Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA S A L A C I V I L
Auto Supremo: 386/2020
Fecha: 22 de septiembre de 2020
Partes: Fernando Elio Antelo representado por Rodrigo Rivero Serrate c/ Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
Expediente: SC-45-20-Com.
Distrito: Santa Cruz.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 20 a 21, interpuesto por Fernando Elio Antelo mediante su representante legal Rodrigo Rivero Serrate, contra el Auto de 13 de agosto de 2020 cursante a fs. 17 y vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de la petición de modificación de régimen de visitas, que se encuentra en etapa de ejecución de sentencia de divorcio seguido por el compulsante contra Daniela Roca Cronembold, y todo lo inherente.
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL TESTIMONIO DE COMPULSA
La Juez de Familia Público Nº 14 de Santa Cruz de la Sierra pronunció el Auto Definitivo de 27 de noviembre cursante de fs. 1 a 8 vta., que resolvió considerar el interés superior de la niña en consecuencia modificar los horarios y días de visitas establecidas en la Sentencia N° 464/2018 de 01 de junio; que fue impugnado con recurso de apelación y dio lugar a que la Sala Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronuncie el Auto de Vista de 08 de julio de 2020 que cursa de fs. 9 a 11 vta., que ANULÓ el Auto de 27 de noviembre de 2019 y Auto de 03 de diciembre del mismo año, ordenando al Juez de la causa previo a pronunciar una resolución, diligencie las pruebas pertinentes.
Contra la referida determinación Fernando Elio Antelo mediante su representante legal Rodrigo Rivero Serrate presentó recurso de casación de (fs. 14 a 16 del testimonio de compulsa), cuya concesión fue denegada por Auto de 13 de agosto de 2020 (fs. 17 y vta.), bajo el fundamento de que la presente causa es un proceso extraordinario de divorcio el mismo que trajo consigo sus efectos, como es la modificación del régimen de visitas de la hija procreada dentro el matrimonio y que si bien el Tribunal de alzada pronunció el Auto de Vista recurrido en casación, también mencionó que el art. 444 del Código de las Familias y del Proceso Familiar señala que contra el Auto de Vista pronunciado en procesos extraordinarios no procede el recurso de casación, por lo que al no estar contemplado dicho recurso contra este tipo de resoluciones se denegó el mismo. En consecuencia, presentó el recurso de compulsa objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
CONTENIDO DEL RECURSO DE COMPULSA
Manifestó que el recurso de casación fue presentado dentro el término establecido por el art. 396 de la Ley Nº 603, elemento que en ningún momento fue considerado ni valorado por el Tribunal de alzada a tiempo de negar el recurso de casación.
Refirió que los Vocales debieron preferir la aplicación del art. 180.II de la Constitución Política del Estado antes que el art. 444 de la Ley Nº 603 esto en el entendido de que la norma constitucional garantiza el derecho a la impugnación, mientras la norma procesal lo coarta.
Acusó que el Tribunal de alzada realizó una aplicación indebida del art. 444 de la Ley Nº 603 puesto que de la interpretación sistemática de la misma se tiene que el recurso de casación está vedado solo para la sentencia pronunciada en procesos extraordinarios, en este caso lo único que no toleraría la impugnación vía casación es la sentencia de divorcio.
Manifestó que no existe norma en el Código de las Familias y del Proceso Familiar que prohíba impugnar una resolución como es la recurrida en casación, a tal efecto es de aplicación al mandato constitucional el apotegma que aquello que no está prohibido está permitido, al no existir tal prohibición se entiende que una interpretación conforme a la Constitución debe favorecer el ejercicio del derecho, en este caso el derecho de impugnación.
Solicitó se declare legal el recuso de compulsa y se ordene la sustanciación del recurso de casación y su concesión.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Del recurso de compulsa y sus alcances.
La previsión contenida en el art. 279 del Código Procesal Civil, establece que: El recurso de compulsa procede por negativa indebida del recurso de apelación o del de casación, o por concesión errónea del recurso de apelación en efecto que no corresponda, a fin de que el superior declare la legalidad o ilegalidad de la resolución objeto del recurso”.
En ese contexto, los alcances y la competencia del Tribunal que conoce la compulsa, se circunscribe únicamente a verificar si la negativa de la concesión del recurso es legítima o no, para ello deberá tomar en cuenta la regulación que prevé la ley procesal en función a la naturaleza del proceso, las resoluciones pronunciadas dentro del mismo y otros aspectos de carácter estrictamente procesal que hacen al régimen de las impugnaciones; el Tribunal que conoce de un recurso de compulsa no tiene atribuciones para tomar determinaciones sobre aspectos de carácter sustancial o de fondo de las resoluciones contra las cuales se denegó la concesión del recurso, u otras cuestiones que no sean la negativa indebida.
III.2. De la improcedencia del recurso de casación interpuesto contra resoluciones emanadas en ejecución de sentencia en materia familiar.
Mostrando 24 de 47 parrafos.