Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 386
Sucre, 03 de agosto 2020
Expediente : 126/2020-S
Demandante : Helder Gunnar Flores Calizaya
Demandado : Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba
Proceso : Beneficios Sociales
Departamento : Cochabamba
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez
VISTOS: El recurso de nulidad de fs. 254 a 257 interpuesto por Helder Gunnar Flores Calizaya, contra el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, emitido por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba; el memorial de contestación de fs. 260 a 265; el Auto de 27 de febrero de 2020, de fs. 266, que concedió el recurso; el Auto de 13 de marzo de 2020 que declaró la admisibilidad del recurso, a fs. 274, los antecedentes del proceso; y,
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Auto Interlocutorio
Planteada la demanda de reincorporación, por Helder Gunnar Flores Calizaya, por memorial de fs. 123 a 126, y tramitado el proceso, el Juez de Trabajo y Seguridad Social Cuarto del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto Interlocutorio N° 037/2019 de 16 de abril de 2019, de fs. 234 a 235, por el que se declaró SIN COMPETENCIA EN RAZON DE MATERIA, para conocer y tramitar el fondo del proceso interpuesto, debiendo acudir el actor a la vía llamada por Ley a fin de hacer prevalecer sus derechos si considera pertinente.
Auto de Vista
Interpuesto el recurso de apelación por Helder Gunnar Flores Calizaya, de fs. 237 a 238, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y contencioso-Administrativa, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante el Auto de Vista Nº 219/2019 de 11 de octubre, de fs. 249 a 250, CONFIRMÓ el Auto Interlocutorio apelado.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
Ante la determinación del Auto de Vista, Helder Gunnar Flores Calizaya, interpuso recurso de Nulidad de fs. 254 a 257, en el que argumentó lo siguiente:
Indica que su persona empezó a trabajar en la Asamblea Legislativa Departamental de Cochabamba, con el cargo de Director de Comunicación y Protocolo y debido a la nueva administración aceptó ser removido al cargo de responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y Biblioteca-Profesional II, por lo que al terminar dicho contrato se prescindió de sus servicios, olvidando que gozaba de la protección de la inamovilidad hasta que su hijo cumpla 1 año de edad.
Hace mención al art. 203 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como la jurisprudencia suprema en el que establece la garantía de inamovilidad de los progenitores protegidas por la Ley General del Trabajo (LGT), que implica la protección efectiva del menor en gestación, sin importar la relación de trabajo en el que se encuentren.
Refiere sobre la primacía de la realidad, según la cual la justicia laboral, debe distinguir entre lo aparente y lo real, entre lo que dice el papel y lo que ocurre en los hechos concretos, al determinar si concurre una relación laboral, no basta guiarse con el simple nomen juris del contrato, ya que debe evaluarse la naturaleza del trabajo y si guarda relación con el mismo nomen juris; en el caso concreto respecto a su contrato de personal eventual, para una tarea que no es de urgencia ni tampoco ocasional, contradiciendo el nomen juris del contrato, mencionando el Auto Supremo (AS) Nº 516 de 31 de julio de 2006;
Al ser designado como responsable de Transporte, Infraestructura, Archivo y biblioteca, Profesional II, no constituye una tarea ocasional, por lo que hace inaplicable el Decreto Supremo (DS) Nº 012 en función a la primacía de la realidad y la verdad material del art. 180, siendo que este cargo está en el organigrama de la institución y no es ocasional ni responde a la urgencia institucional.
El derecho al trabajo, a la estabilidad y a la inamovilidad laboral, son y deben ser considerados como derechos laborales adquiridos, cuya competencia atinge a la judicatura ordinaria del Juez laboral, pero por Auto de 16 de abril de 2019, declina competencia en razón de materia, aduciendo que el recurrente, es funcionario público, y aun siendo así, tiene competencia plena para conocer de los derechos adquiridos, como a la inamovilidad laboral y no hacerlo sería negar el derecho de acceso a la justicia pronta y oportuna.
Mediante este proceso de reincorporación laboral y pago de conceptos devengados se pretende lograr la tutela del Tribunal y restituya los derechos vulnerados, considerando el art. 48 inc. 6 de la Constitución, así como del art. 2 del DS Nº 0012, en la que reconoce la inamovilidad laboral de los progenitores.
Petitorio
Interpuesto el recurso de casación, indicó que el Tribunal analice y resuelva si los progenitores tienen el derecho de acceder a la jurisdicción laboral ordinaria o no, sin ingresar al fondo de la pretensión, la cual será resuelta y evaluada por el Juez a tiempo de resolver la causa, pidiendo al Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) no cometa errores procesales y se avoque a resolver y analizar el fundamento central del reclamo y del agravio propuesto.
Contestación al Recurso
La parte demandada por medio de su representante contestó el recurso de nulidad por memorial de fs. 260 a 265, señalando:
Se designó a Helder Gunnar Flores Calizaya, como Director de Comunicación y Protocolo, quien presentó renuncia irrevocable al cargo que ocupaba en la Asamblea Legislativa Departamental, por lo que quedó sin efecto la relación laboral.
Posteriormente la Asamblea Legislativa Departamental, mediante contrato Administrativo de Prestación de Servicios de Personal Eventual, contrató los servicios del ahora recurrente, el cual tenía fecha de inicio (11 de octubre de 2016) y de conclusión (31 de diciembre de 2016), que fue conocida y aceptada tanto por el empleador como por el trabajador, a consecuencia, finalizado el plazo del contrato, jurídica y racionalmente ya no existió ningún derecho ni obligación laboral entre las partes, y más por el hecho de que a la finalización del contrato a plazo fijo el empleador canceló sus salarios y beneficios hasta la fecha de conclusión del contrato.
El recurrente afirmó que en su último contrato se beneficiaba de inamovilidad laboral por tener un hijo menor de 1 año, siendo que en las diferentes Sentencias Constitucionales que rigen en materia laboral no corresponde el nacimiento y vigencia de derechos y obligaciones emergentes de una relación laboral que ya no existe, no siendo posible obligar a un empleador a continuar con el contrato del personal que ya cumplió el plazo establecido y acordado de antemano y no puede asumir el beneficio de inamovilidad laboral en contratos eventuales o temporales, debiendo remitirse a lo establecido en el DS Nº 26115 de 16 de marzo de 2001, en su art. 18 inc. 5.
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