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TSJ

AS/0387/2003

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2003Penal I
Proceso
Sala
Penal I
Año
2003

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Texto del fallo

SALA PENAL

AUTO SUPREMO No 387 Sucre 15 de agosto de 2003

DISTRITO: La Paz

PARTES: Gonzalo Angel Callisaya Flores c/ Ramiro Patricio

Blancovich Macedo y otra, difamación, calumnias y otros

VISTOS: El recurso de casación de fs. 112-114, interpuesto por Gonzalo Angel Callisaya Flores, impugnando el Auto de Vista de fs. 108-109 de fecha 26 de mayo del año en curso, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del juicio penal oral, público y contradictorio, seguido por el recurrente contra Ramiro Patricio Blancovich Macedo y otra, por los delitos de difamación, calumnias e injurias, previsto por los arts. 282, 283 y 287 del Código Penal; sus antecedentes; y

CONSIDERANDO: Que, la nueva normativa Procesal Penal, en consonancia con la doctrina penal, reconoce que el recurso de casación se caracteriza no solamente por estar equiparado a una demanda nueva de puro derecho, sino que para su interposición y admisión es imprescindible que el legitimado a recurrir haya invocado ya en apelación restringida el precedente contradictorio, señalando en casación la contradicción del fallo que se pretende rever, con precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas Penales de la Cortes Superiores o, bien por la Sala Penal de la Corte Suprema, acompañando para el efecto copia del recurso de apelación restringida, a objeto de verificar si se han cumplido con los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión de antecedentes, se advierte que Gonzalo Angel Callisaya Flores, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, no especifica ni invoca el precedente contradictorio; y menos lo hace en casación. El precedente contradictorio sirve de base para establecer el sentido jurídico distinto que le hubiere dado la Corte de alzada ante una situación de hecho similar, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance, para en su caso establecer la doctrina legal aplicable; defecto procesal que demuestra que el recurrente no ha cumplido con la segunda y tercera parte del art. 416 y segundo y tercer periodo del art. 417 de la Ley 1970, lo que hace inadmisible el recurso.

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Datos del proceso

Demandante
Gonzalo Angel Callisaya Flores
Demandado
Ramiro Patricio
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2003AS/0387/2003Fuente oficial