Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2019
Fecha: 18 de abril de 2019
Expediente: LP – 122 – 18 – S
Partes: Gregorio Javier Balboa c/Wendy Jhael Vargas Huarachi.
Proceso: Acción pauliana.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 198 a 200 vta., interpuesto por Gregorio Javier Balboa contra el Auto de Vista Nº 279/2018 de 8 de mayo, cursante de fs. 195 a 196 vta., pronunciado por la Sala Civil y Comercial Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro el proceso de acción pauliana seguido por el recurrente contra Wendy Jhael Vargas Huarachi; Auto de Concesión cursante de fs. 204; Auto Supremo de Admisión Nº 991/2018 – RA cursante de fs. 209 a 210 y todo lo inherente;
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Gregorio Javier Balboa mediante memorial cursante de fs. 30 a 32 vta., subsanado en fs. 38 y vta. y 41 y vta., inició proceso de acción pauliana contra Wendy Jhael Vargas Huarachi, arguyendo que María Concepción Huarachi Pérez el 20 de diciembre de 2010, transfirió a su sobrina, ahora demandada, un inmueble ubicado en la final Avenida Buenos Aires de la ciudad de La Paz que tiene la calidad de garantía hipotecaria para el cobro de $us. 3.400, es decir, después de la fecha de haberse suscrito los contratos de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de 15 de abril de 2009 y 1 de junio de 2010, respectivamente.
Citada la demandada contestó en forma negativa a la demanda principal y formuló excepciones perentorias de prescripción de la acción y cosa juzgada, cursante de fs. 74 a 79 vta., tramitándose el proceso hasta la emisión de la Sentencia Nº 52/2016 de 31 de enero, cursante de fs. 175 a 177 vta., pronunciada por la Juez Público Civil y Comercial Décimo Sexto de la ciudad de La Paz, que declaró IMPROBADA la demanda interpuesta por Gregorio Javier Balboa.
2. Resolución de primera instancia que al ser apelada por el demandante, mereció el Auto de Vista Nº S - 279/2018 de 8 de mayo cursante de fs. 195 a 196 vta., que resolvió CONFIRMAR la Sentencia Nº 52/2016 de 31 de enero.
El Tribunal de alzada sostuvo que el demandante no cumplió con todas las condiciones de procedencia, tal es así que no cursa prueba que verifique la insolvencia de la deudora, el recurrente debió haber generado prueba de las entidades públicas pertinentes para que informen y/o certifiquen que María Concepción Huarachi Pérez no registra bienes o capitales, ante esa omisión es menester que el proceso ejecutivo agote las instancias para recuperar la deuda; también no se ha llegado a comprobar que tanto la vendedora (deudora) y la compradora hayan tenido una intención de mala fe por cuanto se presume la buena fe, que además en el momento del acto de transferencia no se evidenció el registro alguno en Derechos Reales que impida la compra y venta; en cuanto a la condición cuarta, el demandante en su momento tenía la responsabilidad de desarrollar su obligación de acreedor con diligencia de buen padre de familia, puesto que no se efectuó registro alguno que precautele su acreencia, por ello más allá de la deuda líquida, el legislador a referido, que para la revocatoria de una compra y venta indudablemente debe cumplirse con todos y cada uno de los requisitos previstos en el art. 1446 del Código Civil, por cuanto rige la buena fe y seguridad jurídica de las relaciones civiles, así también se tomó en cuenta lo referido en el Auto Supremo Nº 449/2013 de 30 de agosto, cuando invoca la buena fe frente a la acción pauliana.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por el recurrente, se extraen de manera ordenada y en calidad de resumen, las siguientes:
EN LA FORMA.
1.- Acusó que en audiencia preliminar se objetó que Nancy Margarita Huarachi Pérez, madre de la demandada, actuó en su representación, porque el poder es desactualizado e insuficiente, sin embargo la juez A quo, soslayando su petición prosiguió dicho acto procesal, lesionando el derecho de la parte demandante de interrogar personalmente a la demandada en la confesión provocada conculcándose los art. 115 y 119 de la Constitución Política de Estado y 4, 5, 46 I, II y IV, 158.II del Código Procesal Civil. Asimismo al confirmar la Sentencia se valoró la prueba producida en audiencia preliminar en las circunstancias señaladas es nula la actuación a nombre de la demandada, en consecuencia, se vulneró el art. 115 de la Constitución Política del Estado porque fue omitido el derecho al debido proceso y otorgarle la protección oportuna y eficaz.
EN EL FONDO.
1.- Denunció que la juez A quo y el Tribunal Ad quem al valorar como prueba la confesión provocada de la madre de la demandada en calidad de “representante”, incurrió en infracción del art. 8 núm. 1 y 2 inc. f) de la Convención Americana de los Derechos Humanos. Además que se habría incurrido en error de derecho al admitirse como válida la declaración de la “representante” de la demandada en la confesión provocada, vulnerándose los arts. 158.II y 146.I y III del Código Procesal Civil; además que el poder de fs. 155 es desactualizado e insuficiente.
También se ha producido error de hecho debido a que se ha convalidado una actuación procesal viciada de nulidad como es la declaración de Nancy Margarita Huarachi Pérez, madre de la demandada Wendy Jhael Vargas Huarachi, no siendo ratificado lo actuado en su nombre, por tanto queda nula dicha actuación de representación sin mandato de acuerdo al art. 46.III de la Ley Nº 439.
Petitorio.
Solicitó anular obrados o alternativamente casar el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo declare probada la demanda.
Al recurso de casación pese a su lega notificación la parte demandada no contestó la misma.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE
III.1. Sobre la nulidad procesal.
Si bien anteriormente el régimen de la nulidad de obrados, se encontraba orientado a un enfoque totalmente formalista conforme orientaba el art. 15 de la Ley de Organización Judicial (Abrogada), empero, con el transcurso del tiempo conforme al principio de progresividad, dicho instituto jurídico procesal ha sido modulado por la jurisprudencia y reorientado por nuestro ordenamiento jurídico procesal actual, mereciendo consideración especial en los nuevos Códigos en si regulando su procedencia (Ley del Órgano Judicial Nº 025 y Código Procesal Civil Ley Nº 439), esto debido a la importancia que conlleva su aplicación en los distintos procesos que se desarrollan, pues es concebido como un instrumento que permite remediar la violación del debido proceso en su elemento de derecho a la defensa, pero de ningún modo constituye el medio para el cumplimiento de fórmulas ritualistas establecidas en el procedimiento, por ello es contundente el art. 16 de la Ley Nº 025, al indicar que: “Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiera irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa”, entendimiento en concordancia con la Ley Nº 439, respecto a la nulidad de los actos procesales, con vigencia anticipada que precisa la especificidad y trascendencia del vicio para que opere la nulidad procesal poniendo como factor gravitante para esa medida la indefensión que hubiere causado aquel acto.
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