Volver a jurisprudencia
TSJReiteradora

AS/0387/2022-RRC

Tribunal Supremo de Justicia
9 de mayo de 2022PenalMag. Olvis Eguez Oliva

Derecho Penal / Derecho Procesal Penal / Recursos / Recurso de casación / Infundado

La parte recurrente plantea a través de su recurso de casación que, existió una ausencia de fundamentación respecto a lo denunciado, porque no es suficiente afirmar que la prueba fue insuficiente, sino mencionar qué elementos probatorios aprobados no lograron adecuarse al tipo penal; y, reitera el m...

Proceso
Obstrucción de la Justicia y Amenazas
Sala
Penal
Año
2022

Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 387/2022-RRC

Sucre, 09 de mayo de 2022

ANÁLISIS DE FONDO

Proceso: Chuquisaca 42/2021

Magistrado Relator: Dr. Olvis Eguez Oliva

I. DATOS GENERALES

Por memorial presentado el 10 de mayo de 2021 de fs. 3003 a 3008, Víctor Eddy Vargas Bravo interpuso recurso de casación impugnando el Auto de Vista N° 170/2021 de 23 de abril, de fs. 2994 a 3000, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente como acusador particular, contra Huberto Quispe Poma, por la presunta comisión de los delitos de Obstrucción de la Justicia y Amenazas, previstos y sancionados por los arts. 32 de la Ley 004 y 293 del Código Penal (CP).

II. ANTECEDENTES

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

II.1. Sentencia.

Por Sentencia N° 11/2020 de 16 de marzo (fs. 2831 a 2857), el Tribunal de Sentencia N° 3 en lo Penal de la Capital del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a Humberto Quispe Poma, absuelto de la comisión de los delitos de Obstrucción de la Justicia y Amenazas, previstos y sancionados en los arts. 32 de la ley 004 y 293 del CP, al considerar conforme a la aplicación del 364 núm. 2) del Código de Procedimiento Penal (CPP), la insuficiencia probatoria para generar convicción en el Tribunal sobre su responsabilidad penal, ordenando se levanten todas las medidas cautelares personales y jurisdiccionales interpuestas en su contra.

II.2. Apelación restringida.

Contra la referida Sentencia, el Ministerio Público (fs. 2866 a 2870 y 2983 y vta.) y el acusador particular Víctor Eddy Vargas Bravo (fs. 2939 a 2951 y 2981 a 2982), respectivamente, formularon recursos de apelación restringida.

Entre los motivos de apelación del acusador particular, se alega que existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, art. 370.1) del CPP y señala como norma erróneamente aplicada los arts. 173 del CPP, 293 y 32 de la Ley 004.

Denuncia también que no existe fundamentación de la sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, conforme el art. 370.5) del CPP y señala como norma erróneamente aplicada los arts. 173 del CPP, 293 y 32 de la Ley 004.

II.3. Auto de Vista impugnado.

Por Auto de Vista 170/2021 de 23 de abril, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró admisible e improcedente el recurso de apelación planteado; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:

En relación al primer motivo, inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva penal, señala que lo aseverado por la parte recurrente no es evidente y que el Tribunal recurrido, haciendo una compulsa objetiva de los elementos probatorios desfilados en juicio llegaron al convencimiento que no hubo inducción a testigo a prestar falso testimonio; además que, el apelante no es claro cuando alega inobservancia de la ley sustantiva porque al mismo tiempo acusa errónea aplicación de la ley, cuando ambos conceptos resultan ser distintos y si el Tribunal de origen dispuso la absolución no fue porque no fue probada la acusación, sino porque las pruebas aportadas no fueron suficientes para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad del imputado.

Finalmente, sobre la falta de fundamentación o que ésta sea insuficiente o contradictoria; señala que, el apelante ingresa nuevamente en una serie de confusiones, porque denuncia falta de fundamentación, pero al mismo tiempo señala que la fundamentación es insuficiente, sin explicar dónde recae esa insuficiencia ni mucho menos fundamenta en qué consiste la contradictoria resolución; y, en todo caso, el fundamento de la Sentencia en cuestión contiene la suficiente fundamentación en el marco del art. 124 del CPP, cumpliendo los parámetros que la Ley exige y que toda resolución judicial debe contener, en resguardo del debido proceso consagrado constitucionalmente.

III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De acuerdo al Auto Supremo 357/2021-RA de 30 de junio, corresponde el análisis de fondo de los siguientes motivos:

1.- El Tribunal de Alzada se limitó a ratificar la tesis de insuficiencia probatoria, sin explicar la inexistencia de subsunción de la prueba al tipo penal, demostrando la ausencia de fundamentación respecto a lo denunciado, cuando en su criterio no es suficiente afirmar que la prueba era insuficiente, sino mencionar qué elementos probatorios aprobados no lograron adecuarse al tipo penal, ya que para absolver al acusado debió hacerse conocer la subsunción efectuada al tipo penal e invoca como precedente el Auto Supremo 84 de 1° de marzo de 2006.

2.- La ausencia de falta de fundamentación y que al efecto invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, porque el Tribunal de Alzada no consideró todo lo reclamado en primera instancia y en tal razón dice no fue tomado en cuenta el precedente citado, generando una incongruencia omisiva, debido a que no se hizo referencia alguna a los motivos por los cuales se inobservó su precedente invocado, situación no expresada en el Auto de Vista impugnado e invocó también el Auto Supremo 65/2012-“RA” (sic) de 19 de abril como precedente.

IV. FUNDAMENTOS DE LA SALA

En el caso presente, el recurrente plantea a través de su recurso de casación que, existió una ausencia de fundamentación respecto a lo denunciado, porque no es suficiente afirmar que la prueba fue insuficiente, sino mencionar qué elementos probatorios aprobados no lograron adecuarse al tipo penal; y, reitera el motivo de falta de fundamentación, porque no consideró el Tribunal de Alzada todo lo reclamado en primera instancia, lo que generaría una incongruencia omisiva en el presente caso; por consiguiente, se evidencia que ambos agravios se relacionan entre sí, puesto que, se refieren a una supuesta ausencia o falta de fundamentación a los reclamos realizados por la parte recurrente en su recurso de apelación; por lo que se analizarán y resolverán ambos motivos de casación de manera conjunta, sin que ello amerite vulneración alguna al principio de congruencia, falta de motivación o fundamentación del presente fallo, resolviendo de la siguiente manera:

IV.1. Doctrina legal contenida en los precedentes invocados.

El Auto Supremo 84 de 1 de marzo de 2006, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Suprema de Justicia, ante la denuncia que en forma totalmente dolosa el querellante inició en contra del recurrente de ese proceso, proceso penal injustamente cuando éste contrató un apoderado para que se ocupe del traslado de su mercadería, por lo que a quien tenía todo el derecho de exigir la entrega de la mercadería era a su contratado y no a los imputados, estas conductas no significaban que se haya cometido el delito de Apropiación Indebida. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) Habiendo realizado un giro positivo el Derecho Penal Boliviano traducida en la Ley Penal a partir de marzo de 1997 del sistema ´causalista del delito´ hacia el sistema ´finalista del delito´ es obligación de todos los jueces a tiempo de realizar el ejercicio de subsunción de la conducta al marco descriptivo de la Ley penal establecer con prioridad la dirección de la conducta final de la acción u omisión del agente o en caso de delitos imprudentes la identificación de la ´creación de riesgo ilegal´ y ´la posición de garante´ en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del hecho antijurídico.

De la misma manera las resoluciones que sin fundamentar debidamente anulen, revoquen, confirmen o declaren la improcedencia del recurso de apelación restringida violan la garantía constitucional "del debido proceso" y sobre todo el Derecho Constitucional a la defensa consagrado en el artículo 16-II Constitucional, consecuentemente es absolutamente imprescindible que el Tribunal de alzada fundamente debidamente sus resoluciones a efectos de no restringir y vulnerar principios, garantías o derechos constitucionales de los litigantes. (las negrillas son añadidas).

El Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo, fue pronunciado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al reclamo que el Tribunal de Alzada obvió las observaciones en la apelación restringida y tampoco se pronunció en relación a la insuficiente fundamentación; y, que no se produjo los medios suficientes para demostrar la culpabilidad de los acusados y más cuando la resolución de juicio sólo hace relación de las pruebas ofrecidas sin fundamentar sobre las pruebas aportadas, ni explicar el valor individual de ellas para asumir decisión. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

“(…) Segundo, cuando el Tribunal de apelación sobre la fundamentación extrañada por el apelante, señaló que dicho aspecto se encuentra en el parágrafo de la exposición de hechos y probatorios que son las cuatro conclusiones de la Sentencia donde se asumió que: no hubo prueba suficiente contra los acusados, existió valoración de los elementos de prueba, y la consiguiente fundamentación; este argumento, refleja que el Tribunal de alzada solamente mencionó lo que decidió la Sentencia para luego afirmar que no existió prueba y hubo una valoración probatoria, sin haber ingresado al análisis de por qué las pruebas aportadas por la parte acusadora y el Ministerio Publico fueron o no consideradas para asumir una convicción y cuál la valoración desplegada de cada uno de los elementos probatorios; sin que sea suficiente la simple afirmación del Tribunal Departamental; más aún cuando de la revisión de la sentencia se identifica que en este parágrafo mencionado respecto a la exposición de motivos de hecho y probatorios, el Tribunal de juicio asume como hechos probados cuatro aspectos, los cuales no deben ser confundidos con que se realizó una explicación de los aspectos más sobresalientes de cada prueba (fundamentación descriptiva), un análisis integral de la pruebas (conocido como la fundamentación intelectiva); es decir, posterior a la descripción de todas las pruebas el juzgador debió realizar un análisis en el conjunto de las pruebas aportadas tanto de cargo como de descargo, estableciendo cual la pertinencia, el grado de valor que otorgaba a cada prueba, para considerarla en la condena o absolución del acusado; aspecto que no ocurrió; lo que se observa, es que asumidas las cuatro conclusiones de manera por demás genérica señaló que: “Las pruebas que sustentan las conclusiones precedentes son las PRUEBAS TESTIFICALES DE CARGO Y DESCARGO producidas en juicio oral, y las PRUEBAS DOCUMENTALES DE CARGO Y DESCARGO introducidas y judicializadas en juicio oral por el Ministerio Público, Acusador Particular y los Acusados” (sic); para luego la Sentencia referir que estableció los hechos mediante los elementos probatorios que se cita como pruebas de cargo y descargo. Así queda evidente que esta extensa, pero simples citas de todas las pruebas aportadas a juicio no fueron valoradas o insertas en una fundamentación descriptiva e intelectiva, lo que implica carencia o deficiencia absoluta en la motivación de la Sentencia emitida (…)”.

Respecto al Auto Supremo 65/2012-“RA”(sic) de 19 de abril; inicialmente cabe señalar que, si bien fue consignado con la nominación “RA”, como si se tratase de una Resolución de Admisibilidad; empero, de una revisión minuciosa del mismo; se advierte que, resolvió un recurso de casación en el fondo, motivo por el que esta Sala deberá considerar la labor de contraste respectivo.

En ese sentido, el citado Auto Supremo 65/2012-“RA” de 19 de abril, fue pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo al reclamo que el Tribunal de Alzada incurrió en insuficiencia de fundamentación en la existencia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia. De esa manera la Sala pronunciante dejó sin efecto el Auto de Vista, sentando el siguiente entendimiento jurisprudencial:

Mostrando 35 de 69 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Máxima

INEXISTENTE FALTA FUNDAMENTACIÓN/ Cuando el Auto de Vista impugnado se encuentra debidamente motivado y fundamentado con los contenidos doctrinales esenciales, respondiendo de manera fundada a cada uno de los puntos recurridos en el recurso y cumpliendo con los parámetros o exigencias mínimas de un fallo; consecuentemente, toda resolución debe ser: expresa, clara, completa, legítima y lógica.

Datos del proceso

Demandante
Ministerio Público y el recurrente como acusador particular
Demandado
Huberto Quispe Poma
Proceso
Obstrucción de la Justicia y Amenazas
Magistrado relator
Olvis Eguez Oliva

Precedente

Auto Supremo 192/2016-RRC de 14 de marzo.Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre

Tribunal Supremo de Justicia9 de mayo de 2022AS/0387/2022-RRCFuente oficial