por el contrario, en cada uno de ellos se alegan criterios y afirmaciones de la propia Sentencia.
Respecto a los defectos de la Sentencia contenidos en los apartados “10.1 al 10.11”, se verifica que a tiempo de su resolución, en cada uno de ellos, se inicia con la frase “al respecto” y concluyen con que no se ha demostrado el agravio, sin fundamentación alguna.
En síntesis, se tiene una decisión de alzada que no analiza cada decisión impugnada y simplemente la confirma a pura afirmación y sin una motivación razonable y suficiente. Invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 172/2012-RRC de 24 de julio, relativo a la falta de fundamentación del Auto de Vista, alegando que el Tribunal de alzada incurrió en infracción al mismo, al haber obviado pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida.
Reclama violación del debido proceso por incongruencia externa y negación de tutela judicial efectiva en el Auto de Vista impugnado y su Auto complementario, bajo el argumento que si bien, dicha Resolución menciona los dieciocho agravios admitidos del recurso de apelación promovido por su parte; sin embargo, omite resolverlos válidamente, esto es, justificando y motivando su decisión en cada uno de ellos. Por ejemplo en el acápite “10.11” que tenía como argumentos y reclamos, tres componentes relativos a “fundamentación contradictoria” de la Sentencia, respecto a: 1) Sobre la declaración de Gonzalo Porcel, pág. 82; 2) En relación a la prueba consistente en un DVD ofrecido por su persona, signado como PDOJB-AN-2-CD; y, 3) En relación a la prueba PDOJB-2-CD. De cuyo agravio no existe un pronunciamiento expresado, fundamentado y válido.
Asimismo se reclamó en el recurso de apelación con relación a: 1) La prueba MP-49; 2) La prueba PD-51; y, 3) La prueba MP-20, de cuya cita se tiene que igualmente con relación a cada uno de los dichos sub agravios, debió existir pronunciamiento expreso y motivado, lo cual no existió.
En los acápites “10.11” y “10.12” se tenían en un solo agravio, tres reclamación vinculada a tres pruebas en cada caso, las que jamás fueron analizadas y consideradas una por una; y por el contrario, simplemente merecen un burdo y genérico pronunciamiento, denegando un análisis de las tres pruebas cuestionadas en su valoración; pues resulta, que luego de admitir el defecto, justifica la ilegalidad, señalando en general que se trató de un simple lapsus.
Por lo señalado, sostiene que se evidencia la violación del derecho de petición consagrado por el art. 24 de la CPE, en la medida que deja en silencio una impugnación que fue expresamente promovida en los acápites “10.11” y “10.12” del Auto ahora impugnado y que contenía cada uno, tres motivos a resolver. De igual forma se viola la garantía de la tutela judicial efectiva. Al respecto, cita la doctrina legal aplicable del Auto Supremo 193/2013 de 11 de junio, supuesto fáctico contradictorio, con el defecto absoluto incurrido por el Tribunal de alzada, que lejos de resolver en su integridad los motivos “10.11” y “10.12” prefirió dejarlo en incertidumbre al mantener silencio respecto de ambos.
Arguye violación al debido proceso y defecto absoluto del Auto de Vista por ilegal agravación de la pena, dado que ante la apelación restringida planteada por el Ministerio Público, así como de la víctima, el Tribunal de alzada incrementó la pena impuesta por el Tribunal de Sentencia, de seis a siete años y medio, sin una fundamentación que permita cumplir los parámetros para la fijación de la pena y la aplicación de los arts. 37 al 40 del CP, cuando habiéndose incrementado la pena, le correspondía no sólo tomar en cuenta la gravedad del hecho y el daño causado, sino otras circunstancias que se encuentran expresamente detalladas en los artículos precitados, dado que no le está permitido al Tribunal de alzada modificar la pena, incrementándola, recurriendo para ello, únicamente a dichas circunstancias, cuando para tal fin, y asumiendo el rol de revisar la sanción impuesta debió tener presente también las circunstancias que debían haberse tomado en cuenta para que la fijación de la pena sea legal y no solamente la gravedad del hecho, como lo hizo, incurriendo en falta de fundamentación. Invoca los Autos Supremos 8/2013 de 22 de abril, 038/2013-RRC de 18 de febrero y 114/2006 de 20 de abril, de cuyas doctrinas se establece, que las autoridades judiciales que ingresan a fijar una pena, no pueden soslayar lo establecido en los arts. 37 al 40 del CP, siendo evidente la contradicción con el Auto de Vista que incurrió en un defecto de fundamentación; puesto que, a título de reparar un supuesto defecto en la determinación de la pena, la agrava sin tomar en cuenta lo establecido en la normativa legal precitada, limitándose el Auto de Vista a aplicar mecánicamente una supuesta reparación de defecto vinculado a la aplicación de la pena. Vulnerando además el debido proceso y su derecho a la libertad personal al incrementar la pena, de manera ilegal.
I.1.2. Petitorios.
Los recurrentes a su turno solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y su complementario.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 1031/2018-RA de 16 de noviembre, cursante de fs. 14883 a 14946, este Tribunal admitió los recursos de casación para el análisis de fondo de los motivos identificados precedentemente.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se tiene lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal de Sentencia de las Provincias Tomina, Belisario Boeto, Azurduy, Zudáñez y Yamparaez, del departamento de Chuquisaca, con asiento en Padilla declaró a: 1. Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Iván Alvaro Rios Escalier, Franz Quispe Fernández y Cristian Jaime Flores Vedia absueltos por el delito de sedición. 2. Cristian Jaime Flores Vedia, absuelto de la comisión del delito de Asociación Delictuosa. 3. Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chavez, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Alvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de la comisión del delito de Asociación Delictuosa. 4. Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Alvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, coautores de la comisión del delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc. 5. Franz Quispe Fernández, absuelto del delito de tentativa de homicidio. 6. Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chavez, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Alvaro Rios Escalier, Franz Quispe Fernandez, Juan Carlos Zambrana Daza y Cristian Jaime Flores Vedia, coautores de la comisión de los delitos de Lesiones Graves y Coacción Agravada, además de Flavio Huallpa Flores respecto al último delito. 7. Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chavez, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Juan Carlos Zambrana Daza, Cristian Jaime Flores Vedia coautores de la comisión del delito de Vejaciones y Torturas. 8. Miguel Rodrigo Anzaldo Taboada absuelto por el delito de Fabricación, Comercio o Tenencia de Substancias Explosivas, Asfixiantes, etc.
Establecida la responsabilidad de los imputados, impuso sanción privativa de libertad de 6 años a Luis Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Sabina Cuellar Leaños, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesus Mendoza, Iván Alvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández. También condena con pena de privación de libertad de 6 años, 3 meses y 3 días a Cristian Jaime Flores Vedia y Juan Carlos Zambrana Daza. A la pena de privación de libertad de 3 años a Flavio Huallpa Flores, al establecer la acreditación de los siguientes hechos:
El Comité Interinstitucional fue instaurado con el único y específico objetivo de plantear ante la Asamblea Constituyente la introducción de la ciudad de Sucre como capital plena de la República de Bolivia; con esa finalidad y ante la negativa de tratar dicho tema en la asamblea constituyente se tienen los hechos de la denominada "Calancha" acontecidos en noviembre de 2007 con el desenlace de tres personas fallecidas.
El 6 de mayo de 2008 en la inauguración del año judicial de 2008, oportunidad en la que llegaron varios ministros, se atentaron y golpearon sus vehículos donde participó Robert Lenin Sandoval.
Se tomó convicción que el 24 de mayo de 2008, debía llegar a la ciudad de Sucre el Presidente de la República de Bolivia Evo Morales Ayma para la entrega de ambulancias a diferentes Municipios del departamento de Chuquisaca, empero días previos al 24 de mayo de 2008, Jaime Barrón Poveda, Jhon Cava Chávez, Aydeé Nava Andrade, Fidel Herrera, Antonio Jesús y Jamill Pillco, hicieron declaraciones por medios de comunicación con la inequívoca intención de impedir la llegada del presidente y que no se garantizaba su llegada porque era provocativa al realizar un acto paralelo por los festejos de Sucre en el estadio Patria; así también, el 19 de mayo de 2008, Fidel Herrera Ressini y Jhon Cava Chávez anticiparon que la seguridad del mandatario y sus ministros no estaba garantizada, así como declaraciones realizadas por Aydeé Nava, Jhon Cava, Jaime Barrón y Jamill Pillco, referidas a evitar la llegada del presidente Evo Morales, conforme las publicaciones de prensa que demuestran el clima que estos acusados habían creado en la sociedad sucrense los días previos al 24 de mayo de 2008.
Se demostró la reunión efectuada a horas 9:00 del 19 de mayo de 2008, en las oficinas de la brigada parlamentaria sitas en calle Argentina N° 50 donde el Comité Cívico a la cabeza de Jhon Cava, determinó que no permitirían el arribo del presidente ni de ninguna autoridad del Poder ejecutivo, menos la participación en los festejos del prefecto Ariel Iriarte, destacando que el 16 de mayo de 2008, Jhon Cava ya había anticipado su posición sobre la llegada del presidente Evo Morales, por lo que en esta reunión sólo se ratificó algo que ya era de conocimiento previo de miembros visibles del Comité Interinstitucional. De forma similar en la reunión de 20 de mayo de 2008, presidida por Jaime Barrón Poveda en ambientes del rectorado sito en calle "Estudiantes" y en la que participaron Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Jhon Caba, Alvaro Rios, Sabina Cuellar, Epifania Terrazas, Jamill Pillco, Franz Quispe y Antonio Jesús, arribaron a la conclusión de evitar la llegada del presidente Evo Morales Ayma a la ciudad de Sucre para el 24 de mayo de 2008, así como impedir el ingreso de cualquier campesino afín al gobierno.
Los ejecutivos de la FUL entre los que se individualizó a Alvaro Ríos se encontraban con dirigentes de la FUL en la vigilia realizada la noche del 23 de mayo de 2008, donde se hubieron producido actos de violencia así como la quema de llantas y detonaciones de dinamitas en inmediaciones del estadio Patria, lugar donde se vio la presencia de vehículos de la Alcaldía Municipal cargado de llantas, coca y barbijos, vigilia que tenía por propósito evitar el ingreso de campesinos afines al gobierno.
Sobre la existencia de dinamitas se demostró que el imputado Eivar Miguel Díaz Gutiérrez (declarado rebelde en el presente caso), se hallaba el 23 de mayo de 2008 en la ciudad de Potosí, siendo que el 23 de mayo de 2008 a horas 16:50 Robert Lenín Sandoval desde Sucre hizo un giro vía fax No 42 al destinatario en Potosí Eivar Diaz Gutiérrez por 850 Bs, dinero que fue recogido por Eivar Díaz y luego que compraron cartuchos de dinamita retornaron el mismo día a la ciudad de Sucre, adquiridos con dineros que procedían de recursos de la FUL que los camuflaban en aspectos culturales y académicos.
También como antecedente introducido por la defensa de los acusados se tiene probado, que el 23 y 24 de mayo de 2008, juntas vecinales, juntas escolares y trabajadores de la Alcaldía el 23 de mayo de 2008 horas 17:00, convocan a sus vecinos a concentrarse para organizar y evitar la llegada del presidente y la Federación Universitaria Local convoca además a provocar a los militares y Juventud Conciencia Chuquisaca habla además de evitar la llegada de los movimientos sociales afines al M.A.S.
A horas 7:30 de la mañana del 24 de mayo de 2008, los grupos violentos que habían realizado la vigilia en el estadio "Patria", ante la llegada de efectivos policiales desde la calle "Manuel Vilar" donde se hallaba la puerta del estacionamiento del estadio "Patria", los hostigaron e hicieron retroceder por la calle "Regimiento Azurduy" hasta la esquina “Germán Bush" a plan de dinamitas y pedradas, ante dicha situación y al estar estos grupos violentos y dándose cuenta que se alejan del estadio les dicen que regresen porque su objetivo es el estadio Patria. Ante este visible hostigamiento a horas 9:45 aproximadamente retiran a los Policías del Estadio Patria y en estos hechos participan Juan Carlos Zambrana, Alvaro Ríos, Franz Quispe y Jamill Pillco.
Mientras ocurrían los hechos antes descritos, a horas 08:30 aproximadamente, llegan efectivos del ejército que también son recibidos de forma violenta con piedras, petardos y dinamitas, y ante ello hacen uso de gases lacrimógenos hasta lograr ingresar al estadio Patria, son hostigados de forma permanente por los grupos violentos entre los que participan Alvaro Ríos tirando piedras a los militares que se hallaban en el interior del estadio Patria y repartiendo explosivos a jóvenes que hostigaban en inmediaciones de la vidriería Venecia; también participa activamente Jamill Pillco arrojando dinamitas a los militares y portando una caja de petardos por inmediaciones de la vidriería "Venecia" se halla con una chompa azul, pantalón café cargado de una mochila negra; también se evidenció la presencia de Cristian Flores que se halla con una chompa azul un jean celeste y lleva una pañoleta que a veces le cubre el rostro y a ratos colgado en el cuello, participa en esas circunstancias Alvaro Ríos que se halla con la indumentaria de chamarra ploma con mangas azules, gorra roja con pantalón jean celeste, lleva colgado una mochila roja y se halla agarrado de una bandera de Bolivia. Se aprecia también al acusado Franz Quispe que se halla calzando un chulo en la cabeza, una chamarra camuflada y lleva puesto unos guantes de goma y tela con los que se aprecia manipular dinamitas, que arroja al interior del estadio Patria hacia la humanidad de los efectivos militares. Igualmente participa Juan Carlos Zambrana quemando llantas en la Germán Mendoza y Antonio Jesús, repartiendo dinamitas a los universitarios en una moto.
Se tiene probado, que antes que los militares salgan del Estadio "Patria", en inmediaciones de la plaza 25 de mayo, una señora alertó sobre hechos que acontecían en el estadio Patria, esto mientras se efectuaba el desfile escolar, luego se reunieron Jaime Barrón, Fidel Herrera, Aydeé Nava y Rose Mary Echenique en la casa de la Libertad, luego los mismos a horas 9:15 aproximadamente se dirigen al estadio Patria y posteriormenete, Jaime Barrón y Fidel Herrera junto a otras personas logran ingresar y de forma separada llega Savina Cuellar Leaños junto a otras personas y también logra ingresar al estadio, para luego al salir del Estadio Patria dirigirse a la esquina "Germán Mendoza" y "Manuel Vilar" donde Jaime Barrón dirige a la muchedumbre unas palabras en el que de forma eufórica dice “Hemos ganado” y luego agradece a esa juventud que ha luchado, se halla rodeado de varias personas entre las que están Fidel Herrera, Jhon Cava, Sabina Cuellar y Aydeé Nava, entre otros.
A horas 10:45 aproximadamente sacan a los militares del estadio Patria en medio de agresiones con palos y piedras, en dichos hechos participa activamente Cristian Flores cuando están sacando a los militares y se halla vistiendo una chompa de color azul y tiene cubierto el rostro con una pañoleta amarilla donde también participa Antonio Jesús que se halla con un característico chulito de color guindo con negro y blanco a rayas y una vez que sacan a los militares los llevan por la calle "Villa Abecia" hasta llegar a la Av. Juana Azurduy de Padilla, donde los tienen apostados contra la pared a horas 10:50 aproximadamente, notándose la presencia de Jaime Barrón Poveda, Fidel Herrera Ressini y Alvaro Ríos Escalier que minutos más tarde desde ese sector embarcan a un grupo de militares en camión y un micro hacia sus recintos militares.
En inmediaciones del primer puente salida al aeropuerto en el redondel de "Tintamayu" se encontraban personas que habían llegado del área rural como Poroma y Ravelo, para recibir ambulancias y beneficios de parte del Presidente Evo Morales Ayma, donde a horas 10:45 llega un grupo de choque a la cabeza de Jamill Pillco Calvimontes por la Av. Juana Azurduy de Padilla llevando llantas y ataca con dinamitas y petardos a los campesinos que se hallan en dicho lugar, ante ello los campesinos reaccionan y a pedradas hacen retroceder al reducido grupo de choque como unos 150 metros por la misma Av. Juana Azurduy de Padilla hecho que dura aproximadamente 5 minutos; y cuando los campesinos están regresando al redondel de Tintamayu por dicho lugar pasa en moto Robert Lenin Sandoval al que agreden a pedradas siendo que éste logra escapar por la Av. Juana Azurduy de Padilla. Entretanto de forma paralela aproximadamente a horas 10:45, habían sacado a los militares del estadio Patria, tal cual ya se tiene descrito; y, habiendo Robert Lenin Sandoval escapado del redondel de Tintamayu por la Av. "Juana Azurduy de Padilla", de cuyo lugar a unos 400 metros los militares están apostados en la pared de dicha Avenida donde Jaime Barrón Poveda, Fidel herrera Ressini y Alvaro Rios Escalier se encontraban junto a los militares e indican a las personas que se hallan por el sector que se dirijan al primer puente y paralelamente Robert Lenin Sandoval sale corriendo del mismo lugar indicando con su mano hacia el puente, y luego de forma masiva los jóvenes se trasladan a pie y en vehículos hasta la rotonda de Tintamayu y atacan con piedras, con petardos y con dinamitas a los campesinos que se hallan por dicho lugar, haciéndolos escapar por diferentes lugares, pero especialmente por una subida desde donde algunos campesinos responden arrojando piedras para luego escapar hasta una barda metálica que se halla más arriba desde donde también arrojan piedras. Entretanto muchos jóvenes están arrojando piedras, dinamitas y están disparando con petardos contra la humanidad de los campesinos, mientras otro grupo numeroso de jóvenes rodean a los campesinos enviados por Jamill Pillco por el primer puente para finalmente por arriba y por abajo del sector de la baranda acorralar a los campesinos entre los que había niños, mujeres y ancianos, mientras estos escapan del barandal de fierro y son agredidos violentamente a patadas y puñetes. Una de las primeras víctimas de sexo masculino es agarrada a pocos metros del barandal, al que sangrando de la cabeza Jamill Pillco lo lleva mientras refiere que el culpable de las agresiones es del presidente Evo Morales y luego lo sube en un vehículo obligándolo a llevar una bandera, a media cuadra del lugar donde se halla la baranda en el Barrio "Patacón" sobre la calle "Caracollo" (en la falda del cerro) donde una ventana con rejillas Fidelia Oropeza sangra de la cabeza que fue agredida por Cristian Flores que la pateó y además dio un manazo a una señorita y les grita asesinas de mierda las vamos a matar, seguidamente en la calle intersección "Caracollo" casi ya a una cuadra del barandado se ve como la victima de nombre Jacinto Ticona Calle es agredido por Cristian Flores que le da patadas en su humanidad y luego se retira del lugar y le grita asesino de mierda, luego se ve como embarcan a Jacinto Ticona en un vehículo totalmente ensangrentado, lugar donde también se halla Juan Carlos Zambrana agarrado de un palo grande, a unos 20 metros del lugar se ve a otra víctima que es agredida y en el lugar también se halla Cristian Flores que le dio una patada, a casi dos cuadras del barandado sobre la misma calle "Caracollo" siendo una especie de cerrito, varios de los agresores ingresaron al interior de un inmueble donde se cobijaron algunos campesinos y dos víctimas fueron sacadas por la fuerza de un cuartito pequeño hacia el patio de dicho inmueble, siendo que en dichas acciones quien dirigió a los jóvenes gritando y dando indicaciones con las manos se observa a Cristian Flores desde el interior de dicho inmueble se observa en un plano panorámico a unos 300 metros o más, apreciándose como un contingente de militares están bajando por el parque "Mariscal Sucre" aspecto que determina que paralelamente a las agresiones que se están suscitando a campesinos, se está procediendo al retiro de militares en el sector del redondel de "Tintamayu"; aclarando que las calles y otras referencias de ubicación son introducidas en mérito a la convicción generada en audiencia de inspección ocular realizada en juicio oral.
De forma paralela, por inmediaciones del coliseo "Edgar Cojintos", en la plazuela Bolivia otro grupo de campesinos fue agredido con piedras a quienes les dispararon un petardo directamente hacia su humanidad, y en la calle "Gaspar de la Cueva" casi esquina "Demetrio Canelas" agarran a una víctima, entre los agresores se hallaba Flavio Huallpa, pero luego Jamill Pillco lleva a dicha victima poniéndole un casco de seguridad en su cabeza hasta la calle "Gaspar de la Cueva" esquina "Demetrio Canelas" y lo entrega a unos jóvenes que se hallan repletos en una camioneta.
En los lugares antes referidos, fueron violentados varios campesinos que se resguardaron en distintos inmuebles donde fueron agredidos por jóvenes que los agarraron a patadas a puñetes y les golpearon con otros objetos conforme relataron las propias víctimas, incluso con petardos y dinamitas, hechos que acontecieron desde horas 11:10 a 11:45 aproximadamente, entre las víctimas en dichos sectores se hallaban: ¡) Jacinto Ticona Calle, Moisés Garnica Díaz, Luis Choque Bautista, Florencio Macachu Alejandro, Nazario Calle Alejandro y Antonio Torihuano Oscusiri, que presentan trastorno por estrés postraumático; ii) Fabia Ticona Calle tiene como diagnostico técnico trastorno por estrés agudo, Luis Vásquez Torihuano tiene trastorno por estrés postraumático crónico, Benito Llampa Loza se refiere que fue víctima de trato inhumano; y iii) Benita Porcel, Valerio Cayhuara Calle, Valerio Lima, Lucia Ticona, Julio Quispe, Daniel Vásquez Callata, Gervasio Calle Bautista, Gervasio Alejandro y Santiago Calle, que estuvieron como víctimas en el lugar de los hechos.
Los militares que habían sido divisados en el parque "Mariscal Sucre", zona de Gas Center, son interceptados por Fernando Rodríguez que les preguntó por dónde se quieren ir y el efectivo militar le dijo por Quirpinchaca, en ello apareció Jamill Pillco que dio un discurso donde agradece a los compañeros de la FUL y a los universitarios por haber hecho vigilia toda la noche y exige a los militares que lleven la bandera además culpa al presidente Evo Morales de los heridos existentes y vehementemente dice que Sucre no tiene miedo ni a los militares menos a policías, luego interviene Franz Quispe respaldando que los militares lleven la bandera y entre ambos logran imponerse a Fernando Rodríguez que era Senador de la República, pues los militares regresan por la avenida "Miguel Peredo" agarrados de la bandera de campaña de Sabina Cuellar y luego se evidencia a la cabeza de Jaime Barrón Poveda retiran a dichos efectivos militares en vehículos como un micro y un camión de EMAS y en ello participan los acusados Fidel Herrera, Epifania Terrazas, Alvaro Ríos, Cristian Flores, Juan Carlos Zambrana, Jamill Pillco y Franz Quispe, hechos acontecidos entre 11:45 a 12:15 aproximadamente.
También se tiene probado que en el sector del “Abra" de la ciudad de Sucre, se encontraban campesinos que habían llegado de diferentes municipios del departamento de Chuquisaca a recibir ambulancias del presidente Evo Morales Ayma, muchos de los cuales al tomar conocimiento que el presidente había suspendido su llegada por los hechos que se estaban promoviendo en la ciudad de Sucre, empezaron a retirarse en sus camiones y buses quedando en dicho sector únicamente algunos campesinos cuyas movilidades habían ingresado a la ciudad y no regresaban.
Ante la alegación de los acusados que los ataques en la zona del Abra empezaron por los campesinos a la ciudadanía, el Tribunal refiere que cuando Esteban Urquizu estaba dando una entrevista a un medio de comunicación, se puede apreciar la llegada de un pequeño grupo de avanzada de universitarios, que provocan a los campesinos que primero escapan, pero luego unos cuantos se agrupan y hacen retroceder a los universitarios, pero sobre todo este aspecto se evidencia de la declaración de la testigo de descargo Eleuteria Vedia Chambi que refiere que cuando estaba barriendo su calle en la Av. del Ejercito ha visto pasar hacia arriba varias parejas, entre jóvenes y señoritas, luego se entró a su cocina y después cuando salió vio que a los jóvenes algunas personas les estaban tirando con piedras, aclara que estaba con su nieta y su yema, en uno de los videos, efectivamente se ve a la testigo Eleuteria Vedia junto a dos señoritas una de ellas que se halla con chompa bitle negro que manifiesta "estaban viniendo los universitarios para atajar a la gente campesina que está llegando" y lo dice justamente cuando los campesinos hacen retroceder a los universitarios, aspecto que se corrobora con las imágenes, circunstancia en la que también se ve a campesinos arrojando piedras de arriba hacia abajo donde habían universitarios, luego de la provocación.
También se tiene probado que varias personas jóvenes (estudiantes) llegan al sector del Abra a bordo de un tráiler así como en diferentes vehículos llegan universitarios y otras personas, que, por diferentes sectores hacen escapar a los campesinos a pedradas y utilizando como armas tanto petardos como dinamitas, que al primer grupo de campesinos los corretean por la calle a lado izquierdo del redondel al frente de la iglesia, en cuyo sector escapó la víctima Raymundo Peñaranda que en su declaración manifestó que en dicho lugar vio a la acusada Savina Cuellar y que los agredieron con petardos de tres tiempos con dinamitas y con flechas, que le dijeron "hediondo, indio, pagado por Evo", y le escupieron, dieron manazos y patadas y apenas logró escapar y es en ello que la vio a Savina Cuellar, siendo que las víctimas escapan hacía arriba por las faldas del cerro.
Mientras ocurría la persecución anteriormente descrita, por la Av. Diagonal Jaime Mendoza a unos 80 metros del ingreso a la urbanización "Bolivia" por el carril de salida hacia Tarabuco se ve como corretean a los campesinos, entre los agresores se puede ver a Antonio Jesús Mendoza dirigiendo ese acto, se encontraba montado en una moto y llevaba una polera blanca y su característico chulo con franjas de color negro, guindo y blanco, se puede observar que Antonio Jesús conversa con Jamill Pillco que luego va y saca petardos de una mochila para luego hacer correr a las víctimas que escapan tanto hacia la urbanización Bolivia" como hacia "Rumy Rumy". Entre los agresores que corretean a las víctimas hacia la urbanización "Bolivia" se encontraba Cristian Flores agarrado de un palo, igualmente Antonio Aguilar. Entre los agresores que corretean a las víctimas hacia "Rumy Rumy" se encontraban Jamill Pillco que va a la cabeza de los agresores, a su lado derecho va una persona que luego la defensa (en juicio) identificó como Patrick, y por detrás en una moto montado está Robert Lenin Sandoval y en otra moto Antonio Jesús, mientras refieren "dinamitas, dinamitas" y Jamill Pillco agarrado de petardos llega a "Rumy Rumy" sector donde ahora se halla un monumento.
Ya en el sector de "Rumy Rumy" las víctimas se agrupan en la falda del cerro mientras llega al sector Antonio Jesús Mendoza a lado de una mujer de mediana edad (que fue identificada por los acusados en el juicio como Edmy Borja) caminan juntos y Jamill Pillco utiliza como arma un petardo y dispara en contra de los campesinos, con el masivo uso de petardos y dinamitas hacen escapar a las víctimas que se dirigen hacia la parte superior del cerro, desde donde las víctimas arrojan piedras a sus agresores entre los que se encontraban Cristian Flores, Jamill Pillco, Franz Quispe y Juan Carlos Zambrana, cubriéndose con diferentes objetos que los usan como escudo de protección y avanzan hacia arriba del cerro, entretanto otro grupo de agresores bordea por el lado derecho del cerro para rodear a las víctimas, siendo que cuando la víctima Lucia Choque estaba subiendo el cerro de "Rumy Rumy" se retrasó y su hijo Alejandro Choque retornó para auxiliarla y fueron agredidos ambos llevando la peor parte el hijo. Otra agresión acontecida en el sector de "Rumy Rumy" la protagonizó Epifanía Terrazas que golpeó con un palo de bandera a Dora Copa y le empezó a salir sangre y luego otra gente continúa con la agresión donde la propia Dora Copa momentos posteriores a ser agredida textualmente refiere que a la cabeza de Epifanía Terrazas la agredieron.
Ante las agresiones descritas, donde perseguidos por una turba que les arroja piedras, dinamitas, petardos, varias víctimas lograron atravesar el cerro de "Rumy Rumy", de los que algunos escaparon por diferentes sectores hasta llegar a sus comunidades; pero otras víctimas aunque lograron cruzar el cerro de "Rumy Rumy" al estar siendo perseguidos por sus agresores optaron por refugiarse en inmuebles de la zona de “Azari" de donde algunos fueron sacados con violencia como Angel Ballejos y otros no fueron descubiertos como Policarpio Flores, Máximo Quispe Miranda, Heriberto Varón Barrientos, Irineo Fernández Padilla, Víctor Miranda Choque, Eloy Rivero Sullka y Severo Garcia Vedia.
Entre las víctimas que cruzaron el cerro de "Rumy Rumy" y fueron capturadas se tiene a Félix Maman¡ al que Antonio Aguilar y un tal Patrick lo agarran junto a otros jóvenes en el sector de Azari en una calle lado derecho de la carretera salida a Tarabuco donde al fondo se ve una casa de dos pisos de donde Patrick y Antonio Aguilar lo llevan hacia la carretera, mientras que los demás jóvenes regresan hacia el sector de la casa de dos pisos donde se ve al acusado Flavio Huallpa Flores agarrado de un cuaderno de actas que había quitado a su víctima y dice "lo agarramos al señor no quería salir se estaba ocultando y tiene una lista de los que han asistido y los que faltaron y que no hacía falta otra prueba más- enseñan un pasacalle con la foto del presidente Evo Morales -para lo peor todavía Walter Valda, mira y enseña una fotografía en propaganda del mismo", luego golpean a la víctima y Flavio Huallpa lo toma de la solapa y lo pone de rodillas y después cuando se para lo revisa y le saca algo del bolsillo; sobre la misma calle pero a la altura de la Av. Diagonal Jaime Mendoza agarran otra víctima a la que Juan Carlos Zambrana que se encuentra en el lugar le da tres golpes en el rostro; ingresando a unos 100 metros de una escuela, en un cuarto de adobe los agresores pretenden sacar a unas víctimas que se hallan en su interior en dichos hechos violentos participa Juan Carlos Zambrana que viste una polera blanca y un jean celeste además tiene un barbijo y lleva en la mano un palo de aproximadamente un metro y medio de largo; a una cuadra de la escuela en la zona de Azari en el interior de un inmueble se refugió la victima Ángel Ballejos, en cuyo patio sus agresores se reparten pertenencias que le arrebataron donde pese a los ruegos del mismo le dicen masistas y se lo ve a Antonio Aguilar (ya condenado) que saca por la fuerza a Angel Ballejos Ramos y por su detrás se halla Flavio Huallpa, luego en la calle le obliga a Gritar Evo Cabrón, mientras que por atrás Flavio Huallpa le dice que grite viva Sabina y en medio de estribillos e insultos lo sacan hasta la Av. Diagonal Jaime Mendoza y, cuando sobre la Avenida se hallan a la altura de la casa de Cutipa, Flavio Huallpa toma a Angel Ballejos del hombro y por atrás se acerca Cristian Flores y de una patada hace caer Angel Ballejos. Es evidente que a Angel Ballejos lo sacaron de un inmueble lado derecho de la carretera a Tarabuco, del lado izquierdo de la carretera desde el cerro bajan a dos víctimas de nombre Félix Maman¡ y Víctor Huallpa al que lo tenían custodiado el individuo identificado como Patrick y otra referida como Edmy Borja, y juntamente con Angel Ballejos en un primer grupo los llevan por la Av. Diagonal Jaime Mendoza, luego por la Av. del Ejercito, por el Guereo, por la calle Calvo hasta llegar a la plaza 25 de mayo, quien reconoce a Epifania como la persona que le pegó con un palo y a Fidel Herrera que animaba la gente siendo luego agredido en el medio de la plaza.
A unos cien metros del redondel del "Abra" sobre la Av. Diagonal "Jaime Mendoza" en un grupo estaban parados Fidel Herrera, Gonzalo Porcel y Robert Lenin mientras conducían por la fuerza a Angel Ballejos; también se oye que Epifania le dice a Angel Ballejos ¡que grite más fuerte! ¡capitalía diga! ¡que muera el Evo diga! ¡que nos muestre su casa del Wilber Flores! ¡es el Alcalde de Mojocoya!, mientras muestra una actitud ofensiva hacia Angel Ballejos y luego lo escolta siendo llevado por la fuerza hasta la plaza; de la atestación del testigo Aldo Bilbao Torrico se tiene que Epifanía Terrazas estaba encabezando cuando a los campesinos los llevaban contra su voluntad por la plaza, también se ve como Flavio Huallpa escolta hasta la plaza a la víctima Angel Ballejos, Félix Maman¡ y Víctor Huallpa. Una vez que Angel Ballejos, Félix Maman¡ y Víctor Huallpa fueron conducidos a la plaza, les hicieron poner de rodillas tanto en la puerta de la casa de la Libertad como en la puerta de la entonces prefectura, obligándoles a besar el piso y gritar algunas frases contra su voluntad, mientras Flavio Huallpa le dice a Angel Ballejos que se identifique, ¡di Evo, Evo Cabrón! llegando inclusive a perder la conciencia la víctima Angel Ballejos; luego suelta a Félix Maman¡ el individuo Patrick, mientras a Víctor Huallpa, Angel Ballejos y Francisco Maman¡ Aguilar los conducen hasta la Policía donde los entregan, siendo que desde Azari hasta dichos instantes permaneció Flavio Huallpa escoltando a dichas víctimas.
De forma paralela a todo lo anterior, otro grupo de víctimas que escapo de los agresores y no logro cruzar el cerro de "Rumy Rumy", se refugió en un cuartito en la casa de Víctor Cutipa ubicada en la Av. Diagonal Jaime Mendoza antes de llegar al cruce de Azari lado derecho de ida a Tarabuco, donde una vez que ingresaron varias víctimas, recibieron amenazas de ser quemados con gasolina o hacerles explotar con dinamitas sino salían, entre los agresores se encuentran Jamill Pillco y Cristian Flores y que el acusado Cristian Flores grita "de una vez pa que los llevemos ya están aquí abajo" y minutos más tarde Cristian Flores de la casa del señor Víctor Cutipa baja a las víctimas hasta la carretera y dice no los toquen, no los toquen a la plaza a la plaza, son separados por la turba, por un lado a los ancianos, mujeres y niños y por otro lado hacia la carretera a los hombres a quienes les hicieron un "callejón oscuro" donde después de insultarlos los golpearon, ya en la carretera les hicieron sacar sus calzados, y luego en fila los llevaron hacia el centro de la ciudad, obligándolos a desnudarse el torso, en el recorrido por la calle "Daniel Calvo" las víctimas coaccionadas están bajando con el torso desnudo y escoltados por varios jóvenes entre los que se encuentran Cristian Flores y Juan Carlos Zambrana, Cristian Flores y en todo el camino los golpean y hacen gritar contra Evo Morales, así como les hacen vivar por la capitalía y por Savina Cuellar conduciéndolos por la fuerza hasta la plaza 25 de mayo donde los obligan a marchar alrededor de la plaza y luego los pusieron de rodillas obligándoles a cantar el himno a Chuquisaca y les quemaron una Wiphala, un poncho y un pasacalle con la imagen del presidente Evo Morales.
Asimismo, se tomó convicción conforme a la atestación de Marcelo Mamani Palancusi que en mayo de 2008, se reunieron en ambientes de la calle Estudiantes dirigentes de la FUL a la Cabeza de Antonio Jesús, que Alvaro Rios y otros ejecutivos, determinaron el desembolso de dineros para la compra de lo que él testigo llamo las "velitas" (cachorros de dinamita), además de petardos, coca y cigarros.
II.2. De las apelaciones restringidas y su resolución.
Notificada la sentencia, formularon recursos de apelación restringida Hugo Sergio Velásquez Marín, apoderado legal de los acusadores particulares Esteban Paco Vela, Lucía Choque y otros, el Ministerio Público, el acusador particular Ángel Ballejos Ramos, así como los imputados Epifania Donata Terrazas Mostacedo, Savina Cuéllar Leaños, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes, Franz Quispe Fernández, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier, Luis Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade. Asimismo, los imputados Jamill Pillco Calvimontes, Savina Cuéllar Leaños, Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Luis Jaime Barrón Poveda, se adhirieron a los fundamentos del recurso de apelación restringida planteado por Franz Quispe Fernández; y, Jhon Clive Cava Chávez, Cristhian Jaime Flores Vedia, Flavio Huallpa Flores, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, se adhirieron a los fundamentos expuestos en las apelaciones restringidas planteadas por los otros coimputados.
El Tribunal de alzada a través del Auto de Vista impugnado: Rechazó por inadmisibles las adhesiones a las apelaciones, presentadas por los co-procesados Jamil Pillco Calvimontes, Savina Cuellar Leaños, Epifanía Terrazas Mostacedo, Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Cristian Flores, Flavio Huallpa, Juan Antonio Jesús Mendoza e Iván Álvaro Ríos Escalier, y Aydeé Nava Andrade, alegando su manifiesta improcedencia y en virtud a la facultad conferida por el segundo párrafo del art. 399 del CPP. Además, rechazó por inadmisibles los motivos octavo del recurso de apelación restringida del co-procesado Franz Quispe Fernández y el décimo quinto del recurso de apelación restringida de la co-procesada Aydeé Nava Andrade, por incumplimiento de los requisitos exigidos por los arts. 396-3) y 404 del CPP.
Declaró parcialmente procedentes los únicos motivos de los recursos de apelación restringida, formulados por las víctimas y procedente el recurso de apelación restringida del Ministerio Público, respecto de la errónea interpretación y aplicación de las normas sustantivas penales previstas en los arts. 44 y 45 del CP, con relación a los tipos penales tipificados y sancionados por los arts. 132, 211, 271 y 294 del mismo Código, en cuyo mérito, previa cita de los arts. 413 y 414, ambos en sus últimos párrafos del CPP, determinó que la dosimetría penal correcta a ser impuesta contra los co-procesados Cristian Jaime Flores Vedia y Juan Carlos Zambrana Daza, resultaba ser, por concurso ideal de delitos (Lesiones Graves y Coacción) de privación de libertad de 6 años y 3 meses, conforme el art. 44 del Código Penal y en el caso de los co-procesados: Jaime Barrón Poveda, Jhon Clive Cava Chávez, Luis Fidel Herrera Ressini, Aydeé Nava Andrade, Epifanía Donata Terrazas Mostacedo, Jamill Pillco Calvimontes, Juan Antonio Jesús Mendoza, Iván Álvaro Ríos Escalier y Franz Quispe Fernández, dispuso una pena privativa de libertad de 7 años y 6 meses, por concurso real de delitos (Lesiones Graves y Asociación Delictuosa).
También declaró improcedentes los otros motivos de las apelaciones incidentales y restringidas formuladas por los procesados, dejando constancia que a más de la modificación efectuada a la pena impuesta, se mantenía incólume en lo demás, la sentencia apelada.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS Y DE VULNERACIÓN DE DERECHOS O GARANTÍAS CONSTITUCIONALES
En el caso presente, fueron admitidos para su consideración de fondo ocho recursos de casación formulados por varios de los imputados, por lo que en mérito a que los planteamientos convergen en determinados ejes temáticos, corresponde su agrupación para su respectiva resolución en los siguientes términos.
III.1. En cuanto a la denuncia relativa al juzgamiento de delitos no imputados ni acusados.
Conforme el contenido de los distintos recursos de casación presentados por los imputados, se evidencia que los recurrentes Epifania Terrazas Mostacedo (motivo noveno), Franz Quipe Fernández (motivo séptimo), Juan Carlos Zambrana Daza (motivo quinto) y Jamil Pillco Calvimontes (motivo octavo), denuncian la violación al debido proceso y la defensa, al haber sido condenados por el delito no imputado ni acusado de Lesiones Graves, oficiosamente incorporado en el Auto de Apertura, sin que el Tribunal de alzada haya cumplido la tarea de revisar los antecedentes, enfatizando que el referido delito no estuvo sometido a control jurisdiccional en la etapa preparatoria y a la defensa de parte de los imputados.
De los antecedentes se tiene que los recurrentes en apelación acusaron la violación del derecho al debido proceso, por infracción al principio de congruencia entre la Sentencia y la acusación, respecto del delito de Lesiones Graves, invocando las normas contenidas en los arts. 342 y 370.11) del CPP, alegando haber sido condenados por el citado tipo penal, pese a que sólo fueron acusados por el delito de Lesiones Leves declarado prescrito por el Tribunal de Sentencia, acusando en ese ámbito la inclusión de hechos no contemplados en la acusación; añadiendo la primera de las imputadas que fue condenada sin proceso legal, al no haber sido imputada ni acusada por el delito de Lesiones Graves, en vulneración a sus derechos a ser oída previamente, a la defensa y al debido proceso.
Este reclamo fue abordado por el Tribunal de alzada, que previa referencia al art. 342 del CPP, sostuvo que el reclamo en cuanto a su fundamento estaba sustentado en el último párrafo de la citada norma, al entender los recurrentes que el Tribunal de apelación introdujo hechos que no estaban referidos en la acusación y que por los hechos acusados de Lesiones Leves causadas a dos personas, se había declarado la extinción por prescripción; estableciendo en la ponderación del reclamo que la denuncia no resultaba evidente, puesto que de las acusaciones pública y particular, el Auto de apertura de juicio y la propia sentencia, se evidenciaba que los hechos principales que dieron lugar a la apertura de la presenta causa contra los imputados se encontraban resumidos en el considerando III de la Sentencia apelada en el acápite referido a la fundamentación fáctica, siendo los hechos coincidente en ambas acusaciones, que llevados a juzgamiento y rodeados de diversas circunstancias y producido el acervo probatorio y valorado por el Tribunal de Sentencia, le permitió subsumirlos respecto a cada uno de los co-imputados, en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que fueron encontrados culpables, con base al principio iura novit curia, respecto al cual existe doctrina legal aplicable de inexcusable observancia, entre otros, como la contenida en los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 061/2016-RRC de 21 de enero, concluyendo el Tribunal de alzada en la inconcurrencia del defecto de sentencia, porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia y reproducida las acusaciones, se involucró a los apelantes en los vejámenes y torturas, no sólo causada a dos personas, sino a más de 30 campesinos, colaborando y coadyuvado para que los mismos fueran conducidos por más de 2 horas desde el Abra, “Rumy Rumy" o Cruce de Azary, hasta la Plaza 25 de mayo y la Casa de la Libertad, incluso punzándolos con un palo, insultándolos y pegándoles; por lo que sus conductas fueron subsumidas en los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, en grado de co-autoría por esos hechos y si bien también fueron acusados por Lesiones Leves sobre agresiones puntuales a dos personas, los otros hechos también fueron sometidos a juzgamiento y que derivaron en una condena; razones por las cuales el Tribunal de alzada declaró improcedente el motivo así como el noveno motivo de apelación de la imputada Epifania Donata Terrazas Mostacedo, añadiendo sobre el particular que debía existir indefensión material a la apelante además de determinante para la decisión adoptada en el proceso judicial, lo que en el caso de autos no acontecía, puesto que como reconocía en su alzada fue acusada por el delito de Lesiones Leves, que es un delito de la misma familia que el delito de Lesiones Graves y además por el de Vejaciones y Torturas, que contienen como uno de sus elementos objetivos, el causar lesiones, acudiendo a los Autos Supremos 021/2015-RRC de 13 de enero y 138/2015-RRC de 27 de febrero.
Como se advierte, el pronunciamiento del Tribunal de alzada de ningún modo implica la convalidación de una sentencia emitida en vulneración del debido proceso y el derecho a la defensa como alegan los recurrentes, teniendo en cuenta que el principio de congruencia que señala el art. 362 del CPP, se refiere al hecho establecido en la acusación o en su caso precisado en el Auto de apertura de juicio y que la Sentencia debe referirse al mismo hecho, pues lo que se juzga es el hecho y no el tipo penal calificado en la acusación o Auto de apertura, debiendo el juzgador tener el cuidado que el hecho sea adecuado al mismo u otro tipo penal que afecte el mismo bien jurídico, sin que pueda subsumir el hecho a otro delito que afecte un bien jurídico distinto al que provisionalmente fue adecuado; al respecto, el Auto Supremo 239/2012-RRC de 3 de octubre, estableció la siguiente doctrina legal aplicable: “Los jueces y tribunales deben considerar que el papel de la ‘acusación’ en el debido proceso penal frente al derecho de defensa. La descripción material de la conducta imputada contiene los datos fácticos recogidos en la acusación, que constituyen la referencia indispensable para el ejercicio de la defensa del imputado y la consecuente consideración del juzgador en la sentencia. De ahí que el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ‘principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia’ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, se pronunció el Auto Supremo 166/2012-RRC de 20 julio.
Y precisamente en coherencia con esos fallos por Auto Supremo 408/2014-RRC de 21 de agosto, se precisó que: “(…) el sistema procesal penal, impone como exigencia, en la redacción de la Sentencia, la prohibición de modificar, suprimir o incluir otros hechos que no estuvieran descritos en la acusación, y que sirvieron de base para el enjuiciamiento y la defensa del imputado (congruencia fáctica), debiendo emitir pronunciamiento concordante con esos hechos sujetos a debate y comprobados en juicio; lo que significa, que el Tribunal sentenciador, se encuentra facultado para otorgar al hecho denunciado una calificación jurídica diferente a la que conste en la acusación, con el debido cuidando de no dejar en estado de indefensión al imputado, ante una calificación radical, por lo que se encuentra limitado a no modificar sustancialmente dicha calificación, teniendo como margen, que la misma se haga dentro la `misma familia de delitos´, por ello la acusación debe señalar la pretensión jurídica que servirá para orientar tanto al Tribunal como al imputado para la efectivización de su derecho a la defensa. Lo anterior, implica la posibilidad de aplicar el principio iura novit curia, de forma excepcional, toda vez que, como ya se dijo, la normativa procesal penal, únicamente establece la prohibición de incluir hechos nuevos que no hayan sido objeto de la acusación, lo que bajo ningún aspecto significa vulnerar el derecho a la defensa del imputado, quien tuvo la oportunidad de ejercitar su defensa de forma amplia e irrestricta respecto a todos los hechos y circunstancias detalladas en el pliego acusatorio y fijado como hechos a probar en el Auto de apertura del proceso”.
Las glosas precedentes demuestran en consecuencia que el Tribunal de alzada al resolver el cuestionamiento de los recurrentes se limitó a observar las previsiones del art. 420 del CPP, que establecen el carácter obligatorio de la doctrina legal aplicable por esta Sala, sin que resulte válido el reclamo de los recurrentes de que el Tribunal de alzada no revisó determinados actuados procesales como las imputaciones formales, acusaciones, Auto de Apertura y la sentencia, dando entender que las calificaciones jurídicas debieron ser coincidentes, cuando correctamente el análisis efectuado en apelación tuvo como base los cuadros fácticos relatados y contenidos en las acusaciones y finalmente tenidos como probados en la sentencia que derivaron en la subsunción de la conducta de los imputados al marco descriptivo penal, debiendo añadirse que la invocada vulneración al derecho a la defensa también parte de un yerro conceptual al alegarse que no pudieron defenderse durante la etapa preliminar y preparatoria de un determinado delito, cuando en realidad el objeto del proceso son los hechos traídos al mismo, en cuanto a su investigación y juzgamiento, conforme destaca Ernest Beling al precisar que: “El objeto procesal es el asunto de la vida, en torno del cual gira el proceso y cuya resolución constituye la tarea propia del mismo” (BELING ERNEST, citado por Julio Fernández Pereira en Temas para el estudio del Derecho Procesal Penal. Primera Parte. Colectivo de Autores. Editorial Félix Varela, La Habana, 2002, p. 140.4) y Gimeno Sendra al enfatizar que: “El objeto del proceso penal está constituido por el thema decidendi, es decir, por las acciones u omisiones delictivas sometidas a juicio, o lo que es lo mismo, sobre los hechos enjuiciados en cuanto son delictivos y sobre las consecuencias penales que de estos derivan para los sujetos inculpados. Simplificadamente se puede hablar del hecho penal como objeto del proceso penal, siempre que se advierta que son actos de las personas enjuiciadas los que se juzgan, actos concretos con trascendencia antijurídica” (GIMENO SENDRA, José Vicente. Derecho Procesal Penal, tomo 2, Tirant lo Blanch, Valencia, 1993 p. 185.6).
Similares entendimientos son aplicables con relación al octavo motivo de casación planteado por la imputada Epifania Terrazas Mostacedo, que en lo sustancial plantea la misma problemática argumentando haber sido condenada por un delito no imputado como es el de Vejaciones y Torturas, al evidenciarse que habiendo denunciando en apelación la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, por su condena por un delito no imputado, en contravención del art. 11 del CPP, la no habérsele dado la oportunidad y el tiempo para poder defenderse respecto al citado delito; correctamente el Tribunal de alzada, enfatizando los hechos que constituyen el objeto del presente proceso penal, desestimó el motivo relievando que se le atribuyeron conductas concretas desplegadas en un lugar específico, además de haber instigado y participado también de manera conjunta con los otros coimputados y demás sujetos que hubiesen procedido a agredir, humillar, torturar y vejar a los campesinos que fueron conducidos desde la Zona de Rumy Rumy, Cruce de Azary hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, por más de 2 horas, siendo que estos hechos que se mantuvieron inalterables durante su juzgamiento, fueron comprobados por el Tribunal de sentencia y que además fueron de su conocimiento desde un inicio del presente proceso, siendo además pertinente la puntualización que efectuó el Tribunal de apelación en sentido de que si bien el delito de Vejaciones y Torturas no se halla dentro del Título VIII, en el que se encuentra el delito de Lesiones, en su segundo párrafo contiene como elemento objetivo del tipo, las mismas lesiones previstas y sancionadas por el tipo penal previsto por el art. 271 del CP, razón por la cual el Tribunal de sentencia por absorción procedió a condenar a la imputada; en consecuencia, dado que el Tribunal de alzada resolvió esta problemática bajo la adecuada comprensión de lo que constituye el objeto del proceso que fue desde un inicio de conocimiento de la imputada, el motivo deviene en infundado.
III.2. Sobre los motivos vinculados a la sanción del delito de Lesiones Graves.
La imputada Aydeé Nava Andrade denuncia en los motivos cuarto y quinto de su casación, que fue condenada por lesiones psicológicas en las víctimas que nunca fueron denunciadas en las acusaciones ni demostrado legalmente el tiempo de supuesta incapacidad para el trabajo, reclamando además la falta de uno de los elementos constitutivos del citado tipo penal, como es la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad para el trabajo, siendo validada por el Tribunal de alzada un hecho atípico en vulneración al debido proceso y al principio de taxatividad; añadiendo en el sexto motivo que la Sala de apelación, guardó absoluto silencio en cuanto a la exigencia objetiva en la medición de la lesividad en días de impedimento para el trabajo; en tanto que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda, denuncia en su quinto motivo que fue sentenciado por ese delito sin que exista material fáctico en la acusación, siendo convalidado por el Tribunal de alzada con el argumento de que la sentencia determinó claramente su conducta y con base a pruebas que no acreditan el impedimento laboral al no ser idóneas como sería un certificado médico forense, a cuyo efecto se invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre que fue emitido en un proceso seguido por los delitos de Lesiones Graves y Leves, que si bien declaró infundado el recurso de casación dejó sentado el siguiente criterio: “(…) sobre el delito de lesiones graves y leves es preciso referir que, cuando el resultado dañoso del hecho, no se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran más de diez y menos de treinta días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión leve y cuando el resultado dañoso, se encuentre subsumible como lesión grave y el daño en el cuerpo o en la salud requieran treinta o más días de asistencia o descanso, según prescripción facultativa, estaremos ante una lesión grave. Por otro lado, de acuerdo a lo establecido por la doctrina legal transcrita y lo anotado precedentemente, para que una conducta se tipifique como lesiones graves, debe probarse por medio idóneo (certificado médico forense) que los daños físicos o psicológicos ocasionados a una persona, causen una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, tal como dispone la primera parte del artículo 271 del Código Penal (antes de la modificación por la Ley Nro. 348)”.
Los planteamientos de ambos recurrentes hacen necesario acudir al contenido de la sentencia a los fines de establecer la manera como el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditado el delito de Lesiones Graves, además a los reclamos de los imputados en apelación restringida y la forma como fueron resueltos por el Tribunal de alzada, advirtiéndose que en el marco del art. 271 del CP, la Sentencia en principio relievó que en el caso del delito de Lesiones Graves el sujeto activo es múltiple o plural, por un comportamiento humano conjunto de los coacusados Luis Jaime Barrón Poveda, Aydeé Nava Andrade y otros imputados, siendo también múltiple el sujeto pasivo, en referencia a los eventos producidos en la zona de Tintamayu y sectores aledaños, detallando quienes fueron víctimas, así como los que ostentaron esa calidad en el sector del Abra, sumando 42 sujetos pasivos que fueron agredidos física y psicológicamente, siendo afectada su integridad corporal y la salud, recalcando a partir de la definición de salud que también la integridad psicológica o mental se hallan tutelados.
Seguidamente, el Tribunal de Sentencia precisó que la acción o comportamiento humano conjunto de los coautores de este delito se resumió en el ejercicio conjunto de agresiones físicas y psicológicas realizadas contra las victimas consistentes en: i) ataques con piedras, palos, petardos y dinamitas; ii) persecuciones masivas; iii) exigencia de gritos por parte de las víctimas; iv) golpes de puñetes y patadas; y) palabras ofensivas; vi) amenazas de muerte, y, vi¡) tratos inhumanos que fueron ejercidos en diferentes lugares y contra una pluralidad de personas, haciendo una amplia descripción de las agresiones producidas en la zona de Tintamayu y adyacentes, estando acreditado que a la cabeza de Jaime Barrón y otro de los imputados se envió a los grupos de choque que constituidos en el primer puente o redondel de Tintamayu salida al aeropuerto empezaron con actos violentos y amenazas que constituyen también agresiones físicas y psicológicas a personas campesinas que se hallaban en dicho sector, produciéndose además agresiones como en la zona del Coliseo "Edgar Cojintos”, a media cuadra del barandal sobre la calle "Caracollo"; además, de agresiones en la zona del Abra y adyacentes, siendo que los grupos de choque del denominado comité interinstitucional empezaron las agresiones, para luego las víctimas ya con el torso desnudo ser conducidos a la plaza 25 de mayo, para luego asumir que los dos recurrentes con otros imputados, en reuniones de 19 y 20 de mayo de 2008, respectivamente resolvieron impedir la llegada del presidente Evo Morales Ayma y luego en ejecución de lo que habían resuelto, lograron replegar a las fuerzas del orden tanto policial como militar, asegurando con dicho repliegue de las fuerzas del orden que los grupos de choque tengan libertad de actuar en lo que tenían planificado, pues antes del retiro de las fuerzas del orden los grupos de choque estaban ocupados hostigando a los militares, precisando la participación activa de Jaime Barrón y otros imputados de enviar a los grupos de choque para que empiecen las agresiones a los campesinos que se hallaban en el redondel de Tintamayu, concurriendo una unidad de hecho, por lo que con base a la teoría del dominio del hecho sin importar la mayor o menor participación objetiva que los imputados hayan tenido en las agresiones físicas y psicológicas que también son conductas violentas y de amenaza, les era recíprocamente imputable la conducta de cada uno de los otros coacusados en mérito a que previamente consintieron en dichos hechos violentos, por lo que actuaron de forma conjunta, siendo claro que tanto el delito de Coacción como el de Lesiones Graves son delitos dolosos, en cuyo mérito era aplicable la doctrina legal del dominio del hecho.
Más adelante, el Tribunal de Sentencia precisando la existencia de agresiones físicas y psicológicas en el comportamiento conjunto desplegado por los coacusados, señaló en consideración a los elementos constitutivos del delito de Lesiones Graves la necesidad de una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, lo que en el caso presente, se adecuó a través de la pericia MP-D49, que detalló que el malestar psicológicamente desagradable y angustiante que interfiere en la actividad del individuo es el Trastorno por Estrés Postraumático cuyo impedimento dura más de un mes, es decir más de 30 días, que es fundamentalmente lo exigido como mínimo para el delito de Lesiones Graves, existente en el caso presente, relievando al detalle de todas las personas que evaluadas fueron diagnosticadas con trastorno por estrés postraumático, como aquellas que estuvieron en inmediaciones del primer puente, en inmediaciones del Abra, Azar¡ y Rumy Rumy, haciendo un total de 42 víctimas con el referido diagnóstico, agregando respecto al nexo causal que conforme fuera fundamentado para el delito de Coacción, el comportamiento conjunto o en coautoría desplegado por los sujetos activos de este delito fue idóneo para lograr el resultado de lesiones. Punto a ser destacado es la apreciación del tribunal en cuanto a la prueba pericial, relievando de su contenido que las víctimas cuando recordaron las escenas abusivas de las humillaciones que sufrieron, surgieron en ellos intensos sentimientos de dolor y resentimiento que les llevó a sentirse desvalorizados, denigrados y seriamente ofendidos en su valoración personal e identidad colectiva y que desde un punto de vista clínico los síntomas de un estrés postraumático si bien no estaban activos estos se mantenían latentes; y, que en el subjetivo individual y colectivo los evaluados se sentían dañados y seriamente discriminados por pertenecer a una condición socio cultural diferente, habiendo soportado el día de los hechos, una serie de actitudes violentas, despectivas, expresiones verbales humillantes, manifestaciones conductuales hostiles y rechazo social, para finalmente afirmar que la discriminación que sufrieron, les causó una lesión psíquica, concluyendo el Tribunal que las agresiones físicas y psicológicas, provocaron el resultado trastorno por estrés postraumático que constituye el nexo causal, toda vez que la acción de agresiones físicas y psicológicas, creó un riesgo jurídicamente desaprobado al estar la salud amparada constitucional y normativamente, y que igualmente el resultado "trastorno por estrés postraumático" fue provocado por las agresiones físicas y psicológicas inferidas por los coacusados; recalcando que el bien jurídico salud psicológica o mental así como la integridad corporal se halla tutelada o dentro del ámbito de protección del art. 271 del CP.
También se evidencia que el Tribunal de sentencia, especificó cuáles fueron las acciones clasificadas como agresiones predominantemente físicas y cuales las consideradas psicológicas, a tiempo de destacar que el actuar de los acusados tenía la finalidad de asegurar que Sabina Cuellar sea Prefecta, lo que explicaba que el anuncio de llegada del presidente Evo Morales para entrega de ambulancias y otros beneficios a diferentes municipios de Chuquisaca que como concentración masiva de gente, resultaba perjudicial para el denominado comité interinstitucional que tenía como candidata a Sabina Cuellar, por ello es que planificaron evitar dicha concentración, rechazando la llegada del presidente Evo Morales, aferrándose a que la respuesta a la agenda regional era insatisfactoria y que las heridas por los hechos de la "Calancha" estaban frescas.
Sobre el elemento subjetivo respecto a cada uno de los acusados del delito de Lesiones Graves, el Tribunal de Sentencia se remitió a la fundamentación del tipo subjetivo del delito de coacción, relievando que se trata de los mismos hechos donde los coacusados Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade, entre otros imputados, sabían y querían las agresiones físicas y psicológicas que se estaban realizando el 24 de mayo de 2008, así como sabían y querían el resultado lesivo contra la salud que con dicha acción iban a conseguir.
Esto motivó a que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda alegue en apelación restringida la errónea aplicación del art. 271 del CP, argumentando que en la acusación, se le acusó por no haber evitado las lesiones y agresiones que sufrieron los campesinos el 24 de mayo de 2008, porque en ella, simplemente se dice que lo hubiera cometido "en grado de participación criminal de autoría a título de comisión por omisión", de donde se colegía que debía defenderse de no haber evitado el resultado de las lesiones a los campesinos; destacando que para la subsunción de los hechos no existiría material factico alguno que haya sido acusado, ya que al haber referido que existirían 30 a 180 días de impedimento para el trabajo en algunas personas, se habría defendido en desvirtuar tal infamia, ya que el final fue condenado por Lesiones Graves, añadiendo la imputada Aydeé Nava Andrade que acusó el mismo defecto que en ninguna parte de la acusación se hizo mención a qué tipo de lesión sería, así como en el caso del querellante Angel Ballejos.
Sobre estos planteamientos se evidencia que el Tribunal de alzada refirió que la fundamentación fáctica efectuada en la sentencia, resultaba ser el resumen de lo expuesto en ambas acusaciones, no siendo evidente que por el delito de Lesiones Graves o Leves por el que fue acusado el recurrente, no se haya especificado de qué lesiones se trataba, pues claramente se advertía que aparte de hacerse mención a lesiones físicas a determinadas personas (policías, militares y campesinos), dichas lesiones también fueron esencialmente psíquicas, por los vejámenes, torturas y humillaciones a las que se sometieron a los campesinos en las Zonas de Tintamayu y del Abra o Rumy Rumy y Cruce de Azary; determinándose con claridad cuál fue la conducta activa ejercida en dichos hechos por el recurrente que no es otra que dirigir y mandar a los grupos de choque, con conocimiento de causa y con dolo, para que ejecuten los mismos, haciendo previamente que se replieguen las fuerzas del orden, para luego mandar a los grupos de choque para que procedan a agredir, vejar, torturar y humillar a los campesinos víctimas, hechos que fueran demostrados y constatados por el Tribunal de Sentencia con atribución propia y merced a la compulsa de todo el acervo probatorio producido en la causa e identificado en la sentencia apelada y no como sostenía el imputado apelante de que no existiría material fáctico que lo demuestre.
Debe agregarse que el mismo imputado, acusó el mismo defecto, por la falta de uno de los elementos constitutivos del tipo penal, pues para que la conducta sea típica en los términos del delito de Lesiones Graves, normativamente se exigía la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud que derive en una incapacidad para el trabajo, refiriendo que la prueba ilegal signada como literal MP-49 y MP-20, no acreditó el impedimento para el trabajo o laboral, por lo que jamás se hubiera podido establecer el elemento objetivo del tipo relativo a ese concepto del trabajo, ya que el "trastorno por estrés postra traumáticos" debió ser evaluado en un impedimento para el trabajo y no en un simple y burdo impedimento, además que un dictamen psicológico no sería un elemento idóneo para acreditar un impedimento para el trabajo, sino, que debería existir un certificado médico forense.
Con relación a este punto, el Tribunal de alzada, señaló que el Tribunal de Sentencia, con base fundamentalmente en los elementos de juicio y en relación a las lesiones psicológicas causadas en las víctimas, determinó que éstas aún persistían luego de más de 2 años de haberse ejecutado los hechos que originaron dichas lesiones o daños en la salud mental o psíquica de los campesinos y concluyó válidamente a través del análisis del peritaje psicológico practicado, la existencia del elemento objetivo extrañado, que en criterio de ese Tribunal resultaba totalmente idóneo para acreditar dichas lesiones en la salud de esos ciudadanos bolivianos y no así el certificado médico forense extrañado en apelación; porque dichos daños, no fueron físicos, sino psicológicos.
Con estos antecedentes, se tiene que los cuestionamientos planteados por ambos imputados fueron desestimados por el Tribunal de alzada precisando respecto al primero que la sentencia al efectuar la fundamentación fáctica, resumió el contenido de las acusaciones presentadas en el proceso y que se constituyeron en base del juicio conforme lo determina el art. 342 del CPP, verificándose que el Ministerio Público en el requerimiento fiscal de acusación, al atribuir el delito de Lesiones Graves a los imputados Luis Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade, en el acápite destinado a la relación del hecho acusado, precisó que el 24 de mayo de 2008, se suscitaron una serie de acontecimientos incluida la agresión física a gente del área rural culminando con agresiones, coacciones, privaciones de libertad, amenazas y otros, haciendo referencia a la participación de los recurrentes en su condición de miembros del Comité Interinstitucional, específicamente en las reuniones de 19 y 20 de mayo de 2008, adoptándose medidas para organizar grupos de choque y tomar el estadio Patria y posteriormente consumar agresiones físicas, especificando que el 24 de mayo de 2008, de manera planificada varios grupos de choque fueron trasladados por el Comité Interinstitucional a la cabeza de los imputados Jaime Barrón Poveda y Aydeé Nava Andrade, entre otros, a inmediaciones del primer puente camino al aeropuerto en que se hallaba un grupo de campesinos que esperaban el arribo del Presidente del Estado, siendo inmediatamente atacado físicamente dicho grupo, detallando en el punto referido a cómo sucedieron los hechos, que se procedió a agredir a los campesinos y comunarios que se hicieron presentes en Sucre para recibir los beneficios prometidos por el gobierno, además de relievar en el ámbito de este cuadro fáctico que las agresiones generaron llanto y temor en hombres, mujeres, niños y ancianos, siendo además las víctimas no solo golpeados, sino torturados y humillados durante todo el trayecto que duró más de dos horas hasta ser presentados descalzos y con el torso descubierto en la plaza 25 de mayo de rodillas y obligándoles a enarbolar la bandera sucrense y a quemar la wipala, ponchos por la fuerza y ante amenazas contra su propia vida les hicieron besar el piso mientras los insultaban con una serie de improperios contra su dignidad de seres humanos; además, siendo relevante apuntar el ofrecimiento del informe pericial evacuado por la perito en psicología forense del IDIF relativo a estudios especializados con relación al daño psicológico y secuelas psicológicas que se provocaron a las víctimas a consecuencia de las agresiones físicas y psicológicas sufridas el 24 de mayo de 2008, elementos reiterados en la acusación particular de Angel Ballejos Ramos que hacen referencia a agresiones psicológicas; por lo que se advierte no ser evidente la primera parte de la denuncia alegada en este motivo por los recurrentes, pues de una comprensión del contenido de ambas acusaciones se puede claramente visualizar la referencia a lesiones de orden psicológico, aún pese a la falta de referencia expresa a estos términos, motivo por el cual no puede sostenerse que los imputados hayan sido condenados por el delito de Lesiones Graves sin material fáctico contenido en las acusaciones, como correctamente asumió el Tribunal de alzada para declarar la improcedencia de este reclamo.
Con relación al segundo tópico referido al elemento constitutivo del tipo penal de Lesiones Graves en cuanto a la existencia de un daño en el cuerpo o en la salud del que derive una incapacidad laboral y que el certificado médico forense sería el idóneo para su acreditación, en principio el análisis debe partir del propio art. 271 del CP que como elemento objetivo hace referencia al daño en el cuerpo o en la salud, se entiende del sujeto pasivo del delito, lo que supone con el uso de la “o” una conjunción disyuntiva que denota diferencia así como separación de ideas; es decir, que alternativamente puede ser lo uno o lo otro, esto es, un daño en el cuerpo o en la salud.
Respecto a la salud conforme acertadamente lo apuntara el Tribunal de sentencia en el presente caso, es definida por la Organización Mundial de la Salud (OMS), como el estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedades, debiendo también considerarse que la salud es un derecho reconocido en el art. 35.I de la Constitución Política del Estado e instrumentos internacionales como los arts. 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y respecto al cual la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional 26/2003-R de 8 de enero, precisó como: “aquel derecho por virtud del cual la persona humana y los grupos sociales -especialmente la familia- como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de esas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida”.
En ese sentido, cuando el legislador describe el tipo penal de Lesiones Graves y hace alusión a la salud, ella debe ser entendida no solamente en el ámbito de las funciones orgánicas, biológicas y psicomotoras, que hacen a la salud corporal en sí, sino también a la salud mental que siguiendo los criterios de la OMS “abarca una amplia gama de actividades directa o indirectamente relacionadas con el componente de bienestar mental incluido en la definición de salud que da la OMS: `un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades”, o como anota dicha Organización ”(…) se define como un estado de bienestar en el cual el individuo es consciente de sus propias capacidades, puede afrontar las tensiones normales de la vida, puede trabajar de forma productiva y fructífera y es capaz de hacer una contribución a su comunidad”, con lo que queda demostrada su incidencia en el tema laboral, por lo que la Sala asume que el delito de Lesiones Graves también puede producirse cuando se produce un daño en la salud mental del sujeto pasivo, debiendo para la concurrencia del tipo penal, acreditarse sin duda una incapacidad para el trabajo de treinta a ciento ochenta días.
Respecto a la acreditación del tipo penal, es importante tener en cuenta que el criterio asumido en el Auto Supremo 383/2013 de 31 de diciembre y que es destacado en casación para sustentar el reclamo, en sentido de que para que una conducta se tipifique como Lesiones Graves, debe probarse por medio idóneo (certificado médico forense) que los daños físicos o psicológicos ocasionados a una persona, causen una incapacidad para el trabajo de 30 a 180 días, debe ser comprendido en el contexto del principio de libertad probatoria previsto en el art. 171 del CPP, que establece que el Juez admitirá como medios de prueba, todos los elementos lícitos de convicción que puedan conducir al conocimiento de la verdad histórica del hecho, de la responsabilidad y de la personalidad del imputado; lo que implica, la posibilidad de probar los hechos por cualquier medio lícito, permitiendo en el momento procesal correspondiente que el juzgador determine la suficiencia o insuficiencia probatoria, sin que pueda asumirse a partir de la expresión contenida en el Auto Supremo invocado, que la única prueba útil y permitida para acreditar la lesión y consecuente impedimento para el trabajo sea un certificado médico forense, porque ello significaría retomar criterios de un sistema de prueba legal o tasada, que no encuentran cabida en un sistema procesal acusatorio como el vigente en Bolivia.
Por las consideraciones expuestas, se tiene en el caso de autos a diferencia de lo sostenido por los recurrentes, dada la acreditación de lesiones psicológicas en contra de las víctimas, que el dictamen pericial psicológico elaborado por la psicóloga del Instituto de Investigaciones Forenses, resultó sin duda útil para acreditar no solamente la existencia de daño psicológico y secuelas psicológicas a la salud mental de las víctimas, generadas de los hechos ocurridos el 24 de mayo de 2008 y que provocaron trastornos por estrés postraumático, sino también el impedimento laboral emergente al dejarse constancia que los síntomas duraban más de un mes, motivo por el cual conforme lo anotara el Tribunal de sentencia, fue considerado y valorado al acreditarse el daño emocional y psíquico causado por las agresiones, a más de su credibilidad al haber sido realizado bajo protocolos y parámetros técnicos especializados en el área de la psicología, motivando que el Tribunal de alzada asumiera razonablemente ante los reclamos planteados en apelación, que dicha prueba acreditaba el elemento objetivo del tipo penal de Lesiones Graves al resultar idóneo, sin que esta apreciación resulte vulneratoria al derecho a la defensa, al debido proceso, menos al principio de taxatividad de la ley penal, por lo que los planteamientos sujetos al presente análisis devienen en infundados.
III.3. Respecto al tema referido a la autoría de comisión por omisión.
De manera coincidente, en sus recursos de casación, los imputados Savina Cuéllar Leaños, Epifania Terrazas Mostacedo, Franz Quispe Fernández, Juan Carlos Zambrana Daza, Jamill Pillco Calvimontes y Aydeé Nava Andrade (primer motivo), refieren que existió falta de congruencia de la Sentencia, que no fue reparada por el Auto de Vista impugnado de casación y la falta de motivación en esta resolución a tiempo de dar respuesta al citado agravio y al referido a la autoría de comisión por omisión, debiendo precisarse de manera inicial que este motivo fue admitido ante la concurrencia de los presupuestos de flexibilización en observancia de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1127/2017-S2 de 23 de octubre y también por el precedente contradictorio invocado al efecto, que en ambos casos versan sobre la carencia de la fundamentación del Auto de Vista.
En ese sentido, se tiene que el Auto Supremo 149 de 6 de junio de 2008, invocado como precedente contradictorio, estableció la siguiente doctrina legal: ”El principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la acusación y la decisión contenida en la sentencia respecto a los hechos descritos como base de la acusación y no acerca del criterio sostenido en ésta sobre calificación de los respectivos tipos penales, pues el juzgador no debe hacer depender su resolución de la opinión que sobre esos puntos tengan los acusadores y, por ello, en atención a que, durante la sustanciación del juicio oral le corresponde proceder a la valoración de pruebas de cargo y descargo y tomar en cuenta circunstancias atenuantes o agravantes, no está tampoco obligado a coincidir con la apreciación manifestada en el respectivo Auto de Apertura del Juicio´.
Que bajo ese fundamento doctrinal, en el caso de autos, al Tribunal de Alzada no le correspondía ordenar la reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, pues, en ejercicio de su facultad de rectificar la parte resolutiva de la sentencia que, según su propia observación fue percibida como incompatible con el resultado al que se llegó en primera instancia, debía resolver directamente el recurso de apelación restringida que le tocó conocer tomando, como base de opinión, la disposición contenida en la última parte del artículo 413 del Código de Procedimiento Penal por ser evidente que, para dictar nueva sentencia, no era necesario decidir que el caso pase a otro Tribunal de Sentencia”.
Por la glosa efectuada, se establece que el referido precedente trata de la aplicación del principio de congruencia, por lo que corresponde verificar si el Auto de Vista incurrió en contradicción, dejando sentado que el precedente no abarca ni contiene entendimiento alguno referente a la autoría de comisión por omisión; en consecuencia, se analizará la presente motivo en la ámbito de la denuncia relativa al citado principio.
Con relación a la imputada Savina Cuéllar Leaños, el Auto de Vista impugnado estableció que de manera coincidente ambas acusaciones, hicieron referencia a los mismos hechos llevados a juzgamiento que estuvieron rodeados a su vez de diversas circunstancias y que una vez, producido todo el acervo probatorio, permitieron al Tribunal de Sentencia subsumirlos en la conducta de cada uno de los coimputados en la causa penal, en los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales por los que fueron encontrados culpables, precisamente con base al principio iura novit curia, que acoge el sistema procesal penal conforme la doctrina legal del Tribunal Supremo, de inexcusable observancia para casos como el presente, por mandato expreso del art. 420 del CPP, de ahí que el Tribunal de alzada no advirtió el defecto de sentencia acusado porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (que son reproducidos por el Auto de Vista), de ambas acusaciones, se involucra a la imputada en los vejámenes y torturas a los más de 30 campesinos que se refieren en ambas acusaciones (constatados 42 en sentencia), no sólo desde la programación llevada a cabo desde tres reuniones previas a la anunciada llegada del Presidente del Estado y los campesinos, que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer Mandatario del Estado, sino en la organización de grupos de choque, así como en la participación en los lugares donde posteriormente se torturaron, humillaron y vejaron a los campesinos víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia, constatando a su vez, que su conducta se adecuó correctamente en acción y no en comisión por omisión, precisamente porque su conducta fue activa en la preparación y ejecución de los hechos ilícitos atribuidos, que no sólo fueron ejecutados de manera individual, sino y sobre todo, de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP y también a través de otras personas (grupos de choque); por ello, el Tribunal de alzada no advirtió la vulneración al principio de congruencia acusado.
Asimismo, con relación a la imputada Epifania Terrazas Mostacedo, el Tribunal de alzada, de manera precisa señaló no haber evidenciado el defecto de sentencia acusado en el primer motivo del recurso de apelación restringida, porque en los hechos fácticos, transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia, en ambas acusaciones se involucraba a la imputada en los vejámenes y torturas, no sólo causada a dos personas, como se hacía referencia en el recurso, sino a más de 30 campesinos, colaborando y coadyuvado para que fueran conducidos por más de 2 horas desde el Abra, “Rumy Rumy" o Cruce de Azary, hasta la Plaza 25 de mayo y la Casa de la Libertad, incluso punzándolos con un palo, insultándolos y pegándoles, lo que ocasionó que el Tribunal de Sentencia subsuma precisamente su conducta en el delito de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa, en grado de coautoría, por esos hechos y si bien fue acusada por hechos concretos sobre agresiones puntuales a dos personas (Lesiones Leves), los otros hechos ya referidos, también fueron sometidos a juzgamiento y con base a ellos, el Tribunal Juzgador procedió a condenarla.
Con relación a Franz Quispe Fernández, el Auto de Vista recurrido precisó que no se advertía el defecto de sentencia acusado en apelación restringida, porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia, se involucró al imputado no sólo en los vejámenes y torturas a los campesinos que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer mandatario de la República, sino también, en la organización y participación en grupos de choque que procedieron a agredir a policías y militares que estaban custodiando el Estadio Patria, así como también participando en los lugares donde posteriormente se torturaron, humillaron y vejaron a los campesinos víctimas en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia; además, que no sólo fueron ejecutados de manera individual, sino de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP, sin evidenciarse la vulneración al principio de congruencia en la forma aludida en la apelación, más aún si el imputado no fue hallado culpable y condenado por otro hecho ilícito distinto al juzgado, sino por un tipo penal de la misma familia por el que fue acusado y tipificado en la misma norma sustantiva penal contenida en el art. 271 del CP, merced a las lesiones graves psicológicas comprobadas por el Tribunal del Juicio, respecto de una gran mayoría de las víctimas, distinta a las Lesiones Leves causadas respecto de algunos de ellos, que sólo eran físicas o corporales, careciendo por ello de trascendencia para el caso, el hecho de que se haya dispuesto la extinción de la acción respecto de dicha Lesiones Leves, puesto que ese hecho fue juzgado, a mérito de conductas específicas respecto de agresión corporal y física infligida contra determinadas personas y el caso, fue juzgado por las lesiones traumáticas causadas en la psiquis de más de 42 campesinos y cuyo efecto permaneció por más de 2 años.
Respecto de Juan Carlos Zambrana Daza, el Tribunal de Alzada refirió la observancia de la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la aplicación del principio de congruencia, por mandato expreso del art. 420 del CPP y no así la doctrina de la desvinculación condicionada referida por algunos impugnantes, al no responder a la realidad procesal penal boliviana; de ahí que el Tribunal de alzada, no advirtió el defecto de sentencia acusado, porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (Transcritos por el Auto de Vista), de ambas acusaciones, no sólo se involucraba al imputado en los vejámenes y torturas (por los que fue también acusado), a los campesinos que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer mandatario del país, sino también en la organización de grupos de choque, así como en la participación en los lugares donde posteriormente torturaron, humillaron y vejaron a las víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia y no sólo ejecutados de manera individual, sino también de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP también a través de otras personas (grupos de choque); por ello, el Tribunal de alzada asumió no evidenciar la vulneración al principio de congruencia, acotando que el coimputado, no fue hallado culpable y condenado por otro hecho distinto, sino por un tipo penal de la misma familia por el que fue acusado y tipificado en la misma norma sustantiva penal, contenida en el art. 271 del CP; sin soslayar la absorción del delito de Vejaciones y Torturas, por el que también fue acusado que como segundo elemento objetivo, contempla también dichas lesiones.
Con relación a Jamill Pillco Calvimontes el Auto de Vista de manera precisa adoptó los argumentos del Auto Supremo 021/2015-RRC de 13 de enero, en sentido de que:“…la calificación legal de los hechos investigados realizada en los actos procesales anteriores a la sentencia por las partes o las autoridades fiscal o judicial, tales como denuncia, querella, imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, o auto de apertura de juicio, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal de Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos con figurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista: con la salvedad que el Tribunal de alzada también está facultado de modificar la adecuación penal, ante una impugnación contra la labor del A quo, mediante el recurso de apelación restringida. Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones,' empero, no así la calificación legal, mismo que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia..."; sin haber advertido el defecto de sentencia acusado porque en los hechos fácticos transcritos y extractados por el Tribunal de Sentencia (transcritos en el Auto de Vista), en ambas acusaciones se involucraba al imputado, no sólo en los vejámenes y torturas (delito también acusado) a los campesinos que debían concurrir a esta ciudad a recibir ambulancias y cheques por proyectos presentados al Primer Mandatario de la República, sino también en la organización de grupos de choque e intervención en ellos, participando en los lugares donde posteriormente se torturaron, humillaron y vejaron a los campesinos víctimas, en la forma comprobada por el Tribunal de Sentencia que no sólo fueron ejecutados de manera individual, sino de manera conjunta y en la forma prevista por el art. 20 del CP y también a través de otras personas (grupos de choque), sin vulnerarse el principio de congruencia, añadiendo que el imputado no fue encontrado culpable y condenado por otro hecho distinto al juzgado, sino por un tipo penal de la misma familia por el que fue acusado y tipificado en la misma norma sustantiva penal, contenida en el art. 271 del CP; además de tomar en cuenta la absorción del delito de Vejámenes y torturas, que en su segundo elemento objetivo, también contempla las lesiones constatadas por el Tribunal de Sentencia.
Finalmente, con relación de Aydeé Nava Andrade, el Auto de Vista recurrido de casación señaló que la propia imputada reconoció que fue sometida al presente proceso penal, por las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP; entre ellas, la de coautoría, implícita en los sub componentes de dicha norma sustantiva penal, referidos a "conjuntamente y por medio de otros", que se constituyen en las formas de participación criminal, prevista en la misma y subsumida en el grado único de “autores" y que son los que definitivamente advirtió el Tribunal de Sentencia que concurría en su conducta, al momento de exponer la fundamentación jurídica de la sentencia confutada, luego de haberse realizado la respectiva valoración y compulsa de los elementos de juicio producidos en el juicio de la causa (fundamentación probatoria), que sirvió de base a la primera, por haber evidenciado luego de dicha fundamentación probatoria, que la imputada conjuntamente los otros coimputados principales, tuvieron en su poder el dominio del curso de los hechos ilícitos por los que fueron hallados responsables penalmente; asimismo, con relación a la observación sobre la forma exigida por Claus Roxin en la teoría del dominio del hecho, refirió que la imputada al igual que los otros coimputados, en el primer momento, cuando se planificó llevar a cabo los hechos juzgados en esta causa penal, sí contaban con el dominio de dichos hechos, no como Presidente del Comité Interinstitucional, sino como un miembro principal en su condición de Alcaldesa y en tal condición, decidió llevarlos a cabo y los ejecutó a través de los grupos de choque previamente organizados por su persona y los otros miembros de dicho Comité.
Ahora bien, con los antecedentes destacados, es pertinente hacer referencia a la doctrina legal aplicable sobre la aplicación del principio de congruencia, expuesta en el Auto Supremo 769/2014 de 19 de diciembre, que estableció: “La naturaleza, contenido y alcances de este principio, que está taxativamente inserto en el Código de Procedimiento Penal vigente, ya fue abordado y desarrollado ampliamente por este Tribunal, siendo así que el Auto Supremo 085/2013-RRC de 28 de marzo, al referirse a los principios de congruencia y iura novit curia, señaló: ´El principio de congruencia está referido a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del CPP, que prescribe: `(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación´, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones.
En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es del Juez o Tribunal en Sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista.
Esta facultad conocida en la doctrina como principio iura novit curia (El juez conoce el derecho), no implica vulneración alguna del principio de congruencia, ya que el legislador, si bien ha prohibido al juzgador la modificación o inclusión de hechos no contemplados en las acusaciones; empero, no así la calificación legal que se traduce en el trabajo de subsunción desarrollado en la fundamentación jurídica de la Sentencia.
También es importante remarcar, que la facultad privativa de realizar la adecuación penal del hecho al tipo penal, no puede ser discrecional ni arbitraria, pues resulta atentatorio al principio de congruencia y como consecuencia al derecho a la defensa y al debido proceso, el establecer una calificación jurídica por un delito que no se trate de la misma familia de delitos, pues no debe perderse de vista, que los medios de defensa del sindicado están orientados a rebatir un determinado hecho delictivo, y en función a ello es que se dirige su actividad probatoria de descargo, por lo que existiría quebrantamiento al derecho a la defensa, si por ejemplo, se pretende sancionar un hecho por el delito de Robo (que tutela la propiedad), cuando se acusó por Asesinato u otros delitos análogos (que protegen la vida)´.
En consecuencia, en aplicación de la doctrina basada en el principio iura novit curia y sus limitaciones, al imputado no se le puede sorprender con hechos nuevos sobre los cuales no tenga oportunidad de defenderse. De ahí, conforme concluyó el Auto Supremo AS 239/2012-RRC de 3 de octubre `… el imputado tenga derecho a conocer, a través de una descripción clara, detallada y precisa, los hechos que se le imputan. La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación. El ´principio de congruencia o coherencia entre acusación y sentencia´ implica que la sentencia puede versar únicamente sobre hechos o circunstancias contemplados en la acusación”.
De los aspectos mencionados, se observa que el Auto de Vista impugnado fue muy preciso en establecer que la conducta asumida por los recurrentes, no constituía una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del CP, porque la conducta real y verdadera desplegada por los recurrentes constatada por el Tribunal de Sentencia no fue de comisión por omisión, sino por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia apelada; asimismo, se puede establecer que el Tribunal de alzada en observancia de la Sentencia, de manera puntual señaló que los imputados fueron acusados por haber asumido una conducta activa para la realización de los hechos juzgados, estableciendo que su conducta no fue por una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en coautoría con los otros imputados, por tener el dominio del hecho, desde el inicio al final, adecuando su modalidad de participación de éstos en los hechos acusados establecidos en el art. 20 del CP; es decir, la coautoría, pero en su modalidad de participación activa en los mismos, en unos de manera personal y directa y en otros, a través de los otros coimputados y aquellas otras personas que no pudieron ser identificadas y sometidas al presente proceso y no así por un accionar omisivo.
En el caso de autos, los recurrentes cuestionan la vulneración del principio de congruencia, advirtiendo sin embargo esta Sala Penal que en el Auto de Vista impugnado respecto de estos motivos, el Tribunal de alzada explicó de manera sustentada no sólo en apego a los datos de la Sentencia impugnada, sino también con base a la doctrina legal establecida por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que en el presente caso se dio aplicación al principio iura novit curia, sin contravenir el principio de congruencia, al no existir ningún dato objetivo que acredite la modificación de los hechos, la supresión o la inclusión de circunstancias nuevas, que hubiesen podido dejar en indefensión a los recurrentes; consecuentemente, el Auto de Vista impugnado no incurre en ninguna contradicción con el precedente invocado, menos en la vulneración de derechos y garantías constitucionales; por lo que, el presente motivo de casación resulta infundado.
III.4. Con relación a los cuestionamientos relativos a los delitos de Coacción y Lesiones.
Se admitió el segundo motivo de casación interpuesto por Savina Cuéllar Leaños debido a que el Auto de Vista hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP en relación a la comisión de los delitos de Coacción y Lesiones Graves, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento de que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal, situación que causaría defectos absolutos por habérsele comunicado su culpabilidad por acciones desplegadas por otros coacusados; por lo que debe acudirse a los argumentos del Auto de Vista impugnado a efectos de verificar si resulta evidente o no lo denunciado por la recurrente; de esa observancia, se tiene que dicha resolución ante esta denuncia señaló que lo concluido y fundado al momento de resolver el primer motivo de apelación de la imputada sobre la aplicación del principio de congruencia, valía también en lo pertinente para este motivo, puesto que siendo atribución única y exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia el establecer los hechos a partir de la compulsa de los elementos de juicio que se proporcionaron, estableció que en el caso se cumplió con dicha labor, pues el Tribunal Primero de Sentencia de Padilla, lógica y razonablemente concluyó y evidenció (sobre coautoría) que tanto la imputada cuanto los otros coprocesados de manera ilegal e ilegítima, primero, se habían asociado para programar acciones conjuntas y a través de los grupos operativos que de ellos dependían (grupos de choque), para evitar también ilegal e ilegítimamente el arribo del Presidente del Estado, así como de ciudadanos campesinos de diferentes Municipios de Sucre, llevaron a cabo de manera personal y conjunta, también actos con el fin de cumplir con el cometido ilícito trazado, utilizando para ello a otras personas (grupos de choque) para concretizar sus planes previamente asumidos en conjunto, que a la postre concluyeron precisamente con impedir la llegada del Presidente a la ciudad de Sucre, así como para agredir a los campesinos que se hicieron presentes a la cita con el Primer mandatario del Estado, con las consecuencias funestas y penalmente reprochables comprobadas por el Tribunal de sentencia y que lógica, congruente y suficientemente fueron adecuadas sus conductas en las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP, dado esencialmente el actuar conjunto desplegado, tanto por la imputada como por los otros coimputados, así como por las otras personas que instadas por éstos, ilegalmente incurrieron en los hechos ilícitos juzgados en la causa penal; consiguientemente, no resultaba aplicable la individualización de conductas prevista por el art. 24 del CP, en la forma exigida por la recurrente, sino lo previsto por los arts. 20 y 22 del mismo Código, porque en el caso de la imputada y los otros coimputados, no sólo se constituyeron en instigadores, sino en partícipes de los hechos ilícitos atribuidos, por haber participado de su realización como coautores, por sí solos en algunos casos y en otros a través de los grupos de choque previamente organizados y apoyados logísticamente, que también fueron acompañados en la ejecución de los actos ilícitos llevados a cabo por éstos; argumentos de los cuales se advierte la debida fundamentación del porqué o las razones que sustentan la posición asumida por el Tribunal de alzada con relación a la aplicación de los arts. 20, 22 y 24 del CP, al identificar las características del análisis de la coautoría existente en este caso, así como la participación de la recurrente en el hecho condenado, en su calidad de coautora e identificando la labor de la Sentencia en la calificación de su conducta a los tipos penales cuestionados en este punto, lo que sin duda hace ver, que el Auto de Vista no omitió dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, por lo que este motivo no tiene mérito.
Respecto del recurso de Epifania Terrazas Mostacedo identificado en el motivo segundo, se advierte que de manera coincidente denunció la vulneración del debido proceso, por inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, sin que el Tribunal de alzada hubiese otorgado una respuesta, generando como resultado dañoso el hecho de habérsele comunicado su culpabilidad por las acciones desplegadas por otros imputados; al respecto, del contenido del Auto de Vista se observa que el Tribunal de alzada al abordar el segundo motivo de apelación, señaló que conforme lo precisó en el primer motivo, la Sentencia respecto de la conducta de la imputada constató que colaboró e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy, Cruce de Azary, para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 42 campesinos, asumiendo una participación activa en esos hechos calificados como ilícitos; por ello, el Tribunal de Sentencia concluyó que su conducta se adecuó a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso al delito de Coacción, porque su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta con las otras personas que primero redujeron a los más de 30 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, precisamente en lo dispuesto por la previsión del art. 20 del OP (así se extrae de lo fundamentado en las conclusiones expuestas del 1 al 5 de la sentencia apelada, así como en la fundamentación jurídica de la misma 1.2); que entre sus formas de participación, contempló la evidenciada por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por la imputada, por ello y en el caso de la misma, se tuvo que efectivamente al actuar de manera conjunta y estar ligada su forma de actuar con la de los demás coimputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, tuvo participación en los hechos juzgados; por lo que, el Tribunal de Alzada no advirtió la errónea aplicación del art. 24 del CP, porque la imputada resultó responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos, debido a lo cual ese segundo motivo fue rechazado.
De lo relatado, no se advierte que el Tribunal de alzada no se hubiese pronunciado respecto a la alegada inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, por el contrario ante el planteamiento formulado en apelación y en el marco de las normas acusadas como infringidas, acudiendo al escenario fáctico tenido como probado por el Tribunal de Sentencia, otorgó una respuesta que cumple los estándares que hacen a una resolución debidamente fundamentada, al establecer de manera clara y expresa las razones que sostienen su decisión de declarar improcedente el motivo de apelación, por lo que el reclamo planteado en casación resulta infundado.
En cuanto al recurso interpuesto por Franz Quispe Fernández en su segundo motivo de casación, se tiene que denunció que el Auto de Vista hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo, con el argumento de que dicho precepto no sería aplicable, sino los arts. 20 y 22 del citado cuerpo legal; verificándose del contenido de la Resolución impugnada, que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo hizo referencia a que en lo pertinente se acogía a los fundamentos expuestos en el primer motivo resuelto de la apelación interpuesta por el imputado, así como en la fundamentación probatoria, intelectiva y jurídica, expuesta en la sentencia apelada, de donde se tenía que el imputado fue encontrado responsable penalmente conforme la referencia de fs. 8.390 a 8.396 "d" de la Sentencia, que concluyó y evidenció que el imputado en su condición de estudiante y dirigente Universitario de la Carrera de Idiomas de la Universidad Pública de Sucre, participó activamente en la organización de los grupos de choque, que primero agredieron a los efectivos policiales y militares que resguardaban el Estadio Patria, así como también hubo participado en las agresiones posteriores efectuadas a los campesinos, tanto en el Abra, Barrio Rumy Rumy y Cruce de Azary, efectuando un actuar conjunto con los demás acusados, que a la postre supuso el daño psicológico grave que se detectó luego de haber pasado más de 2 años de los hechos juzgados, en gran parte de los campesinos víctimas de esos hechos ilícitos (42); aspectos por los que el Tribunal de Sentencia subsumió su conducta en la modalidad comisiva de coautoría, prevista por el art. 20 del CP, toda vez que su accionar, no fue individual, sino en conjunto con los otros procesados, incluso en la compra y provisión a los grupos de choque, del material explosivo y contundente que utilizaron para la agresión, tanto a los uniformados policiales, como militares y a las personas del área rural de Sucre que sufrieron los vejámenes y torturas juzgadas en la causa penal; así como la utilización por el imputado de dicho material ilícito en dicho cometido.
Por esas circunstancias, se advierte en primer término que la fundamentación del Auto de Vista no hace referencia a la aplicación del art. 22 del CP, como afirma el recurrente; y en segundo término, resulta evidente la existencia de una respuesta debidamente fundada, tal como se evidencia de los aspectos ya señalados, resultando en consecuencia que el Auto de Vista no omitió dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, por lo que este motivo resulta sin mérito alguno.
Sobre el recurso de casación de Juan Carlos Zambrana Daza, se advierte que en el segundo motivo de su recurso de casación denunció la inobservancia de lo dispuesto por el art. 24 del CP, vinculando la explicada lesión ocasionada por el Tribunal de alzada en sentido que su fallo utilizó los mismos argumentos empleados por la Sentencia de mérito para concluir que su persona participó de manera conjunta en los hechos denunciados, sin explicar las razones de dicha afirmación.
Al respecto, se tiene de los antecedentes procesales que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo en cuestión, específicamente sobre el segundo motivo de apelación, explicó de manera clara que el Tribunal de Sentencia, respecto de la conducta desplegada por el imputado, constató que colaboró, participó e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy y Cruce de Azary para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 42 campesinos, asumiendo una participación activa de esos hechos calificados como ilícitos; por ello, el Tribual de Sentencia concluyó que su conducta se adecuó a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves por absorción del delito de Vejaciones y Torturas; y Asociación Delictuosa e incluso al delito de Coacción, puesto que su actuar para este último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta con las otras personas, que primero redujeron a los más de 42 campesinos y luego los humillaron, torturaron y obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, precisamente en lo dispuesto por la norma sustantiva penal contenida en el art. 20 del CP (así se extrae de lo fundamentado en las conclusiones 1 al 5 de la sentencia apelada, así como en la fundamentación jurídica de la misma, expuesta en el apartado 1.2 de la misma); que entre sus formas de participación, contempla la evidenciada por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por el imputado, observándose por ello que efectivamente el imputado, al actuar de manera conjunta y estar ligada su forma de actuar con los demás imputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso penal, sí tuvo participación en los hechos juzgados, razón por la cual el Tribunal de alzada no advirtió la errónea aplicación del art. 24 del CP, al sr el imputado hallado responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó, con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos.
De los argumentos vertidos se advierte una explicación sólida sobre la aplicación del art. 20 del CP, siendo que el actuar del imputado se encuadró justamente en la previsión contenida en la norma señalada, sin resultar cierto lo manifestado por el recurrente, en sentido de que el Tribunal de alzada no hubiera explicado las razones de dicha afirmación; siendo que, hizo referencia a la adecuada aplicación del art. 20 del CP y los argumentos del porqué no resultaría viable la aplicación de otra norma, en este caso la denunciada por el recurrente; en consecuencia, al advertirse una respuesta puntual a los aspectos denunciados, corresponde declarar infundado este motivo.
De manera coincidente en el segundo motivo del recurso de casación de Jamill Pillco Calvimontes, se denunció que el Tribunal de alzada hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP, evadiendo resolver el reclamo; al respecto, se advierte que el Tribunal de alzada dejó constancia que acogía los argumentos expuestos con relación al primer motivo resuelto del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado; además de lo resuelto respecto de los motivos segundo de los recursos de apelaciones restringidas de Epifania Terrazas Mostacedo, Savina Cuéllar Leaños y Juan Carlos Zambrana Daza, en lo pertinente, señalando que valía también para el reclamo del imputado, porque el Tribunal de Sentencia, respecto de la conducta desplegada por éste, constató que organizó, colaboró, participó e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy y Cruce de Azary para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 30 campesinos que se hizo referencia en la Sentencia recurrida, asumiendo la participación activa en la realización de esos hechos calificados como ilícitos; por ello, el Tribunal de Sentencia concluyó que su conducta se adecuaba a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso al delito de Coacción, puesto que su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta, en su condición de miembro de la agrupación “Juventud Conciencia de Chuquisaca", con las otras personas que, primero redujeron a los más de 42 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, precisamente en base a lo dispuesto por la norma sustantiva penal contenida en el art. 20 del CP así se encontraría fundamentado en las conclusiones 1 al 5 de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la misma expuesta en el apartado 1.2; que entre sus formas de participación, contempla la evidenciada por el Tribunal Sentenciador y atribuida a la conducta desplegada por el imputado, cuyo actuar de manera conjunta estaba ligada con la de los demás imputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, pero que sí participaron de los hechos juzgados, por lo que el Tribunal de Alzada explicó que no advertía la errónea aplicación del art. 24 del GP, porque el imputado fue encontrado responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos; argumentos estos de parte de la Sala de apelación que hacen ver en definitiva la existencia de razones que sustentaron su dedición del porqué correspondía la aplicación de la normativa cuestionada, observando incluso en los hechos que formó parte el imputado, lo que acredita no resultar evidente que el Tribunal de alzada hubiera omitido dar una respuesta motivada con relación a que no resultaría aplicable lo dispuesto por el art. 24 del CP; en consecuencia, al no haberse evidenciado lo manifestado por el recurrente corresponde declarar sin mérito este motivo.
Ahora bien, en el quinto motivo de casación de Savina Cuéllar Leaños, se denunció la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, respecto a la cual el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizada en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada, lo cual sería falso, siendo que los Vocales no señalaron en qué foja constaba la acreditación colectiva de su participación, además de ello, añadieron que fuera autora en la modalidad comisiva prevista por el art. 20 del CP, cuando este extremo jamás se debatió en el juicio oral ni se consideró en la Sentencia.
Acudiendo al contenido del Auto de Vista impugnado, se establece que el Tribunal de alzada, hizo referencia a que lo concluido y fundado al momento de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada, valía también en lo pertinente, puesto que siendo atribución única y exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia el establecer los hechos a partir de la compulsa de los elementos de juicio proporcionados; en el caso, el Tribunal de Padilla, lógica y razonablemente concluyó y evidenció que tanto la imputada, cuanto los otros coprocesados, de manera ilegal e ilegítima, primero, se habían asociado para programar acciones conjuntas y a través de los grupos operativos que de ellos dependían (grupos de choque), para evitar también ilegal e ilegítimamente el arribo del Presidente del Estado, así como de ciudadanos campesinos de diferentes Municipios de Sucre, llevando a cabo de manera personal y conjunta, también actos con el fin de cumplir con el cometido ilícito trazado, utilizando para ello, como se tiene dicho, a otras personas (grupos de choque) para concretizar sus planes previamente asumidos en conjunto, que a la postre concluyeron precisamente con impedir la llegada del Presidente a esta ciudad; así como para agredir a los campesinos que sí se hicieron presentes a la cita con el Primer mandatario del Estado, con las consecuencias funestas y penalmente reprochables comprobadas por el Tribunal de Sentencia que lógica, congruente y suficientemente, adecuó su conducta en las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP, dado esencialmente el actuar conjunto desplegado, tanto por la imputada cuanto por los otros coimputados, así como por las otras personas que instadas por éstos, ilegalmente incurrieron en los hechos ilícitos juzgados en esta causa penal; consiguientemente, no resultaba aplicable la individualización de conductas prevista por el art. 24 del CP, en la forma exigida por la recurrente, sino lo previsto por los arts. 20 y 22 del mismo Código, porque en el caso de la imputada y los otros co-imputados, no sólo se constituyeron en instigadores, sino en partícipes de los hechos ilícitos atribuidos, por haber participado en su realización, como coautores, realizando los mismos por sí solos en algunos casos y en otros a través de los grupos de choque previamente organizados y apoyados logísticamente, que también fueron acompañados en la ejecución de los actos ilícitos llevados a cabo.
Así también, se advierte que con relación al quinto motivo de apelación restringida referido a la denuncia de violación del debido proceso, porque la sentencia se hubiera basado en inobservancia de la ley penal sustantiva, contenida en el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, porque el Tribunal de Sentencia hubiera determinado unas acciones de forma general y no especificó que su conducta se hubiese subsumido en los citados delitos, lo que hubiera hecho que el Tribunal de Sentencia le endilgue las acciones de otras personas y no de su actuar; el Tribunal de alzada además de lo ya mencionado a tiempo de resolver el primer motivo del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada, señaló que el Tribunal de Sentencia, respecto de la imputada al momento de realizar la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio producido y efectuar la subsunción de su conducta, claramente advirtió que ésta, en su condición de asesora de Savina Cuéllar Leaños, se hizo presente en la Zona del Abra denominado Rumy Rumy, Cruce de Azary; donde procedió a agredir físicamente a dos personas concretas Ángel Ballejos y Dora Copa, pero que también colaboró e instigó para que sean agredidos, vejados y torturados más de 42 campesinos, por más de dos horas, los que fueron trasladados desde esa Zona hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto con los demás miembros de los grupos de choque, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como ser: besar el piso, desnudarse del torso y los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la candidata Savina Cuéllar, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala ) y sus ponchos, hechos que no sólo fueron reprochados por la sociedad boliviana en su conjunto, sino y sobre todo, por la comunidad internacional; por ello y en la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, se advertía que el Tribunal de Sentencia, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por la ahora apelante en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por ésta inmediatamente se hizo presente en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostraron su responsabilidad penal en dichos hechos, que el Tribunal de Sentencia subsumió en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, de ahí que el Tribunal de alzada no advirtió la errónea aplicación del art. 13 del CP, por lo que rechaza dichas denuncias; en consecuencia, de los aspectos mencionados se observa que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera didáctica sustentó el por qué no correspondía la aplicación de dicha norma, verificando que su actuar fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla la participación de la imputada en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también se analizó la participación de la ahora recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista absolvió las denuncias que se plantearon respecto de esta temática emitiendo una respuesta de manera fundada conforme a lo previsto por los arts. 124 y 398 del CPP, lo que hace ver que este motivo también resulta sin mérito, debiendo dejarse constancia que si bien en parte de la respuesta del Tribunal de alzada erradamente se hace referencia a la conducta de otra de las imputadas, dicho yerro carece de relevancia al comprenderse del análisis integral de la respuesta que otorgó, cuál fue la participación de los imputada conforme los datos de la sentencia en los hechos atribuidos.
Sobre el quinto motivo del recurso de casación interpuesto por Epifania Terrazas Mostacedo, se advierte que denunció la vulneración del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, y que el Tribunal de alzada, sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, habría afirmado que su participación fue probada, por haber estado presente en la reunión del 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se hubiera determinado la llegada del Presidente, y de manera temeraria se adicionó que se hubiera dispuesto también el arribo de los campesinos, lo cual no es evidente, y con relación al delito de Lesiones Graves, señaló que se afirmó exactamente lo mismo, peor aún cuando el Tribunal de Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata y de comisión por omisión; por tanto, detentaría la calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia.
Al respecto, se evidencia que el Tribunal de alzada, destacó que el Tribunal de Sentencia, respecto de la conducta desplegada por la apelante, constató que colaboró e instigó a los grupos de choque que se hicieron presentes en la Zona de Rumy Rumy y Cruce de Azary, para que procedieran a vejar, humillar y torturar a los más de 42 campesinos que hizo referencia la Sentencia, asumiendo una participación activa en esos hechos calificados como ilícitos; por ello, ese Tribunal concluyó que su conducta se adecuó a la comisión en coautoría de los delitos de Lesiones Graves y Asociación Delictuosa e incluso del delito de Coacción, puesto que su actuar para éste último delito, tampoco fue de forma personal, sino de forma conjunta con las otras personas que primero redujeron a los más de 30 campesinos, para luego humillarlos, torturarlos y obligarlos a hacer lo que no estaban obligados a hacer; concluyendo de esa manera, en lo dispuesto por la norma sustantiva penal contenida en el art. 20 del CP (así se extrae de lo fundamentado en las conclusiones expuestas del 1 al 5 de la sentencia, así como en la fundamentación jurídica de la misma 1.2); que entre sus formas de participación, contempla la evidenciada por el Tribunal de Sentencia y atribuida a la conducta desplegada por la imputada, cuyo actuar de manera conjunta y estar ligada su forma de actuar con la de los demás coimputados e incluso de las otras personas que no pudieron ser identificadas e incluidas en el presente proceso, acreditaba su participación en los hechos juzgados, enfatizando el Tribunal de Alzada el no advertir la errónea aplicación del art. 24 del CP, puesto que la imputada fue hallada responsable penalmente, no sólo por la conducta individual asumida en la comisión de los hechos atribuidos, sino en la forma conjunta en que los realizó con las demás personas que participaron de esos hechos ilícitos. De la misma manera, el Auto de Vista impugnado al resolver el quinto motivo resuelto de la apelación restringida de la recurrente, de manera particular señaló que tal cual se detalló y se reprodujo al momento de resolver el primer motivo de su apelación restringida, el Tribunal de Sentencia, respecto a su situación, al momento de realizar la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio producido y efectuar la subsunción de su conducta, claramente hubiera establecido que ésta, en su condición de asesora de Savina Cuéllar Leaños, se hizo presente en la Zona del Abra denominado Rumy Rumy, Cruce de Azary, donde procedió a agredir físicamente a dos personas concretas Ángel Ballejos y Dora Copa, pero que también colaboró e instigó para que sean agredidos, vejados y torturados más de 42 campesinos, por más de dos horas, los que fueron trasladados desde esa Zona hasta la Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto con los demás miembros de los grupos de choque, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la candidata Savina Cuéllar, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos, hechos que no sólo fueron reprochados por la sociedad boliviana en su conjunto, sino y sobre todo, por la comunidad internacional; por ello y en la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, advirtió que el Tribunal de Sentencia, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por la imputada en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por ésta inmediatamente se hizo presente en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostraron su responsabilidad penal en dichos hechos, subsumidos en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva de coautoría prevista también por el art. 20 del Código Penal, de ahí que el Tribunal de alzada concluyó no advertir la errónea aplicación del art. 13 del CP; siendo estos argumentos suficientes para constatar que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera consistente sustentó el por qué no se aplicó dicha norma verificando que el actuar de la imputada fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia además a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también se analizó la participación de la ahora recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con la debida fundamentación; por lo que, este motivo resulta infundado.
Siguiendo con el análisis del presente acápite, se tiene que en el quinto motivo de casación, Franz Quispe Fernández denunció la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, respecto a la cual el Tribunal de alzada, no verificó si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, pues debió establecer su actuar y verificar si los hechos que le atribuyeron se subsumían en los tipos penales citados, relievado que la propia Sentencia desechó la posibilidad de autoría mediata y de comisión por omisión, por tanto, no tendría calidad de garante de los hechos relatados en la Sentencia; a lo cual, los Vocales concluyeron que se identificó su conducta individual, sin señalar cuál fue esa conducta individual, pero además adicionaron una cuestión importante que no se había debatido en juicio ni se expuso en la Sentencia, en sentido de que su persona era autor en la modalidad comisivia prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido dominio del curso de los hechos, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría, siendo condenado por una acción sin reproche legal.
Por lo destacado, se evidencia que el Tribunal de alzada al resolver este cuestionamiento dejó constancia que lo fundado a momento de resolver el anterior motivo, así como los motivos quintos de los recursos de apelaciones formulados por las co-imputadas Epifanía Donata Terrazas Mostacedo y Savina Cuéllar Leaños, valían en lo pertinente, puesto que el Tribunal de Sentencia tal como lo reconoció el imputado en su apelación, al valorar el acervo probatorio producido, así como al exponer la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, estableció con claridad meridiana, por qué consideró que el imputado adecuó su conducta a los ilícitos de Lesiones Graves y Coacción, determinando también a partir del juicio de reproche, que el mismo resultaba culpable de los hechos acusados, porque no sólo había actuado con dolo, sino también de manera consciente de que lo que estaba haciendo se hallaba penado por Ley, porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados por él como Dirigente Estudiantil de la Carrera de Idiomas, que también dirigió y secundó, se procedió a infligir agresiones verbales, psicológicas y físicas, además de vejaciones, humillaciones y torturas a los campesinos que fueron habidos en los lugares señalados en el fallo judicial apelado, trasladándolos hasta Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde en conjunto, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y de los pies, quitarles sus pertenencias, hacerlos gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y de la coimputada Savina Cuéllar Leaños; así como a hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos; por ello y de la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, advirtió que el Tribunal recurrido, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por el imputado en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por éste inmediatamente se hizo presente en las Zonas referidas en la Sentencia y que a la postre acreditaron su responsabilidad penal en esos hechos, que el Tribunal de Sentencia los subsumió en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP, de co-autoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos, de ahí que la Sala de apelación no advirtió la errónea aplicación del art. 13 del CP; por todo lo mencionado, es preciso señalar que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, siendo que el Tribunal de manera consistente fundamentó la aplicación de la normativa que hizo alusión, verificando que el actuar del imputado fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detallada a su participación en el hecho motivo de este proceso, haciendo referencia además a los argumentos de la Sentencia e incluso de otro motivo en el que también analizó la participación del recurrente, lo que conlleva a afirmar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con la debida fundamentación, a diferencia de lo sostenido en el recurso de casación sujeto a análisis.
Por su parte, Juan Carlos Zambrana Daza en su tercer motivo de casación denuncia la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, planteando de similar manera a anteriores recursos que el Tribunal de alzada, no verificó si su actuar fue reprochable penalmente, siendo contradictorio que a su persona se lo sentenció por el delito de Asociación Delictuosa, pero a los demás encausados se los condenó porque supuestamente se reunieron para crear grupos de choque y que él fuera parte de los mismos. Y con relación al delito de Lesiones Graves, se afirmó lo mismo.
Precisado el ámbito de análisis, se evidencia que el Tribunal de alzada sustentó que lo fundado al momento de resolver los motivos quinto de los recursos de apelación restringida de las coprocesadas Epifania Donata Terrazas Mostacedo y Savina Cuéllar Leaños y los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida interpuesto por el imputado, en lo pertinente valía también para el motivo de apelación; puesto que, como el propio apelante lo reconoció en su recurso, el Tribunal de Sentencia al valorar el acervo probatorio producido, así como al exponer la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, estableció con claridad meridiana, por qué consideró que adecuó su conducta a los ilícitos de Lesiones Graves y Coacción, determinando también a partir del juicio de reproche, que el mismo al igual que los otros procesados, resultaba absolutamente culpable de los hechos acusados, porque no sólo había actuado con dolo, sino también de manera consciente de que lo que estaba haciendo, se hallaba penado por Ley; porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados, de los que formó parte y dirigió, fue visto en la Zona del Abra o Rumy Rumy, del Cruce de Azary, donde se procedió a infligir agresiones verbales, psicológicas y físicas, además de vejaciones, humillaciones y torturas a los campesinos que fueron habidos en dicho lugar, trasladándolos hasta Plaza 25 de Mayo y la Casa de la Libertad, donde también en conjunto, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y de los pies, quitarles sus pertenencias, hacerles gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre, además a favor también de la candidata a la Prefectura de Chuquisaca Savina Cuéllar Leaños, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho y obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos, estableciendo en consecuencia el Tribunal de alzada de dicha fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, que el Tribunal de Sentencia no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por el imputado en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por éste en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostró su responsabilidad penal en esos hechos, que el Tribunal los subsumió en los ilícitos además de Lesiones Graves (por absorción del delito de Vejaciones y Torturas) y Coacción, en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 del CP de coautoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos.
Con estos datos, resulta pertinente señalar que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, debido a que el Auto de Vista de manera consistente fundamentó la aplicación de la normativa que hizo alusión, verificando que el actuar del imputado fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, señalando además los argumentos de la Sentencia e incluso de otros motivos en los que también se analizó la participación del recurrente, lo que conlleva a señalar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con la debida fundamentación, resultando en consecuencia, sin mérito este motivo.
Jamill Pillco Calvimontes en el quinto motivo de su recurso de casación denunció la violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, respecto a la cual, el Tribunal de alzada sin verificar si su actuar fue reprochable penalmente y si fue individualizado en el fallo de mérito, hubiera concluido que se identificó su conducta individual, sin quedar demostrada cuál fue esa conducta, además de adicionar una cuestión importante que no se dilucidó en la Sentencia y es que su persona fuera autor en la modalidad comisiva prevista por el art. 20 del CP, de coautoría, sin explicar su participación y el dominio del hecho, sin demostrarse los tres requisitos para que exista coautoría, siendo condenado por una acción sin reproche legal.
Con relación a la temática planteada, se constata que el Tribunal de alzada al resolver el quinto motivo del recurso de apelación restringida interpuesto por el ahora recurrente, estableció que conforme el propio apelante lo reconoció en su recurso, el Tribunal de Sentencia al valorar la prueba producida, así como al exponer la fundamentación jurídica en la sentencia apelada, estableció con claridad meridiana, porque consideró que el apelante adecuó su conducta a los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción; determinando también a partir del juicio de reproche, que el mismo resultaba culpable de los hechos acusados, porque no sólo había actuado con dolo, sino también de manera consciente de que lo que estaba haciendo se hallaba penado por Ley; porque con los demás imputados al haberse asociado para evitar la llegada del Presidente del Estado, así como de los campesinos con los que se iba a reunir el Primer Mandatario, a través de los grupos de choque organizados, que también dirigió y conformó, no sólo como dirigente de la FUL, sino, como miembro del grupo denominado grupo "Juventud Conciencia de Chuquisaca", fue visto participando en reuniones de dicho Comité Interinstitucional, así como en el lugar de los hechos, principalmente en la Zona del Abra o Rumy Rumy, del Cruce de Azary, donde se procedió a infligir agresiones verbales, psicológicas y físicas, además de vejaciones, humillaciones y torturas a los campesinos que fueron habidos en dicho lugar, trasladándolos hasta la Plaza 25 de Mayo y a la Casa de la Libertad, donde en conjunto, les obligaron a hacer lo que no estaban obligados a hacer, como besar el piso, desnudarse del torso y los pies, quitarles sus pertenencias, hacerles gritar estribillos en contra del Presidente del Estado y a favor de Sucre y a favor de la coimputada Savina Cuéllar Leaños, así como hacerles pedir perdón, por algo que nunca habían hecho, además de obligarles a quemar su bandera (wiphala) y sus ponchos; por ello y de la fundamentación jurídica expuesta en la Sentencia apelada, se advertía que el Tribunal de Sentencia, no sólo identificó claramente cuál fue la conducta individual inicial demostrada por el ahora apelante en los hechos juzgados, sino la colectiva también desarrollada por éste inmediatamente se hizo presente en la Zona del Cruce de Azary y que a la postre demostró su responsabilidad penal en esos hechos (juicio de reproche), que el Tribunal de Sentencia los subsumió en los ilícitos de Asociación Delictuosa, Lesiones Graves y Coacción; en la modalidad comisiva prevista también por el art. 20 de CP de coautoría, por haber tenido el dominio del curso de los hechos; de ahí que en alzada no se advirtió la errónea aplicación del art. 13 del CP.
Los aspectos fundamentados por el Auto de Vista hacen ver que el Tribunal de alzada no incurrió en violación del debido proceso por el supuesto incumplimiento de la Sentencia, de lo preceptuado por el art. 13 del CP, en relación a los delitos de Coacción y Lesiones Graves, debido a que el Auto de Vista de manera consistente fundamentó la aplicación de la normativa que hizo alusión, verificando que el actuar del imputado fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, señalando además los argumentos de la Sentencia e incluso de otros motivos en los que también se analizó la participación del ahora recurrente, lo que lleva a señalar que el Auto de Vista respondió a las denuncias planteadas con base a las exigencias establecidas en los arts. 124 y 398 del CPP, por lo que este motivo no tiene asidero legal.
En el segundo motivo del recurso de casación interpuesto por Aydee Nava Andrade, se denuncia que no obstante ser acusada por la presunta comisión de los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, bajo la modalidad prevista en el art. 13 bis del CP, es decir, por comisión por omisión, fue condenada por autoría; y ante su impugnación en alzada, se le dio por respuesta que su conducta real y verdadera constatada por el Tribunal de juicio no fue de comisión por omisión, sino por acción en la forma detallada en la fundamentación de la Sentencia, incurriendo en incongruencia entre lo reclamado y respondido, dado que por su parte, reclamó la inobservancia de lo previsto por el art. 13 bis del CP.
Referente a la temática planteada invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 193/2013 de 11 de julio, cuya doctrina legal establece que: “Es una premisa consolidada que todo Auto de Vista se encuentre debidamente fundamentado y motivado, cumpliendo con los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad; respondiendo y emitiendo los criterios jurídicos sobre cada punto impugnado que se encuentre en el recurso de apelación restringida.
En ese entendido, existe ausencia de fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los alegatos de los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, los cuales serán absueltos uno a uno con la debida fundamentación y en base a argumentos jurídicos individualizados y sólidos, a fin de que se pueda inferir una absolución con los criterios jurídicos correspondientes al fondo de los motivos de apelación, sin que la argumentación vertida sea evasiva o incongruente o haga alusión a aspectos distintos a los denunciados, toda vez que esa circunstancia deja en estado de indeterminación o incertidumbre a las partes, al no haberse absueltos de manera efectiva sus acusaciones, constituyéndose en vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal. Por lo que, la ausencia de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
Lo observado del precedente invocado y lo denunciado por la recurrente, se advierte el hecho fáctico similar, entre lo denunciado -el Auto de Vista carece de fundamentación- y la doctrina referida a que toda resolución debe encontrarse debidamente fundamentada; por lo que, corresponde a ingresar a verificar si el Auto de Vista incurrió en los aspectos denunciados en este motivo.
Al respecto, de los argumentos del Auto de Vista se observa que al momento de resolver el segundo motivo del recurso de apelación interpuesto por la ahora recurrente, el Tribunal de alzada dejó sentado que lo fundado y concluido al momento de resolver los motivos primero y segundo del recurso de apelación restringida formulado por el coimputado Jaime Barrón Poveda, en lo pertinente, valía también para el presente, porque la apelante y el referido imputado no sólo fueron sometidos a proceso penal por conductas positivas ejercitadas durante la realización de los hechos ilícitos por los que fueron juzgados, sino también por no haber evitado aquellos, dado el dominio del curso de los hechos que ostentaban; habiendo el Tribunal de Sentencia, con plena competencia, advertido y concluido que dicho comportamiento y conducta asumidas por la imputada, no constituía una conducta omisiva, sino una conducta activa, realizada en algunos casos de manera personal y directa y en otros a través de los otros coimputados, en coautoría, en la forma prevista por el art. 20 del CP, por haber tenido el dominio de dichos hechos, conforme también concluyó a momento de resolver el primer motivo de apelación; consiguientemente, mal podía acusarse a dicho Tribunal de haber aplicado erróneamente la norma sustantiva penal contenida en el art. 13 bis del mismo Código, puesto que la conducta real y verdadera desplegada por la imputada y constatada por el Tribunal del juicio, no fue de comisión por omisión, sino por acción, en la forma detallada en la fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia apelada. De la misma manera, en el primer motivo de la resolución del recurso de apelación restringida interpuesta por la imputada se sostuvo que lo resuelto a momento de tocar dicho tópico en relación a los recursos de apelaciones formulados por los otros coimputados, en lo pertinente valía y se reproducía para ese motivo, porque conforme la propia impugnante lo reconoció, fue sometida al presente proceso penal, por las formas comisivas previstas por el art. 20 del CP; entre ellas, la de coautoría, implícita en los sub componentes de dicha norma sustantiva penal, referidos a "conjuntamente y por medio de otros"; que se constituyen en las formas de participación criminal, prevista en la misma y subsumida en el grado único de “autores" y que son los que definitivamente advirtió el Tribunal de Sentencia que concurría en su conducta, al momento de exponer la fundamentación jurídica de la sentencia confutada, luego de haberse realizado la respectiva valoración y compulsa de los elementos de juicio producidos en el juicio de la causa (fundamentación probatoria), que le sirvió de base a la primera, por haber evidenciado luego de dicha fundamentación probatoria, que la imputada conjuntamente los otros coimputados principales, tuvieron en su poder el dominio del curso de los hechos ilícitos por los que fueron hallados responsables penalmente, en la forma exigida precisamente por Claus Roxin en la teoría del dominio del hecho, pues la imputada al igual que los otros coimputados, en el primer momento, cuando planificaron llevar a cabo los hechos juzgados en esta causa penal, contaban con el dominio de dichos hechos, no como Presidente del Comité Interinstitucional, sino, como miembro principal del mismo, en su condición de Alcaldesa y en tal condición, decidió llevarlos a cabo y los ejecutó a través de los grupos de choque previamente organizados por su persona y los otros miembros de dicho Comité de hecho. En consecuencia, tal como se observa de dicha fundamentación realizada por el Tribunal de alzada, se advierte que dicha instancia no incurrió en contradicción con el precedente invocado sobre la aplicación del art. 13 del CP, en relación a los delitos de Sedición, Lesiones Graves y Leves y Coacción, porque el Tribunal de alzada sustentó de manera puntual sobre la aplicación de la normativa al caso de autos, verificando que el actuar de la imputada fue reprochable penalmente, haciendo referencia de manera detalla a su participación en el hecho motivo de este proceso, señalando además los argumentos de la Sentencia e incluso de otros motivos en los que también se analizó dicho participación, con lo que queda evidenciado que el Auto de Vista dio una respuesta debidamente fundamentada respondiendo a cada uno de los supuestos agravios denunciados por la imputada en su apelación.
Además, se tiene que el imputado Luis Jaime Barrón Poveda, en el primer motivo de casación, denuncia que en la acusación se señaló que su participación en las reuniones que convocó para el 19 y 20 de mayo de 2008, donde supuestamente se determinó asumir medidas y acciones para evitar la llegada del Presidente y de los campesinos a la ciudad, así como la conformación de grupos de choque para tomar el Estadio Patria y dejar sin seguridad militar y policial a la ciudad de Sucre y finalmente consumar las agresiones a los campesinos, hubiera sido determinante, aunque jamás se aclaró de qué forma participó en términos de acción penal, y pese a que se lo acusó por comisión por omisión contenida en el art. 13 del CP, posteriormente, modificando los hechos relatados en las acusaciones, la Sentencia lo condenó por autoría, situación que generó la vulneración a la congruencia entre la acusación y el fallo de mérito.
Con relación a la temática planteada invocó como precedentes contradictorios los Autos Supremos 408/2014-RRC de 21 de agosto y 044/2014-RRC de 20 de febrero, que no serán sujetos de análisis en el fondo de lo pretendido a mérito de que los mismos carecen de doctrina legal aplicable necesaria para efectuar la labor de contraste, teniendo en cuenta que declararon infundados los recursos de casación que resolvieron, por lo que no estando precisada menos identificada una situación de hecho similar a la planteada en casación, resulta inviable su consideración a los fines previstos por el art. 420 del CPP, razón por la cual este motivo deviene en infundado.
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