Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 387/2021
Fecha: 04 de mayo de 2021
Expediente: LP-39-21-S.
Partes: Estela Alvarado Huallpa c/ Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos de Angélica Dora Chipana de Flores.
Proceso: Cumplimiento de contrato, pago daños y perjuicios y reivindicación.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 221 a 223 vta., interpuesto por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, contra el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y reivindicación, seguido por Estela Alvarado Huallpa contra los recurrentes; la respuesta de fs. 227 a 228 vta.; el Auto de concesión de 17 de febrero de 2021 a fs. 230; el Auto Supremo de Admisión Nº 240/2021-RA de 17 de marzo de fs. 236 a 237 vta.; todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 9 a 11, ampliado a fs. 19 a 20 vta., Estela Alvarado Huallpa, inició proceso ordinario sobre cumplimiento de contrato, pago de daños y perjuicios y reivindicación contra Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos de Angélica Dora Chipana de Flores, quienes una vez citados, por escritos a fs. 17 y vta., y de fs. 28 a 29 Adhemar Flores Coronel opuso excepciones de prescripción, obscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y falta de legitimación, y mediante memorial cursante de fs. 34 a 37 contestó negativamente a la demanda y reconvino interponiendo resolución por imposibilidad sobreviniente; por su parte Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, purgaron rebeldía y respondieron negativamente a la demanda mediante escrito a fs. 60; desarrollándose de esta manera el proceso hasta la emisión de la Sentencia N° 093/2019 de 06 de marzo, cursante de fs. 185 a 189 vta., por la que el Juez Público Civil y Comercial 6º de la ciudad de La Paz, declaró PROBADA en parte la demanda, en cuanto al cumplimiento de contrato y entrega de bien inmueble (tres piezas), más pago de daños y perjuicios, mismos que serán calificados en ejecución de sentencia; NO HA LUGAR a la acción reivindicatoria e IMPROBADA la acción reconvencional de resolución por imposibilidad sobreviniente, interpuesta por Adhemar Flores Coronel, sin costas por ser juicio doble.
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida de apelación mediante memorial de fs. 191 a 193, por Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, fue resuelta mediante el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre, cursante de fs. 215 a 218 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que CONFIRMÓ la Sentencia Nº 093/2019 de 06 de marzo, fundamentando lo siguiente:
- Que los recurrentes a momento de responder a la demanda principal y cuando fueron notificados con la ratificación de la prueba de fs. 82 a 83, no observaron ni negaron los pagos, recibos de pagos y depósitos efectuados en la cuenta del demandado Adhemar Flores Coronel, que fueron adjuntados a fs. 5, en cuya consecuencia, por la sistematización procesal prevista por el art. 190 del derogado Código de Procedimiento Civil y art. 213.I del Código Procesal Civil fueron valorados por el Juez en sentencia, extremo que incluso fue aceptado al formular su apelación cuando afirman “sin embargo, asumiendo la certeza de este pago con aceptación celestial de mi difunta señora esposa”.
- Que los demandados no negaron ni objetaron que se realizó el pago descrito en el documento privado a fs. 7 y vta., donde se establece que se canceló $us. 74.436.00.-; de lo que se tiene que, efectuada la suma de los pagos, se ha cancelado el precio de la venta convenida cumpliéndose así con lo dispuesto por el art. 636 del Código Civil.
- Que se transfirió la superficie de 214 m2 del inmueble que tiene una superficie total de 312 m2 como tiene establecido en la cláusula 2da. del documento base de esta acción y no se transfirió un bien sujeto al régimen de propiedad horizontal.
- Se evidenció que al fallecimiento de la vendedora Angélica Dora Chipana de Flores, por providencia de fs. 21 y 42, la demanda fue ampliada contra sus herederos Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana y demás posibles herederos, los cuales asumieron defensa en la presente causa.
- De la revisión de las actas de audiencia preliminar y complementaria se tiene que tramitadas y resueltas las excepciones opuestas por los demandados, estas fueron declaradas improbadas y concedidas en efecto diferido, empero, no fueron fundamentadas en apelación, por lo cual no activaron la apelación concedida en efecto diferido.
- Finalizó señalando que al haber sido acogida la demanda principal, también se acogió la pretensión accesoria, por lo que resulta correcta y aplicable al presente caso.
3. Fallo de segunda instancia que, puesto en conocimiento de las partes procesales, ameritó que Adhemar Flores Coronel, Álvaro Adhemar, Cinthya Bélica, Evelyn y Marlene todos Flores Chipana, interpusieran recurso de casación cursante de fs. 221 a 223 vta., el cual se pasa a analizar.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
De lo expuesto por la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen los siguientes reclamos:
1. Acusaron que el Ad quem al momento de emitir el Auto de Vista Nº S-424/2020, vulneró los arts. 1000 y 1007 del Código Civil porque desconoció que los herederos aún no están registrados en Derechos Reales y pese a ello fueron citados en calidad de herederos sin considerar que a la fecha aún no regularizaron su derecho de aceptación o no de la herencia de su madre, aclarando que tienen plazo para declararse herederos; y, sí se encuentran ocupando 3 habitaciones en el tercer piso es porque el art. 1007.II del Código Civil así lo permite, cuando establece que los herederos, sea de cualquier clase, continúan con la posesión de su causante.
2. Reclamaron que se vulneró el art. 636.I del Código Civil porque demostraron que no se pagó la totalidad del precio de $us. 82.000.- acordado en el documento privado, ya que, de haberse cumplido los términos y la forma de cancelación, los vendedores habrían firmado la respectiva minuta, por lo que también se vulneró el art. 520 del citado cuerpo legal, ante la ausencia de ejecución de compraventa de buena fe e integración del contrato.
3. Expresaron que el Tribunal de alzada dejó correr y pasar errores de fondo y forma que no fueron reparados, puesto que no son los vendedores quienes incumplieron el contrato, ya que entregaron el inmueble sujeto a condición de que la compradora pague el justo precio, por lo que si los vendedores entregaron el inmueble a la compradora no existe incumplimiento por parte de los mismos, sino que el incumplimiento proviene de la compradora que no cumplió con los términos del contrato; manifestaron también que al tratarse de un inmueble que según folio real tiene la superficie de 312 m2 debió designarse perito conforme establece el art. 380 num. 4) y art. 430 del Código de Procedimiento Civil, aspecto que no ocurrió y fue el Ad quem quien se atribuyó el peritaje, no siendo el profesional indicado para confirmar la ubicación y establecer que los 214 m2 vendidos comprenden la construcción de las 3 plantas.
Con base en lo expuesto, solicitan se case el Auto de Vista N° S-424/2020 de 23 de octubre y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda.
De la respuesta al recurso de casación.
1. Señaló que los recurrentes, plantean el recurso de casación de manera dilatoria y sin argumento legal.
2. Que el recurso planteado no cumple con los requisitos mínimos, es decir no citan en términos claros, concretos y precisos la ley o leyes violadas o aplicadas erróneamente, tampoco especifican en qué consiste la violación, falsedad o error; en consecuencia, se tiene que no se cumplió con lo establecido por el art. 274 num. 3) del Código Procesal Civil.
Aclaró también que, los recurrentes no pudieron plasmar los reclamos de forma precisa, debido a que no existe infracción alguna, pues la Sentencia Nº 093/2019 y el Auto de Vista Nº S-424/2020, son justos y legales.
3. Manifestó que fue con prueba plena y contundente que se demostró el pago total, por la compra del inmueble objeto de litis, cumpliendo así con su obligación como compradora y legítima propietaria, y por otro lado se probó que los demandados son los que maliciosamente incumplen con su obligación como vendedores, incluso continúan dilatando el proceso para así evitar su registro propietario.
Por lo expuesto, solicitó se rechace in limine el recurso de casación.
CONSIDERANDO III:
DE LA DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. De la resolución de contrato y la gravedad e importancia del incumplimiento.
El art. 568 del Código Civil, dispone: “I. En los contratos con prestaciones recíprocas cuando una de las partes incumple por voluntad la obligación, la parte que ha cumplido puede pedir judicialmente el cumplimiento o la resolución del contrato, más el resarcimiento del daño; o también puede pedir sólo el cumplimiento dentro de un plazo razonable que fijará el juez…” (El resaltado nos pertenece). La norma citada, evidentemente presenta en lo principal dos alternativas como base de las acciones de resolución de contrato y el cumplimiento de contrato que nacen de un contrato celebrado con prestaciones recíprocas, es decir, que por lo dispuesto por dicho precepto normativo la parte que ha cumplido con su obligación puede exigir judicialmente el cumplimiento a la parte que incumplió; y por otro lado, que la parte que ha cumplido, pida judicialmente la resolución del contrato más el resarcimiento del daño.
En este sentido se ha orientado a través del Auto Supremo N° 609/2014 de 27 de octubre lo siguiente: “…el art. 568 del Código Civil, pues dicha norma conforme a lo establecido anteriormente hace referencia a que en caso de incumplimiento de contrato, la parte que cumplió el mismo tiene dos opciones, la primera es la resolución judicial del contrato, cuando este hubiese sido incumplido por la otra parte, y la segunda opción es pedir a la parte que incumplió con el contrato que cumpla el mismo, es decir que en este segundo caso lo que se pretende es que el contrato se ejecute…”, ahora bien, es preciso tener presente que al ser aplicable el art. 568 del CC a las relaciones contractuales bilaterales, resulta importante determinar para su procedencia el orden o prelación de las obligaciones generadas, es decir, se debe establecer que obligación depende de la otra, para determinar quién incumplió con su obligación, en cuya finalidad y en procura de resolver dicho aspecto se debe realizar una interpretación amplia del contrato, dicha interpretación debe ser en relación a la redacción del contrato, la intención común de las partes contratantes y la conducta de las partes en la ejecución del mismo, interpretación que debe ser realizada por todo juzgador para resolver las pretensiones cuya base jurídica sea el art. 568 del CC.
Sin embargo, si bien es evidente que la parte que cumplió lo acordado puede pedir a la parte que incumplió, la resolución del contrato, empero no se puede obviar lo establecido en el art. 572 del sustantivo civil que de manera expresa señala: “No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el intereses de la otra parte”; norma en virtud a la cual se infiere que no todo incumplimiento al contrato genera y/o se constituye en causal de resolución, ya que dicha determinación dependerá de la gravedad e importancia de éste, extremo que debe ser analizado por los jueces de instancia a momento de conocer acciones de resolución de contrato.
Concordante con este criterio, el Auto Supremo Nº 265/2015 de fecha 14 de abril, razonó lo siguiente:
“Por otra parte corresponde señalar conforme a la regla del art. 519 del Código Civil, que expresa: “(Eficacia del contrato) El contrato tiene fuerza entre las partes contratantes. No puede ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por la ley”, consiguientemente el contrato de anticipo de venta de inmueble que cursa de fs. 2 tiene esa calidad, aunque es de contenido resumido, donde se realizó el contrato de anticipo de compra de bien inmueble, acordando de esta manera un primer anticipo en la suma de $us. 4.000., y quedando un segundo anticipo de $us. 26.000.- hasta fecha 07 de septiembre del año en curso, no obstante, de que no se hubiera cubierto con el monto global en esa fecha pactada, sin embargo, de la documental que se adjunta consistente en depósitos a caja de ahorro de fs. 14 a 36, donde se evidencian los desembolsos realizados a favor de […] en la cuenta […] en diferentes montos […] así como del primer anticipo donde se canceló la suma de $us. 4.000. (fs. 2), como de los recibos entregados en forma personal firmando al pie de los mismos […] (ver. fs. 66 - $us. 5.000) y (fs. 146 - $us. 16.000), de donde se evidencia que la recurrente habría cumplido con lo acordado de esta forma la actora dio su absoluta conformidad al recibir los pagos, lo cual la recurrente si bien no realizo el pago total empero la misma hizo la cancelación del 50% es decir la suma de $us 36.605.oo (TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CINCO 00/100 DOLARES AMERICANOS), de esta forma la actora consintió tácitamente que se realicen los montos depositados y modificando los términos del contrato...
Es de esta manera el art. 572 del Código Civil, señala que: ´No habrá lugar a la resolución del contrato si el incumplimiento de una de las partes es de poca gravedad o de escasa importancia teniendo en cuenta el interés de la otra parte”.
Bajo el mismo lineamiento la Sala Civil del Tribunal Supremo en el Auto Supremo Nº 30/2019 de 28 de enero, señaló: “…que la resolución del contrato dependerá de la gravedad e importancia del incumplimiento de una de las partes contratantes, razón por la cual no todo incumplimiento genera resolución; bajo esa premisa, en el caso de autos se tiene que la demandada (…), conforme se tiene del documento privado de cumplimiento de compra venta que cursa a fs. 5., de los $us. 57.000.- que era la suma total que esta debía cancelar por el bien inmueble objeto de litis, conforme reza en la cláusula segunda, ésta llegó a cancelar la suma de $us. 50.000.- fraccionados de la siguiente manera: $us. 10.000.- en fecha 28 de noviembre de 2009 y a la suscripción del documento el monto de $us. 40.000.; quedando un saldo de $us. 2.000., que debieron ser pagados en los plazos y forma establecida en la cláusula tercera, monto que efectivamente hasta el momento de la interposición de la presente demanda no fue cumplida por la compradora.
Empero, no obstante de ser evidente que la parte demandada incumplió con cancelar dicho saldo, no se puede obviar que el monto cancelado asciende a más del 80% del total estipulado en el contrato de cumplimiento de compraventa, razón por la cual, en aplicación del art. 572 del Sustantivo Civil, el monto adeudado, fue correctamente considerado por el juez de la causa como una prestación exigua, que por cuestiones de justicia, dispuso que el mismo sea cancelado más un intereses del 6% anual, cálculo que fue diferido a ejecución de sentencia. Consiguientemente, la contradicción que acusa no resulta evidente, toda vez que es la misma norma que permite que en casos de incumplimiento de poca gravedad o de escasa importancia, no proceda la resolución de contrato”.
III.2. De la interpretación de los contratos.
Al respecto este Supremo Tribunal de Justicia ha orientado en el Auto Supremo Nº 506/2016 de 16 de mayo que: “Según Carlos Morales Guillen, en su obra Código Civil Concordado y Anotado, Cuarta Edición, Tomo I, respecto de la interpretación de los contratos nos señala que; interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance, determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes, No se discute la necesidad de interpretación para el normal funcionamiento del derecho, Es consecuencia lógica de que toda la vida de relación esta moldeada por el derecho.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
En nuestra legislación el art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues investigar la intención es ralamente una operación inductiva. De esta regla resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma.
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