Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 386
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 262/2018-S
Materia: Social - Reincorporación
Demandante: Marcelo Mirabal Huanca.
Demandado: Caja Petrolera de Salud.
Distrito: La Paz.
Magistrado Relator: Dr. Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 1004 a 1008, interpuesto por Arminda Tohola Brañez, en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, en mérito Testimonio de poder especial y bastante Nº 763/2017 de 9 de noviembre (fs. 999 a 1003), contra el Auto de Vista Nº 190/2017-SSA-I de 31 de agosto, de fs. 996 a 997 vta., emitido por la Sala Social, Administrativa, Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso social de reincorporación seguido a demanda Marcelo Mirabal Huanca, contra la entidad que representa el recurrente, el Auto Nº 133/18 SSA-I de 7 de mayo de 2017, que concedió el recurso de casación, el Auto de 13 de junio de 2018, por el que se admitió el recurso por este Tribunal Supremo (fs. 1024 y vta.), los antecedentes del proceso, y:
I.- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia:
Tramitado el proceso laboral de reincorporación, la Juez Primero de Trabajo y Seguridad Social, de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia de Nº 122/2013 de 26 de abril de 2013 (fs. 919 a 921 vta.), y Auto complementario de 29 de enero de 2014 de fs. 944, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 17 a 19, e IMPROBADAS las excepciones de cosa juzgada y prescripción interpuestas por la parte demandada.
Auto de Vista:
En grado de apelación, promovido por el demandante, conforme consta el escrito de fs. 924 a 929 vta., ratificado a fs. 979 a 974, luego de la complementación, el Tribunal de alzada, conformado por la Sala Social y Administrativa Primera, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista Nº 190/17-SSA-I de 31 de agosto de 2017, de fs. 996 a 997 vta., REVOCÓ la Sentencia Nº 122/2013 de 26 de abril de 2014 de fs. 944 y Auto de 12 de febrero de 2014 de fs. 951 y deliberando en el fondo, declaró PROBADA la demanda, disponiendo la reincorporación del demandante a su fuente de trabajo, complementando a pedido de parte, mediante Auto Nº 76/18-SSA-I de 14 de marzo, de fs. 1012, “más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de su reincorporación”.
II.- RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra el referido Auto de Vista, Arminda Tohala Brañez, en representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental La Paz, interpuso recurso de casación, conforme el escrito de fs. 1004 a 1008, recurso que al no haber sido respondido, fue concedido por Auto Nº 133/18 SSA-I de 7 de mayo de 2018; y luego de la remisión del expediente ante este Tribunal, mediante Auto Supremo de 13 de junio de 2018 (fs. 1024 y vta.), se declaró admisible; por consiguiente, se pasa a considerar y resolver el recurso formulario:
Argumentos del recurso de casación:
Luego de apersonarse a nombre y representación de la Caja Petrolera de Salud Departamental de La Paz, la recurrente afirmó que el Auto de Vista Nº 190/2017-SSA-I, ahora recurrido, contiene apreciaciones fuera del contexto normativo vigente, conforme a lo siguiente:
1.- Respecto del proceso administrativo, el Tribunal de alzada, determinó que se había sancionado al actor en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley Nº 1178 y el Decreto Supremo (DS) Nº 23318-A, contraviniendo las previsiones del DS Nº 28699 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 551 de 6 de diciembre de 2006, sin advertir que los hechos suscitados fueron entre el 15 al 18 de septiembre de 2006; es decir, se infringió las previsiones de los arts. 123 y 164-II de la Constitución Política del Estado (CPE), referidos a la vigencia de las leyes desde su publicación y que no serán retroactivas en materia laboral, salvo que lo determina expresamente a favor del trabajador, concordante con los arts. 27 y 32 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) Nº 2341, respecto de la publicidad de los actos administrativos.
Por consiguiente, fundamentó que la RM Nº 551 se aplica para hechos jurídicos futuros, porque no existe ningún artículo que determine su aplicación retroactiva, más aún si esta fue motivo de complementaciones mediante las RM Nos. 651/07 de 27 de abril y 799/07 de 19 junio, que determinaron que es necesario establecer normativa para su cumplimiento y que además existe objeciones para garantizar la imparcialidad.
Por otra parte, citando los arts. 1º y 6º del Estatuto Orgánico de la Caja Petrolera de Salud, aprobado por Resolución Administrativa (RA) Nº 040 de 11 de mayo de 2005, emitida por el INASES, se reconoce que la entidad recurrente es una institución de derecho Público, bajo tuición del Ministerio de Salud y Deportes y la Fiscalización de la Contraloría General del Estado, en concordancia con las previsiones de los arts. 3 y 28 de la Ley Nº 1178 y en aplicación de las previsiones del art. 12 del DS Nº 23318-A, modificado por el DS Nº 26237, se instituye quién es la autoridad legal competente para tramitar los procesos administrativos.
Por consiguiente, en mérito a esta normativa es que la Caja Petrolera de Salud, no podía aplicar a hechos suscitados del 15 al 18 de 2006 una normativa que no existía, como es la RM Nº 551/06 de 6 de diciembre, por lo que se habría incurrido por el juzgador del Auto de Vista, en una equivocación manifiesta que no responde a la verdad material, al pretender aplicar una norma respecto de hechos suscitados en el pasado.
2.- Con relación a la causal de retiro, afirmó que al no haberse comprobado que el demandante, no fue el autor del delito denunciado, (en virtud del cual se le siguió el proceso administrativo), el Auto de Vista, en aplicación del art. 67 del Código Procesal del Trabajo (CPT), consideró que se destituyó al demandante, vulnerando las previsiones de los arts. “16-I”, 48-I, II, II y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); y por ello es que, modificó la decisión asumida.
Sin haber advertido que respecto del poder punitivo, éste tiene dos tipos de responsabilidad, la responsabilidad penal y la administrativa, en la primera el Juez impone una sanción penal, de acuerdo al Código Penal, previa investigación, imputación y acusación del Ministerio Público; mientras que la responsabilidad administrativa es la que se impone por la Autoridad Sumariante, autoridad competente en conocimiento de falta o contravención del ordenamiento jurídico administrativo y las normas que regulan la conducta funcionaria, en mérito a las pruebas, estableciendo responsabilidad administraba.
En ambos casos se respeta el debido proceso, sin incurrir en vulneración del principio de non bis in ídem o de prohibición de juzgamiento múltiple por el mismo hecho, conforme se reconoció en la SCP Nº 003/2013 de 3 de enero.
Solo se determinó una responsabilidad administrativa y no existió sanción penal, porque se rechazó la investigación conforme la Resolución Nº 83/09 de 5 de mayo, por consiguiente, afirma que es errónea la cita del art. 67 del CPT, porque esta norma, prevé que en los juicios sociales se resolverán las cuestiones propias de la relación de trabajo, no se admitirá la excepción de Litis pendencia y que las acciones penales, civiles u otras incoadas contra el trabajador, no suspenden ni enervan la instancia laboral.
En el caso, la Caja Petrolera de Salud, no presentó esa excepción y tampoco solicitó la suspensión ni enervó el proceso laboral con otro proceso penal o civil, pues existe una Resolución de la Autoridad Administrativa, que determinó la responsabilidad de Marcelo Mirabal, por contravenir el ordenamiento jurídico administrativo al no cumplir con sus labores encomendadas como encargado de Sección Caja y que incurrió en omisiones que contravienen el ordenamiento jurídico administrativo, determinado su destitución en aplicación de los arts. 29 de la Ley Nº 1178, 21 inc. f) del DS Nº 23318-A, habiendo asumido defensa y usado los recursos de revocatoria y jerárquico.
Por lo que, de acuerdo a los datos del proceso, se llega a inferir que no existe una identidad de fundamento entre la sanción administrativa y la penal, porque protegen bienes jurídicos diferentes, es viable sancionar un mismo hecho en forma doble, aplicando la sanción penal y la administrativa, se evidencia una interpretación errónea del art. 67 del CPT, “16-I”, 48-I, II y III y 410 de la CPE, 28 y 29 de la Ley Nº 1178, 13, 21 inc. f y 30 del DS Nº 23318-A modificado por el DS Nº 26237, por haberse negado la validez de la Resolución Nº 007/2006 de 28 de noviembre (fs. 47 a 50) que adquirió la calidad de ejecutoriada y ordenó la destitución de ahora demandante.
Petitorio:
Alega que interpone recurso de casación en el fondo y en la forma, para que admitido, este Tribunal emita Auto supremo casando el Auto de Vista impugnado, declarando improbada la demanda, como falló el juez a quo.
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