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TSJReiteradora

AS/0386/2021

Tribunal Supremo de Justicia
4 de mayo de 2021CivilMag. Marco Ernesto Jaimes Molina

Derecho de Familia / Derecho Sustantivo de Familia / Matrimonio / Efectos

El recurrente reclamo que la resolución de alzada no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el primer agravio del recurso de apelación en relación con la vigencia del primer matrimonio Ramírez-Guerra y la consecuente exclusión y nulidad de la resolución de heredera de Ana M...

Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Sala
Civil
Año
2021

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 386/2021

Fecha: 04 de mayo de 2021

Expediente: LP-47-21-S.

Partes: Raúl y Roger Ramírez Calle e Igor Jaime Ramírez Guerra c/Ana María

Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque.

Proceso: Nulidad de declaratoria de herederos.

Distrito: La Paz.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 2679 a 2696, presentado por Igor Jaime Ramírez Guerra, impugnando el Auto de Vista Nº 33/2021 de 15 de enero, pronunciado por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de fs. 2670 a 2675 vta. en el proceso ordinario de nulidad de declaratoria de herederos, seguido por el recurrente y otros contra Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque, la respuesta de fs. 2757 a 2761, el Auto de concesión de 10 de marzo de 2021 a fs. 2762, Auto Supremo de admisión N° 256/2021-RA de 25 de marzo de fs. 2768 a 2770, todo lo inherente; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO

1. Raúl y Roger Ramírez Calle e Igor Jaime Ramírez Guerra por memorial de fs. 71 a 78 vta., subsanado por escrito a fs. 80 y 93 y vta. y ampliado por escrito de fs. 462 a 463 vta. en la vía ordinaria demandó a Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque por nulidad de declaratoria de herederos, la codemandada Ana María Choque Villca mediante memorial cursante de fs. 268 a 276 vta. opuso excepción de falta de derecho y respondió negativamente a la demanda, asimismo, el codemandado Rodrigo Ramírez Choque mediante memorial de fs. 610 a 618 opuso excepción de falta de fundamento de derecho y contestó negativamente a la demanda.

Por otra parte, Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque mediante memorial a fs. 1118 y vta. formularon objeción de las pruebas presentadas, aspecto resuelto por Auto interlocutorio Nº 486/2016 a fs. 1119 y vta. de 08 de septiembre que dispuso rechazar las pruebas cursantes de fs. 1073 a 1094 y de fs. 1097 a 1113 al tenor de lo dispuesto en el art. 331 del Código de Procedimiento Civil, resolución que mereció el recurso de reposición o alternativamente el de apelación de la parte demandante mediante escrito de fs. 1125 a 1127 vta., tramitado así el proceso ordinario hasta la emisión de la Sentencia Nº 589/2016 de 04 de noviembre de fs. 1131 a 1140, dictada por el Juez Público, Civil y Comercial 4° de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda e IMPROBADA la excepción de falta de derecho opuesta por Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque, con costas y demás formalidades de ley.

2. Resolución apelada por Igor Jaime Ramírez Guerra mediante memorial cursante de fs. 1149 a 1161, por que la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista Nº 33/2021 de 15 de enero de fs. 2670 a 2675 vta. que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 589/2016 de 04 de noviembre y el Auto interlocutorio Nº 486/2016 de 08 de septiembre de fs. 1131 a 1140 y 1119 y vta., respectivamente.

El Tribunal de alzada respecto al Auto interlocutorio N° 486/2016 de 8 de septiembre refirió que de la prueba ofrecida de fs. 1097 a 1113 como de reciente obtención en copias simples que, a decir de la parte constituirían la doble nacionalidad que tendría Ana María Choque Villca, al ser fotocopias simples, desvirtúan lo aseverado por la parte apelante al señalar de que el documento, específicamente al de fs. 1112 sería copia legalizada, no cumpliendo con el art. 1311 del Código Civil.

Referente al memorial de fs. 1114 a 1117, estos hechos con anterioridad y reconocimiento expreso de la misma parte ya merecieron pronunciamiento del A quo, como ocurre con la identificación de la codemandada como Vda. de Ramírez, así como de Ana María Ramírez.

Finalmente, respecto a la prejudicialidad para tutelar la pretensión alegada la parte debió activar los mecanismos correspondientes conforme la ley prevé.

Referente a la apelación de la Sentencia N° 589/2016 de 04 de noviembre, indicó que el argumento principal de la apelante para pretender la nulidad de la declaratoria de herederos de Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque es que a la muerte de Jaime Ramírez Solares, el mismo estaría ligado a dos matrimonios, el primero con Clorinda Guerra Rodríguez y el segundo con Ana María Choque Villca, este último sería anulado, por lo que correspondería la vocación sucesoria a la primera esposa, debido a que en el proceso de divorcio Ramírez-Guerra no se habría ejecutoriado con la muerte de Jaime Ramírez Solares.

El apelante arguye que como consecuencia del extravío y reposición únicamente de la sentencia de divorcio del proceso Ramírez-Guerra no sería ejecutoriado con la muerte de Jaime Ramírez Solares, este confunde el alcance de la reposición del expediente que se hallaba prevista en el art. 109 del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable por la temporalidad del acto, con el estado y la continuidad de la causa, ya que la reposición de actos procesales para la formación del expediente judicial de ninguna manera puede significar retrotraer etapas procesales que por los antecedentes que informan los actos judiciales ya fueron realizadas, es así que, conforme se advierte de la Sentencia N° 95/79 de 30 de mayo se evidencia que se declaró probada la demanda y como consecuencia disuelto el vínculo matrimonial de Jaime Ramírez Solares y Clorinda Guerra Rodríguez.

Por otra parte, del Auto de Vista N° 241/1980 de 09 de junio se advierte el cumplimiento de los actos de comunicación a las partes con la referida sentencia, cuando en el segundo parágrafo del primer considerando el Tribunal de alzada señal: “Que el referido fallo, al no haber sido objeto de alzada fue elevado en revisión en cumplimiento del art. 397 del Código de Familia…”, por lo que mal podría alegarse desconocimiento por parte de los intervinientes en el referido proceso.

Asimismo, a fs. 932 y vta. cursa la providencia de 13 de noviembre de 2000 emitido por la Juez de ese entonces del Juzgado Cuarto de Partido de Familia, denotando que después de emitirse el Auto de Vista N° 241/1980 por el cual aprueba la sentencia elevada en revisión fue devuelta al juzgado de origen, lo que demuestra que se cumplieron con los actos de comunicación.

Finalmente, todo esto al tenor de lo prescrito en el art. 515 num. 2) del Código de Procedimiento Civil abrogado, en tal sentido, al haberse producido el divorcio, este suprime la vocación hereditaria a favor de la ex cónyuge Clorinda Guerra Rodríguez, razonamiento similar adoptó el Auto Supremo N° 1004/2019 de 26 de septiembre.

El Ad quem sostuvo también que en mérito a la Sentencia N° 196/2010 de 26 de agosto se excluye del dato de esposa a Ana María Choque Villca, estos actos son posteriores al registro de los documentos cuestionados por la parte apelante, máxime cuando el mismo Tribunal estableció un parámetro de temporalidad para que se haga la aclaración de datos Nº 267/2003. Por otra parte, de la revisión del punto 4 y 7 de la sentencia no se advierte la doble determinación argüida, puesto que la conclusión a la que arribo el Juez A quo obedece a lo expresado antes, como es la temporalidad del registro del certificado de defunción de Jaime Ramírez Solares.

Si bien es cierto que por los informes emitidos por el SEGIP se advierte irregularidades cometidas por la codemandada, no se puede soslayar conforme lo precisó el Juez A quo que dicha institución inició acción penal y la misma cuenta con resolución de sobreseimiento por los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado de data posterior a los informes que extraña la parte.

En relación con la prueba presentada en segunda instancia como de reciente obtención, no se considera la copia legalizada de fs. 1600 a 1604 y de fs. 1974 a 2001, asimismo, respecto a la Resolución Ministerial Jerárquica MEFP/VPSF-SIREFI N° 033/2018 de 04 de mayo de fs. 1608 a 1681, así como la Resolución Administrativa APPS/DJ/DPC/N° 960/2019 de 15 de agosto que cursa de fs. 1799 a 1973, en razón de que las mismas a más de ser tramitadas en sede administrativa y no causan estado, fueron obtenidas en mérito a la Sentencia N° 39/2015 y la misma fue anulada conforme el Auto de Vista N° 39/2020 de 28 de enero.

3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Igor Jaime Ramírez Guerra mediante memorial de fs. 2679 a 2696, recurso que es ahora objeto de análisis.

CONSIDERANDO II:

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto por Igor Jaime Ramírez Guerra se extracta los siguientes agravios:

1. Manifestó que la resolución de alzada no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el primer agravio del recurso de apelación respecto a la vigencia del primer matrimonio Ramírez-Guerra y la consecuente exclusión y nulidad de la resolución de heredera de Ana María Choque Villca, aspecto que se probó con el certificado de matrimonio cursante a fs. 857. Acusando incorrecta aplicación de los arts. 62 y 115.II de la Constitución Política del Estado, arts. 8, 10 y 16 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 265.I y III del Código Procesal Civil, omisión de cumplimiento del art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial, infracción y desobediencia a los arts. 1083, 1106.II, 1531 y 1534 del Código Civil, infracción de los arts. 73 y 398 del Código de Familia abrogado, incumplimiento de los arts. 160.I y 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar, infracción y omisión de los arts. 53, 59 y 60 de la Ley del Registro Civil y art. 45 del Decreto N° 24247 Reglamento a la Ley del Registro Civil y la Jurisprudencia vinculante.

2. Denunció que el Auto de Vista Nº 33/2021 omitió manifestar o fundamentar respecto a los agravios de la apelación, vulnerando con ello el art. 265.I y III del Código Procesal Civil y art. 17 de la Ley del Órgano Judicial, esa falta de pronunciamiento trasgredió también el debido proceso en su vertiente o elemento de derecho a una resolución suficientemente motivada y razonada en el marco del art. 115.II de la CPE.

3. Reclamó que el Auto de Vista Nº 33/2020 no se circunscribió ni resolvió todos los fundamentos expresados en el sexto agravio del recurso de apelación en cuanto a la ausencia de convocatoria a proceso a Clorinda Guerra Gutiérrez en vulneración e incorrecta aplicación de los arts. 119.II y 120.I de la CPE y los arts. 265.I y III y 48.I del Código Procesal Civil, omisión de cumplimiento del art. 17.II del Órgano Judicial.

4. Expresó que el Tribunal de alzada no mencionó ni valoró la prueba presentada en segunda instancia, corrida en traslado y respondida por la parte adversa, infringiendo y aplicando incorrectamente los arts. 115.II y 180.I de la Constitución Política del Estado y art. 48.I del Código Procesal Civil y omitiendo cumplir el art. 17.II de la Ley del Órgano Judicial y la jurisprudencia vinculante.

Petitorio.

Solicitó casar el Auto de Vista Nº 33/2021 de 15 de enero.

De la respuesta al recurso de casación.

La parte demandada contestó manifestando que la Sentencia N° 95/1979 que disolvió el matrimonio de Jaime Ramírez Solares con Clorinda Guerra adquirió la calidad de fallo inimpugnable, inmodificable y coercible, desde el momento en que una vez transcurrido el plazo para interponer recurso de apelación, las partes no hicieron uso de ese recurso, haciendo que dicha Sentencia de 30 de mayo de 1979, pase en autoridad de cosa juzgada de acuerdo al art. 141 del Código de Familia abrogado y aplicable al caso y no el art. 214 del Código de las Familias y del Proceso Familiar por la prohibición del efecto retroactivo de la ley previsto en el art. 123 de la Constitución Política del Estado, la sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada, por lo que Jaime Ramírez Solares, al momento de su fallecimiento 27 de junio de 1999, se encontraba divorciado de Clorinda Guerra y como consecuencia la demandada tiene derecho a heredar en calidad de cónyuge de buena fe o putativa al tenor de los arts. 1000, 1002, 1003, 1025, 1083, 1084, 1102, 1106.I del Código Civil.

CONSIDERANDO III:

DOCTRINA APLICABLE AL CASO

III.1. De la valoración de la prueba.

El Auto Supremo N° 1253/2017 04 de diciembre orientó que: “José Decker Morales en su obra Código de Procedimiento Civil comentarios y concordancia señala que: ‘…producida la prueba, el juez comienza a examinarla, tratando de encontrar la existencia del hecho o hechos afirmados por las partes. Finalmente, de ese examen puede salir la verdad, cuando encuentre conformidad de los hechos afirmados, con la prueba producida; también puede suceder lo contrario, “todo depende de la eficacia de los elementos que se hayan utilizado en la investigación”. Este proceso mental -Couture- llama “la prueba como convicción´.

Así también, Víctor De Santo, en su obra ´La Prueba Judicial´ (Teoría y Práctica), indica: Con relación al principio de unidad de la prueba, ´El conjunto probatorio del proceso forma una unidad y, como tal, debe ser examinado y merituado por el órgano jurisdiccional, confrontando las diversas pruebas (documentos, testimonios, etc.), señalar su concordancia o discordancia y concluir sobre el convencimiento que de ellas globalmente se forme´.

El principio de comunidad de la prueba es: “La prueba no pertenece a quien la suministra; por ende, es inadmisible pretender que sólo beneficie al que la allega al proceso. Una vez incorporada legalmente a los autos debe tenérsela en cuenta para determinar la existencia o la inexistencia del hecho sobre el cual versa, sea que resulte favorable a quien la propuso o al adversario, quien bien puede invocarla.

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Máxima

EFECTOS DE LA ANULABILIDAD ABSOLUTA DEL MATRIMONIO/El matrimonio anulado produce sus efectos, como si hubiera sido válido, hasta que la sentencia de anulación pasa en autoridad de cosa juzgada, si se lo contrajo de buena fe por ambos cónyuges, en caso de que solo uno de los cónyuges procedió de buena fe, la validez del matrimonio será hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia y produce sus efectos inherentes únicamente para el cónyuge de buena fe.

Datos del proceso

Demandante
Raúl y Roger Ramírez Calle e Igor Jaime Ramírez Guerra
Demandado
Ana María Choque Villca y Rodrigo Ramírez Choque.
Proceso
Nulidad de declaratoria de herederos.
Magistrado relator
Marco Ernesto Jaimes Molina

Precedente

Auto Supremo N° 364/2012 de 25 de septiembre. Auto Supremo Nº 265/2013 de 23 de mayo. Artículo 92 del Código de Familia abrogado. Artículo 1106 del Código Civil.

Tribunal Supremo de Justicia4 de mayo de 2021AS/0386/2021Fuente oficial