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TSJReiteradora

AS/0386/2020

Tribunal Supremo de Justicia
9 de marzo de 2020Social 2daMag. Carlos Alberto Egüez Añez

Derecho del Trabajo / Derecho Procesal del Trabajo / Elementos comunes de procedimiento / Nulidades / Procede

El recurrente señala violación del art. 46.I num. 1 y 2, art. 48.II, III, art. 49.III de la CPE, ya que el auto de vista recurrido es violatorio al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dispone que la desvinculación es atribuible a su persona y que la rescisión de contrato obedece a una eva...

Proceso
RECURSO DE CASACION/ REINCORPORACION
Sala
Social 2da
Año
2020

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 386/2020

Sucre, 9 de marzo de 2020

Expediente: SC-CA.SAII- SCZ. 518/2019

Distrito: Santa Cruz

Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 843 a 850 vta., interpuesto por Elvis Alvaro Siles Mojica, contra el Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836 y el Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019 de fs. 840 y vta., pronunciados por la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso social de reincorporación, seguido por el recurrente contra Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos YPFB, la respuesta de contrario de fs. 855 a 862, el Auto Nº 119 de 14 de noviembre de 2019, de fs. 864 y vta., que concedió el recurso y Auto N° 527/2019 – A de 29 de noviembre, de fs. 872 y vta., que admite el recurso de casación, los antecedentes del proceso, y;

CONSIDERANDO I:

I. 1. Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, la Juez Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 25 de 21 de mayo de 2019, de fs. 794 a 797, que declara IMPROBADA la demanda de fs. 33 a 36 vta., por haberse probado que el demandante Elvis Alvaro Siles Mojica no fue despedido de forma intempestiva e injustificada por YPFB, no correspondiendo la reincorporación pretendida ni el pago de sueldos devengados, salvándose sin embargo los beneficios sociales que pudiera corresponderle.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación, deducida por el demandante de fs. 799 a 803, la Sala Primera en Materia de Trabajo y Seguridad Social y del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 137 de 12 de septiembre de 2019, de fs. 835 a 836, CONFIRMA la sentencia apelada.

Mediante memorial de 838 y vta., el demandante solicita complementación, aclaración y enmienda al citado auto de vista, esgrimiendo que “es latente la falta de motivación, fundamentación y la omisión al pronunciarse sobre las pruebas…” y “le dejen entender por qué se apartan de las causales establecidas en el art. 16 de la L.G.T. y 9 de su Decreto Reglamentario…”. Asimismo, pide se aclare por qué no se dio cumplimiento a los arts. 3.j), 158 y 202 del CPT. Al respecto, el tribunal de apelación, a través de Auto Nº 18 de 26 de septiembre de 2019, de fs.840 y vta., declaró NO HA LUGAR a dicha solicitud.

I.2. Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista y auto complementario, motivó a la parte demandante a la interposición del recurso de casación de fs. 843 a 850 vta., cuyos argumentos se sintetizan a continuación:

En la forma

1.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación y fundamentación, al no pronunciamiento de los cinco agravios expuestos, ya que sólo resolvió cuatro puntos a medias, incurriendo en incongruencia omisiva, incumpliendo el art. 265 del CPC. El tribunal de alzada al no pronunciarse sobre el punto Nº 5 de la apelación le impide saber por qué la juez se apartó de las causales de despido justificado establecido en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR y procede a legislar una nueva forma de despido justificado, violentando el principio de seguridad jurídica. Ante esta vulneración corresponde la nulidad del auto de vista, a ello cita el A.S. Nº 166 de 19 de marzo de 2019.

2.- Vulneración al debido proceso en su elemento motivación, fundamentación y congruencia en cuanto a la falta de pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba, consiguientemente el tribunal de alzada violenta el art. 265.I del CPC con relación a los arts. 205 y 202 del CPT, toda vez que omiten pronunciarse sobre el punto Nº 4, relativo a la valoración de la prueba de fs. 13 (memorándum de rescisión de contrato de trabajo por restructuración), fs. 14 a 17 (informe legal jurídico emitido por asesoría legal de YPFB, que concluye que el retiro del actor, fue por rescisión de contrato de trabajo, vale decir retiro intempestivo y recomienda el pago de beneficios sociales incluyendo el desahucio), a fs. 24 a 25 (informe de reincorporación efectuado por la inspectora del trabajo que sugiere al Jefe Departamental del Trabajo la reincorporación a su fuente laboral) tampoco menciona la conminatoria de reincorporación de fs. 27 a 28, emitida por el Jefe Departamental del Trabajo; pruebas que no fueron valoradas ni mencionadas por la juez A quo y el tribunal de apelación. En ese sentido, alega que los hechos afirmados por un parte y admitidos por la otra, no requiere más prueba para concluir que hubo despido intempestivo. Cita el A.S. 828/2015 de 27 de octubre.

3.- Omisión de la norma en la que se amparan, para sustentar el despido justificado estableciendo que la desvinculación es atribuible a su persona, pues se apartan de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de su DR, violentando el debido proceso en su elemento motivación y fundamentación incurriendo en una incongruencia omisiva, mereciendo la nulidad del fallo recurrido.

En el fondo.

1.- Error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba, y que dicha falta incidió en determinar de manera errada un despido justificado. Al respecto, señala que a fs. 13, cursa memorándum de rescisión de contrato de trabajo, por la causal de restructuración y reorganización en el marco del D.S. 29509 de 9 de abril de 2008, prueba clara y contundente que demuestra que la patronal no enmarcó su despido en las causales insertas en el art. 16 de la LGT y art. 9 de DR, pero dicha prueba no fue valorada, considerando que el pretender introducir una nueva causal atenta directamente contra el derecho al trabajo y estabilidad laboral, consagrado en los arts. 46.I.II, 48.II y 49.III de la CPE.

Refiere que a fs. 648 y siguientes cursa el DS 29509 que en ninguna de sus partes faculta a la patronal para proceder al despido en caso de no aprobar alguna evaluación, aspecto que es ilegal e inconstitucional por atentar el derecho al trabajo y estabilidad laboral, pues dicha prueba no fue valorada por el tribunal de instancia.

Menciona también el informe de la Inspectora de Trabajo de fs. 24 a 25 y la conminatoria de reincorporación emitida por el Jefe Departamental del Trabajo, que dispone la inmediata reincorporación a su fuente laboral, al haberse constatado que el despido era injustificado y que no se enmarca en normativa legal vigente siendo atentatoria al derecho al trabajo y estabilidad laboral, pruebas que no fueron valoradas.

Asimismo, refiere que a fs. 14 a 17 el informe legal jurídico efectuado por la asesora legal de YPFB, en conclusiones estableció el retiro intempestivo del trabajador y recomendó el pago de los beneficios sociales, incluyendo el desahucio por tratarse de retiro intempestivo, empero dicha prueba no fue valorada.

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Máxima

AUTO DE VISTA CITRA PETITA/ La falta de motivación y fundamentación por el tribunal ad quem al no absolver todas las dudas planteadas en apelación, vulnera al debido proceso, siendo una resolución citra petita por no pronunciarse sobre todos los agravios cuestionados en recurso puesto a su conocimiento, actos que son pasibles de nulidad.

Datos del proceso

Proceso
RECURSO DE CASACION/ REINCORPORACION
Magistrado relator
Carlos Alberto Egüez Añez

Precedente

Sentencia Constitucional Plurinacional 0092/2012 de 19 de abril Autos Supremos Nº 867 de 3 de marzo de 2015 (Sala Social Primera), Auto Supremo Nº 245 de 27 de agosto de 2015 (Sala Social Segunda)

Tribunal Supremo de Justicia9 de marzo de 2020AS/0386/2020Fuente oficial