Texto del fallo
9 TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA Auto Supremo 386/2026 Sucre, 9 de junio 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 00/2026 Demandante : Claudia Martha Iñape Molina Demandada : Gobierno Autónomo Municipal de Cobija Proceso : Beneficios Sociales Distrito : Pando Relatora : Mgda. Rosmery Ruiz Martinez I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 129 a 131, interpuesto por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija, por intermedio de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 256/2025 de 31 de octubre, a fs. 125 y vta., emitido por la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso laboral por pago de Beneficios Sociales seguido por Claudia Martha Iñape Molina contra el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija; sin contestación al Recurso; el Auto 492/2025 de 10 de diciembre, a fs. 135, que concedió el Recurso de Casación;
el Auto de Admisión 60/2026-A de 13 de enero, a fs. 148 y vta., que admitió el Recurso de Casación; y los antecedentes procesales.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitado el proceso laboral por pago de Beneficios Sociales, el Juez Técnico Partido de Trabajo y Seguridad Social Tercero de la Capital del departamento de Pando, emitió la Sentencia 21/2024 de 25 de marzo, de fs.105 a 107 vta. declarando PROBADA en parte la demanda de Página 1 de 10
pago de Beneficios Sociales, otorgando un plazo de 3 días de ejecutoriada la resolución, para cancelar la suma total de Bs18.802,00 (dieciocho mil ochocientos dos 00/100 bolivianos), por concepto de subsidio de frontera.
Auto de Vista En grado de Apelación, promovido por la entidad demandada, por intermedio de su representante legal, la Sala Civil, Social, Familiar, Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista 2560/2025 de 31 de octubre, a fs. 125 y vta., que por ser extemporáneo declaró INADMISIBLE el Recurso de Apelación.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSOS DE CASACIÓN El Gobierno Autónomo Municipal de Cobija (GAMC) expuso lo siguiente:
1. Acusó mala aplicación de la Ley 321, señalando que esta norma claramente favorece a los trabajadores asalariados permanentes y de planta; y no así a los trabajadores temporales o a contrato indefinido o plazo fijo, o en el caso, la demandante nunca fue trabajadora permanente ni de planta, como se evidencia en la prueba de cargo, sino que, desempeñó como Consultora individual de Línea, determinando en Sentencia que se cancele el subsidio de Frontera a partir de la gestión 2015 a 2019, mismo que no se desglosa en su boleta ninguno concepto, siendo atentatorio y vulneratorio aplicar unilateralmente las presunciones que por derecho deben ser imparciales, velando así también por los intereses del Estado.
2.- En relación al art. 5 de la Ley de Administración Presupuestaria señaló que, las Entidades públicas no podrán comprometer ni ejecutar gasto alguno con cargo a recursos no declarados en sus presupuestos aprobados; resultando el pago determinado, perjudicial y dañino para la institución dando como resultado Página 2 de 10
responsabilidades de tipo penal y administrativas, no pudiendo comprometer recursos porque actualmente no se cuenta con partidas presupuestarias destinadas a este tipo de gastos, menos tratándose de una persona que trabajó bajo la modalidad de Contrato Administrativo de Consultoría Individual de Línea. En ese marco, solicitó CASAR el Auto de Vista de 31 de octubre de 2025.
IV. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO Sobre el Recurso de Apelación en materia laboral La Constitución Política del Estado (CPE) en su art. 180.II establece que: Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por su parte, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al respecto prevé lo siguiente:
Artículo 8. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. (...) Artículo 25. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Página 3 de 10
Partes se comprometen: a) A garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) A desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y c) A garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.
Bajo ese marco normativo, se tiene que la impugnación se constituye en un derecho fundamental reconocido y consagrado no solo en el orden constitucional interno sino también por Instrumentos Internacionales, es así, que en nuestro ordenamiento jurídico se ha previsto mediante normas especiales recursos y mecanismos a los que puedan recurrir las partes en litigio en ejercicio de su derecho a la defensa. En la materia, el Código Procesal del Trabajo (CPT) ha instituido el Recurso de Apelación contra las Sentencias y Autos Interlocutorios, al establecer que: Art. 205. Notificadas las partes con la sentencia, tienen el término perentorio de cinco días para interponer recursos de apelación fundamentada, del que se correrá traslado que será contestada dentro de igual término, y de tres días tratándose de autos interlocutorios. Vencidos estos términos, los recursos serán rechazados.
El citado precepto normativo, expresamente establece el plazo para interponer el recurso de apelación contra las sentencias laborales, que es de cinco días perentorios.
Por su parte, el art.90 del Código Procesal Civil (CPC), en cuanto a inicio y vencimiento de los plazos procesales, establece:
I. Los plazos establecidos para las partes comenzarán a correr para cada una de ellas, a partir del día siguiente hábil al de la respectiva citación o notificación, salvo que por disposición de la Ley o de la naturaleza de la actividad a cumplirse tuvieren el Página 4 de 10
A carácter de comunes, en cuyo caso correrán a partir del día hábil siguiente al de la última notificación.
II. Los plazos transcurrirán en forma ininterrumpida, salvo disposición contraria. Se exceptúan los plazos cuya duración no exceda de quince días, los cuales sólo se computarán los días hábiles. En el cómputo de los plazos que excedan los quince días se computarán los días hábiles y los inhábiles.
II. Los plazos vencen el último momento hábil del horario de funcionamiento de los juzgados y tribunales del día respectivo; sin embargo, si resultare que el último día corresponde a día inhábil, el plazo quedará prorrogado hasta el primer día hábil siguiente..
Así mismo, el art. 91, dispone: I. Son días hábiles para la realización de actos procesales todos aquellos en los cuales funcionan los juzgados y tribunales del Estado Plurinacional. II.
Son horas hábiles las correspondientes al horario de funcionamiento de las oficinas judiciales; sin embargo, tratándose de diligencias que deban practicarse fuera del juzgado, serán horas hábiles las que medien entre las seis y las diecinueve horas.
Finalmente, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 626/2017-S3 de 30 de junio, respecto al cómputo del plazo de los cinco días, estableció que: ...el término perentorio de cinco (5) días previsto por el art. 205 del último Código citado, para apelar la Sentencia dictada en proceso laboral, debe ser entendido bajo el cómputo de cinco (5) días hábiles; toda vez que, la frase término perentorio no puede ser interpretada de manera que haga concluir que el comienzo y transcurso del plazo incluya días inhábiles, puesto que su extensión gramatical se refiere únicamente a que dicho plazo no pueda ser prorrogado más allá del establecido, una interpretación contraria que admita el vencimiento de plazos menores a cinco días, afecta la posibilidad de impugnación y Página 5 de 10
restringe de manera irrazonable el ejercicio de los actos procesales, privando así para el eventual recurrente la facultad de hacer valer su derecho de apelar en los términos de la presente interpretación y la obligación para la administración de justicia proceder a su trámite. En ese entendido, se concluye que, el cómputo del plazo para apelar la Sentencia es de cinco días hábiles; es decir, no están incluidos feriados, sábados ni domingos.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El propósito del Tribunal de Casación es velar por la correcta aplicación de la ley desde una óptica estrictamente procesal, su labor no consiste en reexaminar las pretensiones de las partes función que corresponde a los Tribunales de instancia, sino en evaluar la actuación de los Jueces de grado, revisando la aplicación tanto de la normativa sustantiva como de la procesal. De esta manera, se busca fortalecer la seguridad jurídica y garantizar la tutela judicial efectiva, comprobando que las normas vigentes al momento de los hechos hayan sido aplicadas conforme a derecho.
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