Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL LIQUIDADORA
AUTO SUPREMO Nº 387/2013
Fecha: Sucre, 26 de agosto de 2013
Expediente: 44/09
Distrito: Santa Cruz
Parte acusadora: Ministerio Público y Kwi Won Byon Lee
Parte imputada: Nyeong Gi Mun
Delito: Estafa, Estelionato, Extorsión y Amenazas (arts. 335, 337, 333,
293 del Código Penal)
Recurso: Casación
VISTOS: (Del recurso en cuestión)
El Recurso de Casación planteado por Nyeong Gi Mun de fs. 174 a 178 presentado el 30 de enero de 2009, impugnando el Auto de Vista de 19 de enero de 2009 cursante de fs. 161 a 164 vta. de obrados, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Kwi Won Byon Lee contra el recurrente, por la supuesta comisión de los delitos de Estafa, Estelionato, Extorsión y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 335, 337, 333, 293 del Código Penal, los antecedentes, y;
CONSIDERANDO I: (Circunstancias Procesales)
Que, a los fines de resolver el Recurso de Casación que fuera interpuesto en Autos, se tiene los siguientes antecedentes:
Con base a la Acusación Fiscal y Particular, previa la sustanciación del juicio oral, el Tribunal Cuarto de Sentencia del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Sentencia Nº 22 de 15 de octubre de 2008 de fs. 120 a 128, resolvió declarar Nyeong Gi Mun:
1.- Autor y Responsable de la comisión del delito de Estafa, previsto y sancionado por el art. 335 del Código Penal, en consecuencia se le impuso la pena de tres años de reclusión, que el imputado deberá cumplir en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Cárcel de Palmasola).
2.- En cuanto a los delitos de acusado de Estelionato, Extorsión y Amenazas, en virtud a que la prueba aportada no fue suficiente para generar en los miembros del Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del imputado, al no haberse demostrado los extremos de la acusación particular, falló Absolviéndolo de pena y culpa al imputado Nyeong Gi Mun, conforme lo previsto en el art. 363 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Computada la pena de privación de libertad del condenado Nyeong Gi Mun, teniéndose en cuenta que en el cuaderno procesal no existe constancia alguna que el mismo haya sido puesto en detención preventiva, presumiendo que el mismo se ha encontrado en libertad desde el inicio del proceso y siendo necesario dar cumplimiento a lo previsto en el art. 365 tercera parte, del Código de Procedimiento Penal, esta concluye la media noche del día 15 de octubre de año 2011. Accesoriamente a la pena principal, el Tribunal le impone la multa de Bs. 2.500.- correspondiente a 500 días multa, a razón de Bs. 5.- por día multa, que deberá ser cancelada conforme a las reglas previstas por la Ley de Ejecución Penal. De igual manera el Sentenciado deberá cancelar el pago de costas y gastos ocasionados al Estado en la sustanciación del juicio, las mismas que califican en la suma de Bs. 500.- que deberán ser canceladas conforme a las reglas previstas en la Ley de Ejecución Penal.
Que, ante esta Sentencia, Nyeong Gi Mun de fs. 141 a 145 vta. interpuso Recurso de Apelación Restringida, mismo que previo cumplimiento del procedimiento establecido por los arts. 407 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, el 19 de enero de 2009 (fs. 161 a 164 vta.), la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dictó Auto de Vista, declarando Admisible e Improcedente el Recurso de Apelación Restringida interpuesto.
Notificadas que fueron las partes con el Auto de Vista, Nyeong Gi Mun, mediante memorial presentado el 30 de enero de 2009 (fs. 174 a 178), Interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista precitado de acuerdo a los siguientes argumentos:
CONSIDERANDO II: (Fundamentos sobre el planteamiento de casación)
Que, del estudio del Recurso de Casación, se establece como motivos del mismo, los siguientes:
I.- Señaló, que el Auto de Vista impugnado es contrario al precedente pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación Auto Supremo N° 59 de 27 de enero de 2007, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra Martha Catherine Valencia Dittel y otro, por el delito de Estafa y otro.
II.- El Auto de Vista solo repite los argumentos de la Sentencia, porque al haberse condenando a tres años de reclusión por el delito de Estafa el Tribunal 4º argumentó que la prueba aporta era suficiente para generar convicción respecto de la comisión del delito, empero, de la revisión del Acta de Audiencia se puede observar que por ningún punto de vista se puede llegar a determinar la culpabilidad del impetrante, porque no se puede tomar en cuenta lo manifestado por el Policía asignado al caso, porque el proceso no deviene de una intervención policial, toda vez que el delito hubiera sido cometido el año 1998 vale decir 10 años antes de la celebración del juicio oral y 8 años antes de la denuncia por lo que solo se puede tomar cono declaración testifical, careciendo de relevancia lo manifestado por ese testigo, máxime si solo se limitó a mencionar lo que se refiere en la denuncia.
Haciendo una relación de los hechos señaló que nunca se configuró el tipo penal de estafa y que el Tribunal 4º al hacer una valoración de la prueba atenta al derecho de ser oído efectivamente en segunda instancia por un Tribunal Superior como establecen las Leyes que informan esta clase de procesos.
Señaló, que el Acusador Civil y el Ministerio Público sustentaron su acusación en que el impetrante el año 1998 le habría solicitado la suma de 40.000, en calidad de préstamo y que después de más de cuatro años de ese evento amenazado por no pagarle si no le proporcionaba más dinero y le hubiera otorgado $us. 50.000.- y que un año más tarde le hubiera dado $us 105.000 y $us. 15.000.- sumas de dinero que hasta el más incauto no entregaría sin que por lo menos se haga firmar un recibo de entrega o un contrato en el que conste tal compromiso de entrega de acciones de una empresa.
Refirió que en el trascurso del juicio oral plateó exclusión probatoria de algunas pruebas incidentes que el Tribunal decidió por resolver en Sentencia, permitiendo que el juicio se desarrolle en absoluta incertidumbre con relación a que pruebas serían tomadas en cuenta y cuáles no.
Otro aspecto observado por el impetrante es que el Tribunal de Juicio haya rechazado la exclusión probatoria testifical bajo el argumento de que no está prevista esa exclusión probatoria en el Procedimiento Penal, por lo que el Tribunal 4º no obro correctamente al momento de resolver la referida exclusión probatoria de prueba testifical, al respecto el recurrente refiere que hubiera hecho su reserva de recurrir, empero el Auto de Vista no se pronunció sobre el reclamo realizado en su recurso de Apelación Restringida, vulnerando su derecho a ser oído por un Tribunal de revisión de fallos de primera instancia.
El Tribunal de Sentencia no se hubiera pronunciado sobre todos los aspectos cuestionados en su Recurso de Apelación Restringida, resultando que el Tribunal de Alzada no podía argumentar que por la intangibilidad de la Sentencia no se podía descender al examen de los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, irrespetando lo fijado por el Tribunal Aquo, porque ello únicamente ocurre cuando en la valoración de la prueba se haya cumplido con la sana crítica, lo que no ocurrió con el Tribunal Sentenciador, que lo que menos aplicó fue la sana crítica.
III.- Sobre le precedente contradictorio y la contradicción.
Señaló el Auto Supremo Nº 59 de 27 de enero de 2007, pronunciado por la Sala Penal Segunda e la Excma. Corte suprema de Justicia de la Nación, del cual transcribe la doctrina legal aplicable, que es referida a, defectos absolutos insubsanables y la configuración de los elementos del tipo penal de Estafa.
IV.- Argumentos de orden legal.
Señaló que el Auto de Vista Nº 5/2009 es evidentemente contrario al Auto Supremo Nº 59 de 27 de enero de 2007 de acuerdo a las previsiones contenidas en los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal.
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