Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA.
Auto Supremo Nº 387
Sucre, 31 de julio de 2019
Expediente: 265/2018
Demandante: Caja Petrolera de Salud (CPS) Regional Sucre
Demandado: Centro Educativo El Porvenir (Julio Gironda Flores)
Materia: Coactivo Social
Distrito: Chuquisaca
Magistrado Relator: Esteban Miranda Terán.
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 229 a 233 vta., interpuesto por Ricardo René Mendoza Tapia, Administrador Regional de la Caja Petrolera de Salud (CPS), Regional Sucre, en mérito al Testimonio de poder especial y bastante Nº 117/2016 de 14 de abril, otorgado ante Notaría Nº 07 de la ciudad de La Paz, a cargo de la abogada Margarita Calvo Calvo (fs. 149 a 153), contra el Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril, de fs. 224 a 226, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso Coactivo Social que sigue el ente gestor que representa el recurrente, contra el Centro Educativo El Porvenir, representada por Julio Gironda Flores, por cobro de aportes devengados a la Seguridad Social a corto plazo; el memorial de contestación de fs. 235 a 236 vta., el Auto Nº 361/2018 de 4 de junio de fs. 238 vta., que concedió el recurso; el Auto Supremo de 19 de junio de 2018, de fs. 244 y vta., que declaró la admisibilidad del recurso y todo cuanto ver convino y se tuvo presente:
I. ANTECEDENTES PROCESALES
Auto Definitivo
Formulada la demanda señalada al exordio y tramitado el proceso, la Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Sucre, emitió el Auto Definitivo Nº 48 de 17 de septiembre de 2017, de fs. 114 y vta., por el que declaró probada la excepción de falta de acción y legitimación en el demandado, disponiendo que la institución coactivante dirija su demanda contra el representante del “Centro Educativo el Porvenir”.
Nueva citación, incidente de nulidad de obrados apelación y Auto de Vista
El indicado Auto Definitivo, no fue impugnado por las partes; adquiriendo ejecutoria.
Luego la entidad coactivante, solicitó una nueva citación con el Auto de Solvendo contra la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, representada por Julio Gironda Flores (fs. 126 y vta. Aclarado a fs. 130), citación que se practicó a fs. 131 y al no haber sido observado por los “coactivados”, mediante Auto de 24 de noviembre de 2015, se mantuvo incólume el Auto de Solvendo de 30 de abril de 2015 y se conminó al pago de los Bs. 20.935,32/100 demandados.
Habiéndose ordenado el embargo y la anotación preventiva de un inmueble y las medidas previas de remate del mismo, se apersonó Julio Gironda Flores, en representación de la Asociación de Jubilados Petroleros de Chuquisaca, solicitando la nulidad de obrados, por no tener relación con la Unidad Educativa El Porvenir (fs. 194 a 195 vta.), incidente que previo traslado y trámite, fue resuelto mediante Auto Definitivo Nº 66 de 18 de septiembre de 2017 (fs. 200 vta., a 201), por el que la señora Juez a quo, admitió el incidente, dejando sin efecto todos los actuados hasta fojas 126 inclusive, ordenando que la entidad coactivante aclare respecto de la nueva dirección de la entidad demandada y su coincidencia con las Notas de Cargo y el Auto de Solvendo de fs. 17.
Promovido el recurso de apelación por la representación de la CPS, por escrito de fs. 210 a 212, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Auto de Vista Nº 274/2018 de 30 de abril de 2018, de a fs. 224 a 226, CONFIRMÓ el Auto apelado, sin costas ni costos.
II. RECURSO DE CASACIÓN y ADMISIÓN:
Contra la mencionada resolución, la CPS, por intermedio de su representante, Ricardo René Mendoza Tapia, formuló Recurso de Casación en el fondo, por escrito de fs. 229 a 233 vta., en el que argumentó el Auto de Vista no contiene la debida argumentación y fundamentación, al ser incongruente y atentatorio contra la seguridad jurídica, al basarse en presunciones e interpretaciones alejadas de la legalidad y que van contra los principios de congruencia, bilateralidad, legalidad y debido proceso.
Afirma como “primer agravio”, que el presente proceso se encuentra en ejecución de sentencia al haber adquirido ejecutoria el Auto de Solvendo de fs. 136, que fue de pleno conocimiento del demandado, quien, sin considerar esa cosa juzgada, promovió un incidente de nulidad de obrados, contrariando las previsiones del “art. 16” de la Constitución Política del Estado, que consagra el debido proceso, conforme reconoció la SC 0029/2002 de 28 de marzo, cuyo texto transcribe, desconociéndose las características de la cosa juzgada formal, como son su “inimpugnabilidad” o firmeza, aplicando para ello la verdad material, pues la Juez a quo excluyó del proceso a Raúl Claros Acevedo, representante del “Centro Educativo El Porvenir Future S.R.L.” y por ello se solicitó la citación de Julio Gironda Flores, como representante de la Asociación de Jubilados Petroleros Rentistas, como verdaderos y actuales dueños del “Centro Educativo El Porvenir”, no pudiendo ahora, determinarse la exclusión de ambas personas, vulnerando los arts. 1 y 2 del RCSS; 1 numerales 6, 8, 10, 12, 14, 16 y 17; 105-II, 107-II del Código Procesal Civil (CPC-2013), 16 y 17-III de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) Nº 025, aplicables por mandato del art. 633 del RCSS.
Como “segundo agravio”, alega que el Auto de Vista, reconoció que la Asociación de Jubilados Rentistas Petroleros de Chuquisaca, transfirió la “Unidad Educativa El Porvenir” a Raúl Claros Acevedo y otros, y por consiguiente, el incidentista como demandado, reconoce que era propietario de dicha Unidad Educativa y como tal tenía la obligación de presentar los avisos de novedades del empleador ante la Caja Petrolera de Salud en aplicación de los arts. 408 del RCSS y 3 del Decreto Ley (DL) Nº 13214, comunicando la venta de la empresa, el cambio de razón social, el cambio de representante legal, la suspensión temporal o definitiva de actividades.
Por consiguiente, como colofón de la fundamentación y “agravios” expresados, en mérito a la verdad material debe aplicarse el art. 8-I de la CPE, aplicando el principio ético moral del “ama llulla”, pues los de grado fueron sorprendidos por el incidentista, no habiendo emitido pronunciamiento respecto de las normas citadas precedentemente.
Petitorio:
Solicitó que se case el recurso de casación planteado y se revoque el Auto de Vista recurrido por falta de motivación y fundamentación y se anulen obrados, disponiendo que el Tribunal de segunda instancia pronuncie una resolución conforme a derecho.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
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