Texto del fallo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 387/2021
Sucre, 09 de junio de 2021
Expediente: SC-CA.SAII-SCZ. 273/2021.
Distrito: Santa Cruz.
Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Eguez Añez
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 379 a 382 vta., interpuesto por Carola Cazón Fuentes, en representación legal de Gerencia Regional Santa Cruz de la Aduana Nacional, contra el Auto de Vista Nº 07/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 370 a 374, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del Proceso Contencioso Tributario seguido por la empresa Compañía Petrolera Nacional “COPENAC Ltda”, contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 386 a 387 vta., el Auto de fs. 388, que concedió el recurso, el Auto N°273/2021-A de 6 de marzo de fs. 300 y vta., que concedió la casación, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I:
I. 1. Antecedentes del proceso
I.1.1 Sentencia
Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Primero Administrativo, Coactivo Tributario y Fiscal de Santa Cruz, emitió la Sentencia Nº 17/2018 de 20 de agosto, cursante de fs. 319 a 323, declarando probada la demanda, en consecuencia, declaró nula y sin efecto la Nota de Cargo N° 06/2002 y la Resolución Determinativa GR-GSC-03-006-003/03 de 17 de febrero del 2003.
I.1.2 Auto de Vista
En grado de apelación deducida por la parte demandada, cursante de fs. 338 a 341 vta., la Sala Social, Administrativa Contencioso Administrativa y Coactiva Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista N° 07/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 370 a 374, que confirmó la Sentencia N° 17/2018 de 20 de agosto.
I.2 Motivos del recurso de casación
El referido auto de vista, motivó a la entidad demandada, a interponer el recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 379 a 382 vta., manifestando en síntesis:
Que el auto de vista impugnado realiza una incorrecta interpretación y análisis en cuanto a la ilegal aplicación preferente de la Resolución Ministerial N° 1386 de 12 de diciembre de 1997, sobre el Decreto Supremo 24915 de 05 de diciembre de 1997 para determinar la tasa vigente del Impuesto Especial a los Hidrocarburos y sus derivados (IEHD), decisión que carece de motivación y fundamentación jurídica.
Sostiene que dentro del errado razonamiento que funda el Auto de Vista de 22 de octubre del 2020, pretende validar la aplicación preferente de la Resolución Ministerial N°1386 de 12 de diciembre de 1997, sobre el Decreto Supremo 24915 de 05 de diciembre del 1997 para determinar la tasa vigente del IEHD aduciendo que “1ro.- Todos los productos sujetos al IEHD que hubiesen sido efectivamente internados al país hasta el 5 de diciembre de 1997 y no hubieran concluido la tramitación de la póliza de importación, cancelaran el IEHD con las tasas establecidas por el D.S. 24395 de 31 de octubre de 1996 (es decir Bs. 0.10 por litro de diésel) 2do.- los productos internados a partir del 6 de diciembre de 1997, se encuentran sujetos a las tasas fijadas por el Decreto Supremo”.
Señaló que el Decreto Supremo 24915 de 5 de diciembre de 1997, que se encuentra en vigencia a partir del 6 de diciembre de 1997 en adelante indica que las DMI’s tramitadas a partir del 6 de diciembre de 1997 en adelante, deben pagar bs. 0.60 por litro de diésel oil importado.
En ese entendido se constató que el pago del IEHD fue realizado en fecha 17 de diciembre de 1997, mediante Formulario 2402, de esta manera se estaría alterando el orden de prelación y jerarquía en apelación de la norma; dando preferencia a una Resolución Ministerial por encima del Decreto Supremo.
Alega la equivoca aplicación de la norma tributaria; así como la ausencia en la valoración de los documentos probatorios ofrecidos para el correcto cómputo de la prescripción; ya que tomando en cuenta la Nota de Cargo 06/02, girada contra COPENAC Ltda., y la Agencia Despachante de Aduana Cumbre S.R.L. al haber liquidado el tributo se interrumpió la prescripción; sin embargo, sostiene que según la literal de fs. 74 informe emitido por el Procurador de la Administración Aduanera establece que no se pudo cumplir con las notificaciones de las notas de cargo 06/02, expresando que las acusaciones son falsas porque supuestamente no se notificó al importador.
La Póliza de Importación 7129781 y el correspondiente pago del IEHD fue en fecha 17 de diciembre de 1997, debiendo iniciar el computo de la prescripción el 1 de enero de 1998.
A su vez la nota de cargo 06/02 fue notificada el 14 de febrero de 2002, es decir antes del transcurso de los 5 años computables del hecho generador, interrumpiendo así la prescripción.
Manifiesta que por ende la prescripción inicia nuevamente el 01 de enero de 2003 finalizando el 31 de diciembre de 2007, siendo evidente que a momento de emitirse la Resolución Determinativa GR-GSZ-03 N°006/03 de 17 de febrero de 2003; las facultades de la Administración Aduanera no se encontraban prescritas; sin embrago, en el Auto de Vista recurrido de forma ilegal determinan que la facultad de la Administración Aduanera se encontraba prescrita.
La recurrente cita la Sentencia Constitucional No 0042/2004 de 22/04/2004, modula que “toda actividad sancionatoria del estado sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del proceso, entre los cuales se encuentra el derecho a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la notificación legal con el hecho que se le imputa al afectado y con actuaciones y resoluciones posteriores, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación …”; toda vez que en la legislación en el inc. 7 del art. 68 del Código Tributario Boliviano, establece el derecho al sujeto pasivo a formular y aportar, en la forma y plazo previstos, todo tipo de pruebas y alegatos que deberán ser tenidos en cuenta por los órganos competentes al redactar la correspondiente resolución.
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