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TSJ

AS/0387/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014PenalMag. Norka Natalia Mercado Guzmán
Proceso
Homicidio y otros
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 387/2014-RA

Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente : La Paz 78/2014

Parte Acusadora : Ministerio Público y otras

Parte Imputada : Marcos Callisaya Castro y otros

Delitos : Homicidio y otros

RESULTANDO

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2013, cursante de fs. 1151 a 1164, Francisco Callisaya Colquehuanca, Natalia Castro de Callisaya, Marcos Callisaya Castro, Franz Abraham Callisaya Castro y Jhonny Callisaya Castro, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 79/2012 de 9 de noviembre, cursante de fs. 1145 a 1149, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Petrona Asistire Limachi y Gabriela Isela Aslla Valencia, contra Máximo Tintaya Quispe, Daniel Natalio Conde Herrera y los recurrentes, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio, Asesinato y Robo Agravado, previstos y sancionados por los arts. 251, 252 y 332, del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación pública (fs. 38 a 45) y las acusaciones particulares de Petrona Asistire Limachi (fs. 77 a 81 vta.) y Gabriela Isela Aslla Valencia (fs. 83 a 87 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, se pronunció la Sentencia 54/2012 de 13 de junio (fs. 998 a 1010 vta.), emitida por el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró a los imputados autores del delito de Homicidio, previsto y sancionado por el art. 251 del CP, condenándoles a la pena privativa de libertad de doce años de presidio para Marcos Callisaya Castro, Francisco Callisaya Colquehuanca y Máximo Tintaya Quispe; ocho años de reclusión en los casos de Franz Abraham Callisaya Castro y Daniel Natalio Conde Herrera y cinco años en reclusión en el de Natalia Castro de Callisaya y Jhonny Callisaya Castro; más el pago de costas en favor del Estado y reparación del daño civil para las víctimas, absolviéndoles a todos de pena y culpa por los delitos de Asesinato y Robo Agravado.

b) Contra la referida Sentencia los imputados Daniel Natalio Conde Herrera (fs. 1040 a 1049), Máximo Tintaya Quispe (fs. 1068 a 1079), Francisco Callisaya Colquehuanca, Natalia Castro de Callisaya, Marcos, Franz Abraham y Jhonny Callisaya Castro (fs. 1081 a 1111), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista de 79/2012 de 9 de noviembre (fs. 1145 a 1149), dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedentes los recursos, confirmando la Sentencia apelada.

c) Notificados los imputados Francisco Callisaya Colquehuanca, Natalia Castro de Callisaya, Marcos, Franz Abraham y Jhonny, estos tres de apellidos Callisaya Castro, con el mencionado Auto de Vista, el 2 de agosto de 2013 (fs. 1150), interpusieron recurso de casación, el 9 del mismo mes y año, que ahora es objeto de análisis de admisibilidad.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Los recurrentes reclaman en primer término que, el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo de dar respuesta a las siguientes denuncias de su apelación restringida: i) “…inobservancia de las reglas relativas al Art. 370 No. 5) del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia apelada no cuenta con la debida fundamentación fáctica y jurídica de las pruebas…” (sic); denuncia sobre el que el Tribunal de alzada, de manera genérica y haciendo mención a la Sentencia Constitucional 566/2004, habría señalado que no puede revalorizar prueba, que el recurso de apelación restringida es el medio legal para impugnar errores de procedimiento y que el fallo de grado fue emitido conforme las reglas de la sana crítica; empero, aseguran, el Tribunal de apelación no compulsó ni estableció si la resolución recurrida fue motivada respecto a la individualización de las pruebas documentales, así como que se haya explicado el valor otorgado a las mismas; y, ii) “…fundamentación insuficiente, contradictoria, por estar basada en hechos no acreditados y valoración defectuosa de la prueba, existiendo contradicción entre la parte dispositiva y entre la parte considerativa.” (sic); respecto a este agravio, el Tribunal de apelación habría señalado que no se especificó cuál la contradicción ni qué hechos no fueron acreditados; sin embargo -aseveran los recurrentes- en su recurso de apelación se estableció los elementos de fundamentación extrañados, desarrollados inclusive en forma de preguntas “…las cuales no habían sido desarrolladas y fundamentado por el tribunal de Sentencia…” y tampoco valorados por el Tribunal de alzada.

2) Se extracta como segundo agravio del recurso, el relativo a que el Tribunal de alzada habría incurrido en incongruencia omisiva. Sobre este agravio los recurrentes afirman por un lado que, el Ad Quem no se pronunció respecto a los puntos II, III y IV de su recurso de apelación restringida, referidos a la vulneración de la norma sustantiva contenida en los arts. 20 y 23 del CP; y por otro, que al momento de fundamentar su alzada, en las denuncias de haberse incurrido en los defectos se sentencia previstos por los incs. 1), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocaron precedentes contradictorios, entre ellos los Autos Supremos 724 de 26 de noviembre de 2004, 242 de 6 de julio de 2006, 340 de 28 de agosto de 2006, 256 de 26 de julio de 2006 y “342/2006” (sic); empero, el Tribunal de alzada no se habría manifestado sobre su pertinencia o no en el caso en particular. En cuanto a esta denuncia los recurrentes invocan los Autos Supremos 8 de 26 de enero de 2007 y 6 de 26 de enero de 2007.

3) Por otra parte manifiestan que, sobre la denuncia de inobservancia de los principios de inmediación y continuidad, en la cual arguyeron que el proceso penal se prolongó fuera de los plazos establecidos, pues el Auto de Apertura se dictó el 17 de agosto de 2009, concluyendo el juicio recién el 13 de junio de 2012; si bien es cierto, conforme el Auto Supremo 40/2012 (que fuera invocado entre los fundamentos del Tribunal de alzada), que los errores o inobservancia de procedimiento son causales de nulidad solo cuando provocan indefensión material y sean determinantes para la decisión judicial; no obstante, también es cierto que el mismo precedente consideró como defecto absoluto, la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso y el principio de celeridad; en consecuencia -señalan- en el caso presente corresponde la nulidad, toda vez que se evidenció la dispersión de la prueba, lo que hace que la Sentencia carezca de confiabilidad.

4) Finalmente denuncian que, presentado su recurso de apelación el 13 de agosto de 2012, la causa se radicó en la Sala Penal Segunda, Tribunal que señaló audiencia de fundamentación para el 17 de octubre, emitiendo Auto de Vista el 9 de noviembre, todo en la misma gestión; en consecuencia, afirman, la Resolución de alzada fue dictada de forma extemporánea, habiendo perdido su competencia del Tribunal de alzada, hecho que deriva en la nulidad del referido Auto. En este agravio invocan el Auto Supremo 703 de 24 de noviembre de 2004.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

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Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otras
Demandado
Marcos Callisaya Castro y otros
Proceso
Homicidio y otros
Magistrado relator
Norka Natalia Mercado Guzmán
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0387/2014Fuente oficial