Texto del fallo
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 15/07/2013
Expediente: 102/2013-A
Distrito: La Paz
Magistrado Relator: Antonio G. Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 91-97, interpuesto por la Empresa COMESUR S.R.L. representada legalmente por Oscar Fernando Toledo Vila, contra el Auto de Vista Nº 173/2012 SSA.II de 13 de noviembre de 2012 de fs. 88-89, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso Contencioso Tributario impugnando la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008, que sigue la empresa recurrente contra la Gerencia Distrital de La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales; la respuesta de fs. 99-103; el Auto de concesión del recurso de fs. 104; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I.1. Antecedentes con relevancia jurídica:
Que tramitado el proceso en conformidad con el Título VI de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992, vigentes en mérito a las SSCC Nros. 009/2004 de 28 de enero, 076/2004 de 16 de julio y 535/2005 de 18 de mayo de 2005, la Juez Segundo de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 06/2011 de 18 de abril de 2011 (fs. 58-66), por la que resolvió declarar probada la demanda interpuesta por Oscar Fernando Toledo Vila, en su calidad de representante legal de la empresa COMESUR S.R.L. a fs. 24-29; disponiendo: primero, dejar sin efecto la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, en lo que corresponde al Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones del periodo fiscal julio y noviembre de 2004, por la exención dispuesta por el artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación; segundo, dejar sin efecto la sanción de la multa impuesta por Omisión de Pago consignada en los artículos 160. 3 y 165 de la Ley Nº 2492, quedando sin efecto la multa por el Impuesto al Valor Agregado e Impuesto a las Transacciones, del periodo fiscal noviembre de 2004, por la exención dispuesta por el artículo 131 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación.
En apelación deducida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (fs. 68-71), la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció el Auto de Vista Nº 173/2012 SSA. II de 13 de noviembre de 2012 (fs. 88-89), por el cual revocó la Sentencia Nº 06/2011 de 18 de abril de 2011, cursante a fs. 58-66 de obrados, y deliberando en el fondo declaró improbada la demanda principal cursante a fs. 24-29, manteniendo firme y subsistente la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008, cursante a fs. 134-138 del cuaderno de antecedentes.
I.2. Recurso de casación:
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo interpuesto por la empresa COMESUR S.R.L. a través de su representante legal, en cuyo contenido se acusó:
I.2.1 Que el Auto de Vista recurrido no consideró la inexistencia de ingresos no declarados, que invalidan la Vista de Cargo emitida; imprimiendo que, fruto de la suscripción de dos contratos con el Ministerio de Defensa Nacional para la provisión de ropa militar, se emitieron las Facturas Nros. 000015, 000016, 000019 y 000020, mismas que sirvieron de base para la determinación del IVA e IT por el periodo fiscal noviembre de 2004, no habiéndose considerado que la empresa demandante declaró esos ingresos en la Declaración Jurada Form. 143 con Número de Orden 12462872 del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo noviembre/2004 presentada el 15 de diciembre de 2004 en la Mutual Guapay, habiéndose procedido a declarar el ingreso de Bs.829.280.- dentro del rubro “Ventas no gravadas”, Cód. 505, haciendo que el concepto observado por el SIN, no sea evidente; invalidándose con ello la Vista de Cargo Nº 20-DF-SVI-357/2007 de 28 de diciembre de 2007, toda vez que no cumple con lo establecido por el artículo 96. I del Código Tributario, al no contener el señalado documento, los hechos, actos, datos, elementos y valoraciones reales sobre las cuales deba asentarse la Resolución Determinativa, aspecto que viciaría de nulidad el trabajado de determinación de oficio, punto que tampoco fue considerado en la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008.
I.2.2 Que el Auto de Vista no consideró que la empresa COMESUR S.R.L., se encuentra exenta del pago de la obligación, por tratarse de la venta de bienes de uso militar al Ministerio de Defensa; señalando que, la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008, realiza una parcializada interpretación de los alcances del artículo 131 de la Ley Nº 1405 “Orgánica de las Fuerzas Armadas” de 30 de diciembre de 1992, sin sustento legal, con una posición extremadamente fiscalista; indicando que, al momento de realizar la cotización del producto y el cobro del mismo, no se consideró los impuestos a los que haya sujeta la transacción, toda vez que la exención establecida en la Ley mencionada, fue emitida dentro de la vigencia de la Ley Nº 834 y se encuentra vigente.
Por otra parte manifestó que, la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, realiza una equivocada interpretación de la norma tributaria, puesto que el artículo 5 del Código Tributario establece una jerarquía de aplicación de la norma tributaria, no existiendo en el caso contradicción de normas y de preferente aplicación.
I.2.3 Que el fallo recurrido no tomó en cuenta que en la determinación de oficio, no se ha procedido a realizar la reducción del crédito fiscal existente; explicando que, de conformidad al artículo 8 de la Ley Nº 843 y artículo 8 del Decreto Supremo Nº 21530, todo contribuyente tiene derecho al crédito fiscal, y de lo establecido por los mismos, se establece que la Nota Fiscal presentada por el contribuyente genera el derecho al crédito fiscal, en la medida en que se vinculen con la actividad sujeta al tributo, a efecto de establecer el saldo a favor del Fisco, conforme los artículos 9 de ambas normas citadas. En ese sentido señaló que, no sólo correspondía establecer un débito fiscal; sino también, debió considerarse el crédito fiscal y procederse a la deducción débito/crédito a fin de establecer el monto real adeudado a la Administración Tributaria, toda vez que la empresa COMESUR S.R.L. tenía crédito acumulado por las compras realizadas en los periodos fiscalizados (julio y noviembre de 2004), y al no haber actuado de esa manera la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales, está vulnerando la norma tributaria y desvirtuando la hermenéutica de funcionamiento del IVA.
I.2.4 Que el Auto de Vista no realizó una adecuada consideración sobre la improcedencia de la multa por omisión de pago; Manifestando que, la calificación de la conducta como omisión de pago establecida en la Resolución Determinativa GDLP Nº 0095 de 13 de agosto de 2008 resulta improcedente ya que jamás fue cometida por la empresa COMESUR S.R.L., habiendo procedido a realizar la declaración correspondiente en apego a la norma que dispone la exención en el pago de impuestos.
I.2.5 Que el Auto de Vista no realizó una adecuada consideración de los aspectos que hacían inviable el recurso de apelación; Puesto que, el recurso de apelación presentado por la Administración Tributaria en ningún momento desvirtuó los motivos de la Sentencia, recurso de apelación en el cual se argumentó como agravio la violación del artículo 96 del Código Tributario, cuando tal aspecto fue razonado a su favor en la misma Sentencia.
Expresó que, la posición de la Administración Tributaria es que la exención está dada para las Fuerzas Armadas y no para terceros, razonamiento que consideró es equivocado, toda vez que el Estado jamás podría otorgar la exención a las Fuerzas Armadas en razón a que dicha entidad no puede ser comprador y vendedor de bienes de uso militar y material bélico, sino terceros que se dedican a esa situación, en razón a que es el comprador el que asume dicho impuesto, por lo que la Sentencia Nº 06/2011 de 18 de abril de 2011, fue pronunciada en justicia y realizando una adecuada interpretación de la norma legal.
Señaló que, en relación al fundamento del SIN, que las exenciones del IVA e IT estarían únicamente previstas en la Ley Nº 843, aclara que existen muchas leyes al margen de la señalada, que de manera específica han generado exenciones tributarias.
Concluyó solicitando se case el Auto de Vista recurrido y fallando en lo principal del litigio se confirme la Sentencia de Primera Instancia Nº 06/2011 de 18 de abril de 2011, por la que se declaró probada la demanda y nula y sin valor la Resolución Determinativa Nº GDLP 0095 de 13 de agosto de 2008.
CONSIDERANDO II:
II.1 Fundamentos jurídicos del fallo:
Mostrando 24 de 47 parrafos.