Texto del fallo
SALA CIVIL LIQUIDADORA
Auto Supremo: Nº 387
Sucre: 28 de agosto de 2013
Expediente: SC – 74 – 08 – S
Proceso: Divorcio
Partes: María Teresa Aguilar Justiniano c/ Juan Carlos Roca Méndez
Distrito: Santa Cruz
Magistrada Relatora: Dra. Elisa Sánchez Mamani
VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fojas 284 a 287, interpuesto por Juan Carlos Roca Méndez, contra el auto de vista de 24 de marzo de 2008, pronunciado por la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en el proceso ordinario sobre divorcio, seguido por María Teresa Aguilar Justiniano contra el recurrente, la respuesta de fojas 289 a 291, el auto concesorio de fojas 292, los antecedentes procesales, y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO.-
Tramitado el proceso de referencia, el Juez Quinto de Partido de la ciudad de Santa Cruz, pronunció la Sentencia Nº 254 de 28 de julio de 2007, cursante de fojas 253 a 255, declarando improbada la demanda de divorcio absoluto de fojas 14 a 15 y probada la demanda reconvencional saliente de fojas 32 a 33 vuelta, consecuentemente declara disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Juan Carlos Roca Méndez y María Teresa Aguilar Justiniano, determinando además la guarda y tenencia de la hija Megumi Nicol Roca Aguilar a favor de la madre y homologando el acta de audiencia de conciliación de fojas 82 en cuanto a la asistencia familiar, estableciendo también en cuanto a los bienes gananciales su averiguación en ejecución de sentencia.
En grado de apelación deducida por el demandado reconventor Juan Carlos Roca Méndez, la Sala Civil Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 154 de 24 de marzo de 2008, cursante a fojas 281 y vuelta, confirma la sentencia apelada, con costas.
Esta resolución de segunda instancia, motivó que el demandado reconventor Juan Carlos Roca Méndez, por memorial de fojas 284 a 287, formule recurso de nulidad y casación.
CONSIDERANDO II:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.-
Denuncia que, el tribunal de alzada no ha observado que en la sentencia el juez a quo no se ha pronunciado sobre la prueba documental de la doble identidad de la menor Megumi Nicol nacida el 7 de mayo de 1994; señala que, sobre la paternidad de la indicada menor su persona no solo ha efectuado una mera referencia sino que a través de la documental de fojas 21 y la testifical hizo conocer que la misma fue reconocida por sus padres dos años antes de que su persona conociera a su esposa no siendo su hija biológica; manifiesta agravio, porque el tribunal de alzada no ha observado en la sentencia el cumplimiento de lo señalado en el artículo 192 incisos 2) y 3) del Código de Procedimiento Civil, porque pese haber declarado probada su demanda reconvencional no se ha pronunciado sobre el hecho de que la menor Megumi Nicol no es su hija biológica y por lo tanto no se le puede obligar a cumplir una obligación que no le corresponde; indica que, ha sido agraviado por la negación de la existencia de una pretensión para demostrar la inexistencia de paternidad de su persona sobre la menor dentro del proceso según documentos de fojas 2 y 21, tomando en cuenta que, su persona por un acto de mera humanidad y sobre todo por el cariño que su persona le ha tenido a la menor Megumi Nicol, como también a pedido de su ex esposa, admitió pasar una asistencia familiar provisional a favor de la hija menor de su esposa, sin embargo en todo el proceso ha ido declarando que la indicada menor no es su hija biológica; indica que, el tribunal de alzada no ha compulsado la prueba que señala como sus primeros padres de la menor a los señores Ángel Aguilar Baldiviezo y que la segunda inscripción efectuada por su persona ya no existe.
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