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TSJReiteradora

AS/0387/2020-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
28 de julio de 2020Penal

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Elementos comunes de procedimiento / Nulidad

El recurrente sSeñala de que luego de la deliberación, la audiencia de juicio se suspendió, violando la regla comprendida en el art. 361 del CPP que establece que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá solo l...

Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente
Sala
Penal
Año
2020

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 387/2020-RRC

Sucre, 28 de julio de 2020

Expediente : Santa Cruz 9/2020

Parte Acusadora         : Ministerio Público y otro

Parte Imputada         : Felipe Juan Pablo Morales Arnéz

Delito                 : Violación de Niño, Niña o Adolescente

Magistrada Relatora : María Cristina Díaz Sosa

RESULTANDO

Por memorial presentado el 15 de octubre de 2019, cursante de fs. 152 a 154, Felipe Juan Pablo Morales Arnéz, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 56/2019 de 10 de septiembre, de fs. 142 a 145, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis. del Código Penal (CP).

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes.

Por Sentencia 2/2019 de 17 de enero (fs. 110 a 114 vta.) el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri, Provincia Cordillera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró a Felipe Juan Pablo Morales Arnéz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis, del CP, condenando con la pena de quince años de presidio; y con relación a lo previsto en el art. 149 incs. b) y c) del Nuevo Código Niño, Niña o Adolescente, dispuso que el imputado se someta a tratamiento psicológico o psiquiátrico, durante el tiempo de su condena, y una vez se encuentre en libertad se le prohíbe vivir, trabajar o mantenerse cerca (no menor a trescientos metros) de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes. Asimismo, se le sancionó con costas.

Contra la mencionada Sentencia, el imputado formuló recurso de apelación restringida (fs. 118 a 120), que fue resuelto por Auto de Vista 56/2019 de 10 de septiembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que declaró admisible e improcedente el recurso planteado y confirmó la sentencia impugnada, motivando la presentación del recurso de casación sujeto al presente análisis.

I.1.1. Motivo del recurso de casación.

Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 211/2020-RA de 18 de febrero, se extrae el siguiente motivo a ser analizado en la presente Resolución, conforme al mandato establecido en los arts. 398 del CPP y 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).

Señala de que luego de la deliberación, la audiencia de juicio se suspendió, violando la regla comprendida en el art. 361 del CPP que establece que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá solo la parte resolutiva; en este procedimiento y juicio, se concluyó con la deliberación; empero, la audiencia fue suspendida, sin que se haya dado lectura a la parte resolutiva menos a la lectura integral de la Sentencia; al respecto, señala que, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar, que fue notificado en la carceleta de la ciudad de Camiri sin que haya constancia de que la Sentencia haya sido leída en audiencia pública; en consecuencia, se violarían los principios de oralidad y legalidad el debido proceso, previsto en el art. 115 del CPE; posteriormente, señala que en su recurso de apelación restringida denunció este aspecto, del cual el Auto de Vista no se hubiera pronunciado y al no haberlo hecho infringe con lo previsto en el art. 24 del CPE (derecho a la petición) así como al derecho al debido proceso.

Con relación a la temática planteada invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 448/2015-RRC de 29 de junio y 123/2015-RRC de 24 de febrero.

I.1.2. Petitorio.

El impetrante solicita que una vez se advierta la fundamentación omisiva del Auto de Vista impugnado, se revoque dicha pieza procesal anulando obrados y sea con costas.

I.1.3. Admisión del recurso.

Mediante Auto Supremo 211/2020-RA de 18 de febrero, esta Sala Penal admitió el recurso formulado por el imputado Felipe Juan Pablo Morales Arnéz para el análisis de fondo del motivo identificado precedentemente.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:

II.1. De la Sentencia.

Por Sentencia 2/2019 de 17 de enero, el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri, declaró a Felipe Juan Pablo Morales Arnéz, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña y Adolescente, condenando con la pena de quince años de presidio; y a tratamiento psicológico o psiquiátrico, durante el tiempo de su condena, con la prohibición una vez se encuentre en libertad de vivir, trabajar o mantenerse cerca (no menor a trescientos metros) de parques, centros de esparcimiento y recreación para niñas, niños y adolescentes, en base al siguiente fundamento:

La menor de 12 años N. G. M. fue víctima de tres agresiones sexuales por parte del imputado Felipe Juan Pablo Morales Arnéz; la primera vez fue en la gestión 2014 cuando el hermano de la misma lo llevó a aquel a descansar de su borrachera; la segunda agresión fue en octubre de 2016, ocasión en la cual escaló la barda de la casa, mientras dormían entró y la abusó, además de decirle que no diga nada; finalmente la abusó el 25 de diciembre de 2016, cuando aprovechando de que no había nadie la agarró y la botó a la cama para violarla, reiterándole que no diga nada.

II.2. De la apelación restringida del imputado.

Notificado el imputado con la Sentencia, interpuso recurso de apelación restringida, bajo distintos argumentos, de los cuales se tomará en cuenta el fundamento útil para la resolución de la problemática planteada, siendo el siguiente:

Luego de la deliberación, la audiencia de juicio se suspendió, violando la regla comprendida en el art. 361 del CPP que establece que por la complejidad del proceso o lo avanzado de la hora podrá diferirse la redacción de los fundamentos de la Sentencia y se leerá solo la parte resolutiva; en este procedimiento y juicio, se concluyó con la deliberación; empero, la audiencia fue suspendida, sin que se haya dado lectura a la parte resolutiva menos a la lectura integral de la Sentencia; al respecto, señala que, de los antecedentes del proceso se puede evidenciar, que fue notificado en la carceleta de la ciudad de Camiri sin que haya constancia de que la Sentencia haya sido leída en audiencia pública; en consecuencia, se violarían los principios de oralidad y legalidad el debido proceso, previsto en el art. 115 del CPE.

II.3. Del Auto de Vista impugnado.

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Máxima

EL RECLAMO SOBRE LA NOTIFICACIÓN CON LA SENTENCIA DEBE SER INMEDIATO/ No debe existir ninguna reserva mental sobre el mismo puesto que si existe un real y verdadero vicio procesal este debe hacer patente ante el mismo Tribunal que lo provoco y guardar estas omisiones ha modo de incluirlo como argumento de apelación.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y otro
Demandado
Felipe Juan Pablo Morales Arnéz
Proceso
Violación de Niño, Niña o Adolescente

Precedente

Auto Supremo Nº 297/2012-RRC de 20 de noviembre: “…sin embargo, debe exigirse el cumplimiento de los siguientes requisitos para la concurrencia del fallo corto: i) Que la omisión denunciada se encuentre vinculada a aspectos de carácter jurídico y no a temas de hecho o argumentos simples; ii) Que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; iii) Que se traten de pretensiones en sentido propio y no de meras alegaciones que apoyan una pretensión; y, iv) Que la Resolución emitida no se haya pronunciado sobre problemáticas de derecho, en sus dos modalidades; la primera que la omisión esté referida a pretensiones jurídicas, y la segunda cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la Resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que la autoridad jurisdiccional ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos que fundamentan la respuesta tácita.” (Las negrillas son nuestras). En el mismo sentido, pronunció doctrina legal aplicable el Auto Supremo 325/2012-RRC de 12 de diciembre de 2012, al precisar lo siguiente: “Asimismo, para estar frente ante una incongruencia omisiva es menester que concurran los siguientes presupuestos, a saber: a) La omisión esté vinculada a aspectos jurídicos; b) Las denuncias o pretensiones sean claras y oportunas; c) los agravios sean principales y no alegaciones secundarias; y, d) La ausencia de pronunciamiento sobre problemáticas de derecho, sean de naturaleza sustantiva o procesal”.

Tribunal Supremo de Justicia28 de julio de 2020AS/0387/2020-RRCFuente oficial