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TSJ

AS/0387/2013

Tribunal Supremo de Justicia
22 de julio de 2013Civil IMag. Rita Susana Nava Duran
Proceso
Ordinario sobre reivindicación.
Sala
Civil I
Año
2013

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

S A L A C I V I L

Auto Supremo: 387/2013

Sucre: 22 de julio 2013

Expediente: CB-55-13-S

Partes: Bonifacio Prado Chávez. c/ Hilaria Vargas Velasco, José Miguel Ayaviri Catorceno, Ruli Crecencia Vidal de Ayaviri y Freddy Mamani Mamani.

Proceso: Ordinario sobre reivindicación.

Distrito: Cochabamba.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo cursante de fs. 1211 a 1214, interpuesto por María Prado Rivadineira, en representación de Bonifacio Prado Chávez, contra el Auto de Vista cursante de fs. 1202 a 1203 vlta., pronunciado por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba el 8 de enero de 2013, en el proceso ordinario sobre reivindicación seguido por la parte recurrente en contra de Hilaria Vargas Velasco, José Miguel Ayaviri Catorceno, Ruli Crecencia Vidal de Ayaviri y Freddy Mamani Mamani; las respuestas de fs. 1217 a 1219 y de fs. 1222 a 1224; la concesión de fs. 1227; la Sentencia Constitucional Nº 2104/2012, de 8 de noviembre de 2012; los antecedentes del proceso; y:

CONSIDERANDO I:

ANTECEDENTES DEL PROCESO:

El Juez de Partido Noveno en lo Civil de la ciudad de Cochabamba, el 21 de junio de 2008 pronunció la Sentencia cursante de fs. 1050 a 1064, declarando improbada la demanda principal de fs. 15 a 16, improbada la demanda reconvencional de fs. 232 a 236, probada la excepción de falta de acción y derecho opuesta contra la demanda principal y contra la demanda reconvencional, sin costas por ser juicio doble.

Contra esa Sentencia, el actor y la codemandada Hilaria Vargas Velasco, interpusieron recurso de apelación, en cuyo mérito la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Auto Supremo Nº 397/2012 de 1 de noviembre de 2012, de fs. 1185 a 1188, emitió el Auto de Vista de 8 de enero de 2013, cursante de fs. 1202 a 1203 vlta., que confirmó la Sentencia apelada.

Contra esa Resolución de segunda instancia, el actor Bonifacio Prado Chávez interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo.

CONSIDERANDO II:

HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:

María Prado Rivadineira, en representación de Bonifacio Prado Chávez, interpuso recurso de nulidad o casación refiriendo que del examen de las normas procesales no aplicadas o erróneamente aplicadas en que se sustenta el recurso de casación en la forma se resolverá el recurso en el fondo. En ese sentido acusa la no aplicación y la aplicación errónea de normas procesales refiriendo que el Juez de primera instancia se excedió tanto en el desarrollo de la Sentencia que concluyó realizando un mal análisis de los antecedentes del proceso.

Refiriéndose a la reivindicación en la demanda señaló que el título de propiedad del actor se encuentra vigente desde el momento de su registro en Derechos Reales, el año 1983, sin que nadie hubiera intentado su invalidez, por otro lado sostuvo que la demandada Hilaria Vargas Velasco fuera propietaria a titulo hereditario de los terrenos que pertenecieron a su fallecido padre, ubicados en Valle Hermoso (Alalay) desde el registro de su derecho el 19 de agosto de 1997, sin que ese derecho comprenda los 1000 m.2, toda vez que su padre transfirió esa superficie a Alejandro Torrico, transferencia registrada en Derechos Reales el 3 de julio de 1980, el mismo que posteriormente fue rematado en subasta pública habiéndose adjudicado a favor del actor.

Manifestó que la declaratoria de herederos de la codemandada Hilaria Vargas Velasco, cursante de fs. 152 a 153, de 7 de agosto de 1997, se encuentra registrado en Derechos Reales el 19 de agosto de 1997, en consecuencia al haberse interpuesto la demanda el 6 de marzo de 1998, importa que la citada codemandada apenas pudo estar en posesión del inmueble por el lapso de siete meses, en virtud a que el título y la buena fe requeridos para la usucapión, se computarían desde el 19 de agosto de 1997, concluyendo por ello que no se cumplió el lapso de cinco años ni de diez que se exige para la procedencia de la usucapión conforme prevén los arts. 134 y 138 del Código Civil, respectivamente. En ese sentido acusó la incorrecta aplicación del art. 476 del Código de Procedimiento Civil y del art. 1330 del Código Civil, por no haber hecho mención a los antecedentes expuestos para declarar improbada la demanda principal, cuando, en su criterio, lo correcto hubiera sido declarar probada la misma, por no haberse demostrado la posesión quinquenal ni decenal de la codemandada, quien nunca habría estado en posesión de los 1000 m.2 demandados.

Manifestó que el Juez A quo no aplicó lo previsto por los arts. 404 parágrafo II del Código de Procedimiento Civil ni el art. 1321 del Código Civil, en virtud a que a fs. 232, a tiempo de apersonarse y reconvenir, la codemandada Hilaria Vargas habría manifestado aspectos positivos para el actor principal y negativos para la demandada, reconociendo que el inmueble objeto del litigio se encontraría en litigio y que el mismo no le correspondería a su padre Cornelio Vargas porque éste lo trasfirió en vida a favor de Torrico.

Haciendo referencia a la confesión de la demandada, la recurrente refiere que la misma estaría clara y terminantemente corroborada por el plano de fs. 626, en el que aparecen los dos lotes de terrenos indicados por la demandada, el lote “A” de 420 m.2 y el “B” de 318 m.2, que sumados son 1001 m.2, aspecto que habría sido referido por la demandada al manifestar que “si se tratara del mismo lote de terrenos de la extensión superficial de 1000 m.2 del cual demanda el actor reivindicación”. Al respecto señaló que se quiso hacer desaparecer su lote de terreno fraccionándolo en dos, aspecto que el Juez no consideró.

Refiriéndose una vez más al memorial presentado por la codemandada Hilaria Vargas, señaló que de fs. 234 anotó: “nunca jamás lo vi en toda mi vida o existencia excepto cuando me hizo citar con la policía el pasado año (1997) haciéndome ver como a un falaz delincuente”, afirmación con la que se habría demostrado que el actor siempre estuvo en defensa de su derecho de propiedad y posesión, sin que el Juez hubiera considerado la confesión contenida en esas expresiones.

Señaló que la codemandada refirió que el actor jamás realizó mejora alguna en los lotes, aspecto que habría sido desvirtuado por la inspección judicial en la que se acreditó la existencia de piedras debajo de un poste de energía eléctrica y que las declaraciones testificales demostraron el derecho de propiedad que le asiste al actor y que éste trasladó piedra al terreno en litigio sin que nadie se hubiese opuesto, aspectos que harían plena prueba que no mereció consideración por parte del Juez de instancia, quien no habría dado aplicación a lo previsto por el art. 1320 del Código Civil.

Finalmente manifestó que el Juez de instancia no consideró los informes periciales del perito de oficio ni del designado por el actor, no habiendo dado aplicación a lo previsto por los arts. 441 del Código de Procedimiento Civil y 1333 del sustantivo de la materia.

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Datos del proceso

Demandante
Bonifacio Prado Chávez.
Demandado
Hilaria Vargas Velasco, José Miguel Ayaviri Catorceno, Ruli Crecencia Vidal de Ayaviri y Freddy Mamani Mamani.
Proceso
Ordinario sobre reivindicación.
Magistrado relator
Rita Susana Nava Duran

Descriptores

Derecho Civil / Derecho Procesal Civil / Recursos / Recurso de Casación / Improcedencia / Infundado / Por carencia recursiva / Por incumplimiento de los requisitos previstos en el Art. 258 num. 2) del CPC.
Tribunal Supremo de Justicia22 de julio de 2013AS/0387/2013Fuente oficial