Volver a jurisprudencia
TSJ

AS/0386/2022-RA

Tribunal Supremo de Justicia
3 de mayo de 2022Penal
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 386/2022-RA

Sucre, 03 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

Proceso: Oruro 120/2021

I. DATOS GENERALES

Por memorial de casación presentado el 27 de agosto de 2021, cursante de fs. 130 a 136 vta., Raquel Marcela Condarco Macias impugna el Auto de Vista 50/2021 de 7 de julio, de fs. 117 a 121, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra la recurrente, por la presunta comisión de los delitos de Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, previstos y sancionados por los arts. 198, 199 y 203 con relación al art. 20 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Resolución 51/2019 de 17 de octubre (fs. 72 a 83), el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró a Raquel Marcela Condarco Macias, autora de la comisión de los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado, imponiendo la pena privativa de cinco años de reclusión a cumplir en el Centro Penitenciario de “La Merced”, con costas y pago de responsabilidad civil a favor del Estado y a la víctima, siendo absuelta por el delito de Falsedad Material.

II.2. Apelación restringida.

Contra la mencionada Sentencia, Raquel Marcela Condarco Macias (fs. 89 a 95), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por el Auto de Vista 50/2021 de 7 de julio, emitido por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, que declaró improcedente el recurso interpuesto y confirmó la Sentencia impugnada.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Manifiesta la recurrente que el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista en inobservancia de lo previsto por el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), aspecto que constituye defecto absoluto conforme lo previsto por el art. 169 inc. 3 de la norma adjetiva penal, pues observó su recurso por no contener fundamentación clara; al respecto, citando jurisprudencia constitucional en cuanto a los requisitos para la procedencia del recurso de apelación restringida, manifiesta que en alzada cumplió con todos los requisitos para su procedencia; continua señalando que en apelación cuestionó que el Tribunal de Sentencia, afirmó que existiría prueba suficiente para establecer su responsabilidad por los delitos de Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado; empero, no habría fundamentado la tesis que llevó a determinar esa responsabilidad; que su persona no causó daño económico ni patrimonial a ninguna persona ni institución. Transcribe parcialmente los Autos Supremos 401 de 18 de agosto del 2003, 221 de 7 junio del 2006, 233 del 4 de julio sin gestión; 724 de 26 de noviembre del 2004, 314 de 25 del 2006, 14 de 26 de enero de 2006, 82 de 30 de enero de 2006 y 256 de 26 de julio de 2006 refiriendo que la sentencia debe contar con una fundamentación que desglose las circunstancias objeto de juicio y las razones que lleva al juzgador a determinar que la prueba le generó convicción sobre su responsabilidad penal.

Precisando se tratase de un segundo agravio, la recurrente manifiesta que en apelación denunció que la sentencia no contaba con la fundamentación probatoria intelectiva individual, incurriendo en el defecto de sentencia previsto por el inciso 5 del art. 370 del CPP, constituyendo defecto absoluto conforme lo estipulado por el art. 169 inc. 3) de la señalada norma penal por vulneración del debido proceso en su elemento de fundamentación; al respecto, invoca como precedentes contradictorios el Auto Supremo 724 de 26 de noviembre del 2004 que habría establecido que la Sentencia debe consignar toda la prueba y que la fundamentación debe ser sin contradicción entre la parte considerativa y resolutiva; y, las Sentencias Constitucionales 1369/2001-R, 934/2003-R y 757/2003, 0582/2005-R y 577/2004 de 15 de abril entre otras.

IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.

Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.

Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.

Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.

En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.

Mostrando 24 de 48 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público
Demandado
Raquel Marcela Condarco Macias
Proceso
Falsedad Material, Falsedad Ideológica y Uso de Instrumento Falsificado
Tribunal Supremo de Justicia3 de mayo de 2022AS/0386/2022-RAFuente oficial