Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 27 de julio de 2018
Expediente : 182/2018
Demandante : Simona Colque Tomás de Cahuana
Demandado : Servicio Nacional del Sistema de Reparto
Proceso : Renta de Viudedad
Distrito : Cochabamba
Magistrado Relator : Dr. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación en el fondo, de fs. 158 a 162, interpuesto por el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), representado por su Director General Ejecutivo Juan Edwin Mercado Claros, a través de su apoderada Claudia Maldonado Encinas, contra el Auto de Vista Nº 269/2017 de 4 de diciembre, pronunciado por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; dentro del trámite de Renta de Viudedad iniciado por Simona Colque Tomás de Cahuana; el Auto de 12 de abril de 2018 (fs. 167), que concedió el recurso; el Auto de 26 de abril de 2018 (fs. 169 y vta.), por el cual se declara admisible el recurso de casación en el fondo interpuesto; los antecedentes del proceso; y:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Resolución de la Comisión de Nacional de Prestaciones.
Dentro del trámite de Renta de Viudedad efectuado por Simona Colque Tomás, la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto mediante la Resolución Nº 0002559 de 3 de agosto de 2016 de fs. 88 a 90, resolvió desestimar la Renta de Viudedad solicitada por Simona Colque Tomás, en virtud a las razones y fundamentos legales expuestos en la parte considerativa de la citada Resolución.
Resolución de la Comisión de Reclamación.
Ante la interposición del recurso de reclamación por la derecho habiente Simona Colque Tomás de Cahuana a fs. 107, el Director General Ejecutivo y el Jefe de la Unidad Jurídica del SENASIR, mediante Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 420/16 de 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 123 a 132, confirmó la Resolución Nº 0002559 de 3 de agosto de 2016, emitida por la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto, por encontrarse de acuerdo a los datos del expediente y normativa en vigencia.
Auto de Vista.
En conocimiento de la determinación asumida por la Comisión de Reclamación, la derecho habiente Simona Colque Tomás interpuso recurso de apelación, cursante a fs. 144 de obrados; que fue resuelto por la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contencioso-Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Auto de Vista Nº 269/2017 de fs. 153 a 155, que revocó la Resolución Nº 420/16 de 4 de octubre de 2016 emitida por la Comisión de Reclamación del SENASIR, porque al haber cumplido la apelante Simona Colque Tomás con lo dispuesto por el art. 33 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición (MPRCPA), resulta beneficiaria del pago de la renta única de viudedad, como cónyuge del asegurado Hilarión Cahuana Huallco, conforme a lo argüido en la Resolución de Alzada.
II. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Claudia Maldonado Encinas, en representación de Juan Edwin Mercado Claros, Director General Ejecutivo del SENASIR formuló recurso de casación en el fondo, de fs. 158 a 162, quien luego de referir los antecedentes del proceso afirma que el Auto de Vista recurrido al revocar la Resolución Nº 420/16 de 4 de octubre de 2016 dictada por la Comisión de Reclamación, violaría varias disposiciones legales.
Indica también que, de la revisión de los antecedentes documentales, se evidencia que el causante no convivía con la Sra. Simona Colque Tomás de Cahuana, siendo un requisito establecido, el plazo de tiempo exigido previo al fallecimiento del causante, conforme lo establecen los arts. 32 y 34 del MPRCPA y 52 del Código de la Seguridad Social (CSS), careciendo de fundamento el Auto de Vista recurrido porque el presente caso versa sobre la inexistencia de convivencia conyugal porque no convivieron los últimos dos años, ausencia de los deberes asistenciales o de auxilio y falta de libertad de Estado al momento de contraer el matrimonio conforme fs. 73 de obrados.
Finaliza señalando que existe errónea aplicación de la ley que viola el debido proceso y crea inseguridad jurídica porque el Auto de Vista recurrido hace mención a los arts. 32 y 34 del MPRCPA pero no realiza una correcta interpretación del citado art. 34 y se limita a establecer que el matrimonio a fs. 74 tiene plena vigencia hasta que no sea declarado nulo; sin embargo, no consideró que la renta de vejez es un beneficio que está siendo financiado con recursos del Estado, por lo que debe cumplir con los requisitos establecidos para su otorgación conforme hace referencia el art. 34 del Manual referido; tampoco valoró el Informe Social Nº 042/16 de 16 de marzo de 2016 (fs. 64 a 66) que estableció que el sr. Hilarión Cahuana Huallco (titular de la renta) y la Sra. Simona Colque Tomás de Cahuana (solicitante) no convivieron los últimos dos años previos al fallecimiento del causante y por tanto, las Resoluciones de la Comisión Nacional de Prestaciones del Sistema de Reparto y la Comisión de Reclamación cumplieron con lo dispuesto en los arts. 32 y 34 del MPRCPA.
I.2.1 Petitorio
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