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TSJ

AS/0387/2003

Tribunal Supremo de Justicia
10 de diciembre de 2003Civil IMag. Emilse Ardaya Gutiérrez
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Sala
Civil I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA CIVIL

AUTO SUPREMO N° 387 Sucre, 10 de diciembre de 2003

DISTRITO : Santa Cruz PROCESO: Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros

PARTES : Pedro Vargas Hurtado y otro c/ María Dálida Sánchez vda. de Pinto y otros

RELATORA: Ministra Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 445 a 446 interpuesto por Isaías Pinto Sánchez en representación de María Dálida Sánchez vda. de Pinto y por Mamerto Cuellar Cuellar en representación de José Sixto Saucedo Sánchez, Ricardo Ribera Tarabillo, Luis Alberto Arauz Cuellar, Mario Raúl Sandoval Aquin, Claudia María Taboada Sánchez, Miguel Saucedo Sánchez, Francisca Zurita de Suárez, Celso Saucedo Sánchez y Gustavo Eduardo Ocampo Sánchez, contra el auto de vista de 18 de enero de 2002, pronunciado a fs. 441-442, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partidas y pago de daños y perjuicios seguido por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, contra los recurrentes, los antecedentes procesales, y

CONSIDERANDO: Que, el Juez 6º de Partido en lo Civil de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, resuelve mediante sentencia, la demanda de reivindicación, mejor derecho de propiedad, nulidad de partida y daños y perjuicios intentada por Pedro Vargas Hurtado y Sergio B. Duchén Uriarte, acción que la declara probada a excepción de los daños y perjuicios e improbada la acción reconvencional.

En apelación, el tribunal ad quem confirma la sentencia, motivando que los demandados recurran de casación, acusando que el auto de vista hubiera infringido los arts. 30 y 31 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, 31 de la C.P.E. y 30 de la L.O.J., arts. 105, 110, 138 y 1538 del Código Civil y 22 de la C.P.E.

CONSIDERANDO: Que, el art. 15 de la Ley de Organización Judicial otorga al Tribunal Supremo la facultad de fiscalizar los procesos que llegan a su conocimiento a objeto de verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean pronunciadas con plena competencia por parte de los órganos jurisdiccionales, a fin de que sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquél.

CONSIDERANDO: Que, la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado de administrar justicia a través de sus jueces y tribunales, es indelegable y de orden público. El poder jurisdiccional del Estado que se atribuye al conjunto de jueces, sean estos ordinarios o especializados está limitado en razón de su competencia, es decir, la facultad que tiene el juez de conocer un determinado asunto.

La competencia como límite de la jurisdicción, es de orden público, indelegable y nace únicamente de la ley, siendo sus reglas de observancia y cumplimiento obligatorio.

Los parámetros establecidos para determinar la competencia y ejercer jurisdicción en casos concretos son entre otros, la naturaleza del derecho, así como la materia, tal como se desprende del art. 27 de la L.O.J.

En el sub lite la demanda de fs. 97 a 99 versa sobre reivindicación de terrenos con una extensión de 6 has. 4.020 m2 y 6 has. 5568.15 m2 ubicado a la altura del Km. 13, carretera al norte de la ciudad de la Santa Cruz en la localidad de Valle Sánchez, que lo hubieron en compra del Sr. Nicanor Sánchez Espinoza, el que a su vez lo hubo en compra del Sr. Demetrio Sánchez Rivero. Adjuntan el testimonio de fs. 77 a 84 que acredita que la H. Alcaldía Municipal de Warnes fue demandada en Recurso Directo de Nulidad al haber adjudicado ilegalmente sus terrenos a personas particulares.

CONSIDERANDO: Que, a objeto de evidenciar si los de grado han actuado con la legal competencia, como requisito sine qua non para conocer la acción intentada, debe dejarse sentado que la demanda está dirigida a reivindicar la propiedad de una parcela de terreno, que a tiempo de adquirirla se encontraba en el área rural, no otra cosa puede deducirse de la misma extensión del terreno que excede el límite de la propiedad urbana que es de 10.000 mts.2, vale decir, una hectárea.

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Datos del proceso

Demandante
Pedro Vargas Hurtado y otro
Demandado
María Dálida Sánchez vda. de Pinto y otros
Proceso
Ordinario sobre reivindicación, mejor derecho de propiedad y otros
Magistrado relator
Emilse Ardaya Gutiérrez
Tribunal Supremo de Justicia10 de diciembre de 2003AS/0387/2003Fuente oficial