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TSJ

AS/0387/2010

Tribunal Supremo de Justicia
8 de octubre de 2010Social 2daMag. Fidel Marcos Tordoya
Proceso
Coactivo Fiscal
Sala
Social 2da
Año
2010

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 387

Sucre, 8 de octubre de 2010

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: H. Concejo Municipal de Sucre c/ Oscar Villa Trigo y otro.

MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.

VISTOS: El recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218 a 222 vta., interpuesto por Rolando Jorge Poppe Aviles, ex concejal suplente del municipio de Sucre, contra el Auto de Vista Nº 593/2006 de 9 de diciembre de 2.006 fs. 214 a 216, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal que sigue el H. Concejo Municipal de Sucre contra Rolando Jorge Poppe Aviles y Oscar Villa Trigo, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso de referencia, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de la ciudad de Sucre, el 3 de octubre de 2006 emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 19/06 (fs. 105-106-107), en el que declaró probada la demanda coactiva fiscal de fs. 60-61, mantuvo el monto de la Nota de Cargo No. 78/02 de fs. 63, y dispuso se gire el pliego de cargo contra los coactivados Rolando Jorge Poppe Aviles y Oscar Villa Trigo, por la suma de Bs. 4.408, equivalentes a $us. 827, sin costas procesales ni honorarios profesionales a ninguna de las partes, por mandato del art. 39 de la Ley 1178.

Deducida la apelación por el coactivado Rolando Jorge Poppe Aviles cursantes a fs. 201 a 203 y vta., mediante Auto de Vista Nº 593/2006 de 9 de diciembre de 2006 fs. 214 a 216, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada, sin costas.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma de fs. 218 a 222 vta., interpuesto por el coactivado Rolando Jorge Poppe Aviles, cuyo resumen es el siguiente:

1.- En el fondo, denunció la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, porque el tribunal de apelación no se pronunció sobre los justificativos y descargos de fs. 123 a 145, ratificados por memorial de 8 de agosto de 2.006 fs. 172 a 174, que justifican los gastos administrativos por concepto de alimentos, y bebidas para personas, textiles y vestuario, material deportivo y recreativo y otros, previstos en las partidas presupuestarias 341, 342,343, 344 y 346 (Aldeas Infantiles SOS -150 tarjetas; 713, 716 Donación Ayudas Social y Premios a Personas (Adquisición Trofeo Asociación Automovilismo y Asociación Chuquisaqueña de Karate), aprobados por el Concejo Municipal mediante resoluciones No. 013/97 y No 14/97 de 24 de febrero de 1997.

Agrega, que tampoco se refirieron al régimen municipal previsto en los arts. 200, 201, 203 y 205 de la Constitución Política del Estado, a los arts. 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 39, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades, aplicables por mandato del art. 228 de la Constitución Política del Estado y art. 5 de la Ley de Organización Judicial, a las competencias del gobierno municipal, a la Ley 1178 y otros agravios contenidos en el recurso de apelación, vulnerando garantías constitucionales como el derecho a la defensa, el debido proceso y el derecho a la petición.

Asimismo, señala que por la incorrecta valoración de la prueba de fs. 123 a 145, se conculcó, transgredió y violó el art. 16 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, art. 397 del Código de Procedimiento Civil, arts. 1287, 1289, 1296 y 1311 del Código Civil, arts. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades y art. 41 de la Ley de Municipalidades.

Se alega la discriminatoria aplicación del art. 31 de la Ley SAFCO, restringiendo la presunta responsabilidad "sólo" a los Directivos del Concejo Municipal, que cumplieron el mandato del Pleno del Concejo en atención al inc. s) del art. 17 del Reglamento Interno, concordante con el art. 37 y 38 de la Ley Orgánica de Municipalidades, cuando en verdad, la responsabilidad abarca a todo el órgano colegiado que autorizó el presupuesto y su ejecución, circunstancia que implica la vulneración del inc. a) del art. 8 de la Constitución Política del Estado.

2.- En la forma, acusó que el tribunal de apelación no se pronunció sobre la prueba documental aportada ni sobre los puntos apelados que constan en el recurso de apelación de fs. 201-202-203, vulnerando el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde la nulidad de obrados para subsanar la falta procesal.

Con estos argumentos solicitó se case totalmente el auto de vista impugnado y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda, o en su caso, en la forma se anulen obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO II: Que así expuestos lo fundamentos del recurso, corresponde resolverlo en el marco de los hechos denunciados y de las normas invocadas, en esa tarea, se tiene lo siguiente:

1.- Sobre el recurso de casación en el fondo:

a) En virtud a la naturaleza jurídica del recurso de casación en el fondo, se establece que esta acción extraordinaria ha sido instituida con la finalidad de casar la resolución impugnada -auto de vista- cuando contuviere violación, interpretación errónea, aplicación indebida de la ley, disposiciones contradictorias (contradicción interna) y cuando en la apreciación de las pruebas se hubiere incurrido en errores de derecho o errores de hecho, así establece la normativa consignada en el art. 253 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente en su amplia argumentación sustenta su recurso de casación en el fondo, denunciando la vulneración del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, precepto que exige que los tribunales de alzada emitan su resolución en el marco de los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación conforme las exigencias contenidas en el art. 227 del mismo cuerpo legal, sin embargo, esta denuncia está relacionada con la violación de las formas esenciales del proceso, como es la infracción del art. 236 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no corresponde su consideración a través de esta acción extraordinaria sino, a través del recurso de casación en la forma, de ahí que no se pueda alegar la infracción de los arts. 200, 201, 203 y 205 de la Constitución Política del Estado; 1, 2, 5, 7, 8, 9, 10, 12, 19, 39, 49 y 50 de la Ley Orgánica de Municipalidades; 5 de la Ley de Organización Judicial; la Ley 1178 y otros agravios contenidos en el recurso de apelación amparados en la violación del art. 236 del Código de Procedimiento Civil.

b) Por otro lado, el recurso de casación en el fondo denuncia la errónea valoración de la prueba de fs. 123 a 145, sin especificar si se incurrieron en errores de hecho o de derecho, vale decir, no precisa e identifica si los juzgadores de instancia incurrieron en errores de hecho, en cuyo caso deberán demostrar mediante documentos o actos auténticos la equivocación en la que incurrieron los juzgadores, o errores de derecho a cuyo fin debía demostrar que el valor otorgado a un medio probatorio o elemento de juicio es diferente al consignado en la ley.

c) Tampoco es cierta la infracción del art. 31 de la Ley SAFCO, que regula sobre la responsabilidad civil del servidor público o de las personas naturales o jurídicas privadas que causen daño al Estado valuable en dinero, puesto que de los informes constantes de fs. 1 a fs. 53 y del Dictamen de Responsabilidad Civil CGR-1/D-031/2001 de fs. 41-44, los informes de auditoria preliminar No GH/EP01/J99 R3, complementario No GH/EP01/J99 C3 cursantes de fs. 1 a fs 53 contrastados con los descargos presentados por el coactivado Rolando Jorge Poppe Aviles, puesto que Oscar Villa Trigo no presentó ningún descargo, porque se acredito que quienes autorizaron los pagos indebidos que han dado lugar a la tramitación del presente proceso fueron, precisamente, los coactivados antes mencionados, así consta en los cuadros de fs. 31 y 33 de obrados.

Por ello se concluye que los de instancia aplicaron correctamente la norma contenida en el art. 25 del D.S. 21364 de 13 de agosto de 1986, cuya vigencia fue prorrogada por el D.S. 21781 de 3 de diciembre de 1987, que establece que constituye uso indebido de fondos no reconocidos como obligaciones del Estado, entre otras cosas, los obsequios, premios, gastos de prensa por salutaciones, homenajes, padrinazgos, agasajos, festejos, ayudas económicas, donaciones, etc., circunstancias que han sido debidamente compulsadas y analizadas por los juzgadores de instancia sin que se advierta la existencia de alguna de las causales de procedencia del recurso de casación en el fondo, deviniendo en consecuencia en infundadas de las denuncias vertidas en esta demanda nueva de puro derecho.

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Criterio

En efecto, en el auto de vista se advierten fundamentos relacionados -entre otras cosas- con la autonomía de la que gozan los gobiernos municipales, sobre las atribuciones y responsabilidades del Concejo Municipal, estableciendo que los actos del Ente Deliberante se encuentran limitados a la observancia estricta de las leyes de aplicación general que rigen en la República, señalando que su presupuesto debe ser aprobado cumpliendo las directrices y clasificadores presupuestarios emitidos por el Ministerio de Hacienda como órgano rector, razonamientos que sirvieron de fundamento para confirmar la sentencia de primera instancia.

Datos del proceso

Demandante
H. Concejo Municipal de Sucre
Demandado
Oscar Villa Trigo y otro.
Proceso
Coactivo Fiscal
Magistrado relator
Fidel Marcos Tordoya

Descriptores

Derecho Administrativo / Derecho Administrativo Sustantivo / Derecho Municipal
Tribunal Supremo de Justicia8 de octubre de 2010AS/0387/2010Fuente oficial