Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Auto Supremo No 387
Sucre, 24 de octubre de 2014
Expediente : 229/2014-S
Demandante : Juan Pablo Rivera Mendoza
Demandada : Empresa CONMAQ
Distrito : Potosí
Magistrado Relator : Dr. Antonio Guido Campero Segovia
VISTOS: El recurso de casación de fs. 185 a 186 vta., interpuesto por Manuel Augusto Tórrez Campuzano representante de la empresa “CONMAQ”, contra el Auto de Vista Nº 73/2014 de 28 de julio de fs. 180 a 181 vta., pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral seguido por Juan Pablo Rivera Mendoza contra la empresa recurrente; el Auto de fs. 189 vta. que concedió el recurso; los antecedentes del proceso; y:
CONSIDERANDO I:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1 Sentencia
Que tramitado el proceso por pago de beneficios sociales, la Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Potosí, emitió la Sentencia 92/2014 de 10 de marzo de fs. 151 a 153 vta., por la que declaró probada en parte la demanda; disponiendo el pago a favor del demandante por los conceptos de indemnización, desahucio, y multa del 30%, en un monto total de Bs.13.866.- (Trece mil ochocientos sesenta y seis 00/100 Bolivianos); el cual deberá ser cancelado dentro de tercero día de ejecutoriada la Sentencia. Sin costas; declarando improbada la demanda en cuanto a los salarios devengados y vacación.
I.2 Auto de Vista
Interpuestos los recursos de apelación tanto por la parte demandada de fs. 155 a 156 vta., y por la parte actora de fs. 159 a 161, mediante Auto de Vista Nº 73/2014 de 28 de julio de fs. 180 a 181 vta., la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, confirmó la Sentencia de fs. 151 a 153 vta. con costas.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Dicha Resolución motivó que la parte demandada, de fs. 185 a 186 vta., interponga recurso de casación, refiriendo que: “…el demandado eventualmente realizo trabajos de soldadura en la empresa CONMAQ… trabajo por el cual el DEMANDANTE SIEMPRE HA SIDO REMUNERADO, existiendo de por medio una contracción VERBAL…” (sic.); agregando que el actor abandonó su fuente de trabajo y jamás por falta de pago, sin que exista medio alguno para motivar una Sentencia que condene al pago de beneficios sociales, al no existir una relación laboral estable y menos retiro indirecto para que se confirme mediante el Auto de Vista recurrido, así como un monto que no tiene razón de ser, cuando el demandante desde agosto de 2010 no regresó a prestar sus servicios y se apropió de instrumentos de trabajo de su empresa.
Agregando a ello, que si bien en el Código Procesal del Trabajo (CPT) existe la inversión de la prueba, en ningún momento se establece que se coarte el derecho a la defensa, aspecto que ocurrió en el caso de autos, atentándose contra el art. 119.II) de la Constitución Política del Estado (CPE); dado además que no existe fecha cierta de ingreso ni de extinción laboral, sin haberse demostrado el despido, aplicándose el principio in dubio por operario más no el de la verdad material o de la objetividad, extremos pasados por alto por la Sentencia y ahora por el Auto de Vista recurrido.
Señalando además de ello, que no existe mención alguna al establecimiento del retiro voluntario demostrado, y que no existe ningún medio de prueba que demuestre el sueldo de Bs.2.000 (Dos mil 00/100 Bolivianos), monto excesivo por encima del salario mínimo nacional incluso actual; sin embargo, tanto la Sentencia como el Auto de Vista recurrido no justifican cuales los motivos que se hubiesen considerado para determinar que sobre la base de dicha mensualidad deban ajustarse los beneficios sociales, atentando a su economía.
Asimismo refirió, que el Auto de Vista da por bien hecha la valoración del Juez a quo en sentido de haberse analizado prueba testifical de descargo cuyas declaraciones de fs. 25 a 27 afirmaron que todos ellos fueron despedidos de forma progresiva de la empresa sin el pago de sus beneficios sociales; es decir que al margen de hacer referencia a declaraciones relacionadas con terceras personas (testigos) no es posible que lo acontecido con estas, deba estar ligada directamente con la supuesta forma de despido del demandante, por lo que sería ilógico determinar que el actuar del Juez a quo sea el correcto.
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