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TSJ

AS/0387/2012

Tribunal Supremo de Justicia
10 de octubre de 2012Social 1eraMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Sala
Social 1era
Año
2012

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Texto del fallo

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

Auto Supremo Nº 387

Sucre, 10/10/2012

Expediente: 241/2012-S

Distrito: La Paz

Magistrada Relatora: Norka N. Mercado Guzmán

VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 316-317, interpuesto por René Fernando Aguirre Álvarez Plata en representación de la Caja Nacional de Salud, contra el Auto de Vista Nº 021/2012 SSA.II de 13 de marzo de 2012, cursante a fs. 310-311, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso social seguido por Willy Pinto Azeñas contra la institución que representa el recurrente, el Auto que concedió el recurso de fs. 320, los antecedentes del proceso, y:

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez 1º de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 37/2009 de 9 de abril de 2009, cursante a fs. 233-245, declarando improbada la demanda de fs. 10-13 vlta. y probada la excepción perentoria de pago opuesta por la entidad demandada a fs. 31-32, disponiendo el archivo de obrados.

En grado de apelación interpuesta por el actor a fs. 262-265, con Auto de Vista Nº 021/2012 SSA.II de 13 de marzo de 2012, de fs. 310-311, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó en parte la Sentencia Nº 37/2009 de 9 de abril de 2009 y deliberando en el fondo declaró probada en parte la demanda de fs. 10-13 de obrados, estableciendo el pago de Bs. 45.652,59 por concepto de multa del 30%.

Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 316-317, interpuesto por René Fernando Aguirre Álvarez Plata en representación de la Caja Nacional de Salud, en el que acusó que se procedió a compulsar para determinar el monto de la multa del 30% establecida en el Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, un finiquito del cual no se consideró su fecha de emisión, estableciéndose incongruentemente que supuestamente se habría sobrepasado el plazo de los quince días, porque la valoración realizada fue sobre determinados puntos de algunas piezas sin considerar todos los antecedentes del proceso, incurriendo el fallo recurrido en error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas presentadas por la Caja Nacional de Salud, puesto que si el Tribunal de Alzada hubiese valorado correctamente la prueba de fs. 209, podría haber determinado que no se sobrepasaron los quince días computables desde el último día de trabajo.

Asimismo, señaló que el monto que la Caja Nacional de Salud canceló a favor del actor por concepto de beneficios sociales fue la suma de Bs. 149.216,61 y no Bs. 152.764,68, no existiendo fundamento alguno para establecer dicho monto.

Concluyó solicitando que los Magistrados de la Sala Social y Administrativa casen el Auto de Vista de fs. 310-311, sea con las formalidades de ley.

CONSIDERANDO II: No obstante que el recurso denota una falta de técnica jurídica y cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258. 2) del Código de Procedimiento Civil, empero, teniendo en cuenta la nueva visión de la justicia, que se sustenta en los principios de seguridad jurídica, celeridad, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, entre otros, previstos en los artículos 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial, este alto Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de dar una solución al conflicto, pasa a resolver el mismo de acuerdo a las siguientes consideraciones:

El artículo 9. I del Decreto Supremo Nº 28699 de 1º de mayo de 2006, imperativamente establece la obligación que tienen los empleadores de cancelar en el plazo impostergable de quince días calendario los beneficios sociales, sueldos devengados y todos los derechos que le correspondan al trabajador que hubiese sido despedido, ante cuyo incumplimiento según establece el parágrafo II del señalado artículo, el empleador debe pagar una multa del 30% sobre el monto total a cancelarse.

En este contexto, en el caso sub lite se advierte que la parte demandada no canceló el monto establecido en el finiquito de fs. 5, dentro el plazo de los quince días previsto por ley, puesto que habiendo concluido la relación obrero patronal el 2 de junio de 2008, tenía la ineludible obligación de cancelarlo hasta el 17 de junio de 2008, observándose que recién lo hizo el 27 de junio de 2008, es decir fuera del plazo previsto por ley (fs. 5 y 211), tal como estableció acertadamente el Tribunal ad quem, debiendo tenerse en cuenta que la planilla de beneficios sociales de fs. 209, no se constituye en un documento válido para demostrar con precisión que la parte demandada hubiese cancelado al actor sus beneficios sociales y derechos laborales adquiridos dentro el plazo establecido por ley. En tal razón, no se visualiza en el fallo de segunda instancia error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas al momento de establecer que le corresponde al actor la multa aludida, como acusó sin ningún sustento válido la parte recurrente.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / FiniquitoDerecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Finiquito
Tribunal Supremo de Justicia10 de octubre de 2012AS/0387/2012Fuente oficial