Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 387/2023-RA
Sucre, 10 de abril de 2023
ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
Proceso: Potosí 27/2023
I. DATOS GENERALES
Por memoriales de casación presentados el 14 y el 23 de febrero de 2022, cursantes de fs. 228 a 237 y 248 a 259 vta., José Armando Grandón Rocha y Luis Fernando Sánchez, impugnan el Auto de Vista N° 04/23 de 11 de noviembre de 2022, de fs. 201 a 214 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público y AAA, por la presunta comisión del delito de Violación y Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 8 del Código Penal (CP).
II. ANTECEDENTES
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
II.1. Sentencia.
Por Sentencia N° 08/2020 de 29 de septiembre (fs. 133 a 150), el Tribunal de Sentencia en lo Penal de Llallagua del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró a Luis Fernando Sánchez y José Armando Grandón Rocha, autores de la comisión del delito de Violación Agravada, previsto y sancionado por el art. 308 con relación al art. 310 inc. c) del CP, imponiendo la pena de veinte (20) años de presidio, con costas a favor de la víctima, averiguables en ejecución de sentencia.
II.2. Apelación restringida.
Contra la referida Sentencia, los imputados José Armando Grandón Rocha (fs. 153 a 160) y Luis Fernando Sánchez (fs. 161 a 170 vta.), formularon recursos de apelación restringida, resueltos por Auto de Vista N° 04/23 de 11 de noviembre de 2022 (fs. 201 a 214 vta.), emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declarando improcedentes los recursos planteados.
III. MOTIVO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
III.1. Recurso de José Armando Grandon Rocha.
Bajo el epígrafe, motivos de la casación interpuesta, actividad procesal defectuosa por falta de una debida y completa fundamentación del Auto de Vista impugnado, previa referencia a los agravios denunciado en el recurso de apelación referidos a la actividad procesal defectuosa absoluta, que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados, la errónea valoración de la prueba y la falta de estructura lógica de la Sentencia conforme al art. 360 del Código de Procedimiento Penal (CPP), refiriéndose a cuestiones de la Sentencia; el recurrente, acusa que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse debidamente sobre todas las cuestiones debatidas en el recurso de apelación, dictando un fallo carente de una debida fundamentación al no haber resuelto todos los agravios denunciados en el recurso de apelación y contradiciendo la doctrina legal aplicable contenida en el Auto Supremo 05/2007.
III.2. Recurso de Luis Fernando Sánchez.
Sobre la insuficiente fundamentación e incorrecta interpretación de los arts. 124, 173, 370 núm. 1), 5) y 6) y 398 del CPP, refiriéndose a cuestiones de la Sentencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada resolvió el Auto de Vista impugnado sin la debida fundamentación, con relación a los siguientes puntos: i) Sobre el defecto de sentencia establecido en el 370 núm. 1) del CPP, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada en lo referente a la inobservancia o errónea aplicación de los arts. 308 y 310 inc. c) del CP, por carencia de subsunción de todos los elementos de la tipicidad objetiva al tipo básico con el que se calificó la conducta, denunciado en recurso de apelación, se limitó a confirmar la Sentencia sin una debida fundamentación y motivación, generando un defecto absoluto no susceptible de convalidación y afectando el derecho al debido proceso, la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva. ii) Sobre el defecto de sentencia previsto en el art. 370 núm. 5) del CPP, con relación a la defectuosa y contradictoria fundamentación de la Sentencia, el recurrente acusa que el Tribunal de alzada no hizo una fundamentación adecuada referente a los elementos que configuran el hecho legal, limitándose a la redundancia de aspectos de la Sentencia, sin explicar por qué el Tribunal de Sentencia desechó la posición de la defensa, vulnerando de tal forma los arts. 124 y 359 del CPP. iii) Respecto al defecto de sentencia establecido en el art. 370 núm. 6) del CPP, acusa una total ausencia de fundamentación y motivación, en relación a la valoración probatoria de cargo y descargo, vulnerando lo descrito en los arts. 124 y 173 del CPP, no habiendo realizado una valoración debida en aplicación de los criterios de la sana crítica, generando una violación al derecho al debido proceso en su elemento legalidad.
Concluye, manifestando que el Tribunal de alzada hizo conclusiones propias y arbitrarias, refiriéndose de manera subjetiva a los agravios denunciados en el recurso de apelación, incurriendo en un vicio de incongruencia conforme al art. 398 del CPP e indebida fundamentación y motivación, al no contar con la estructura mínima necesaria para ser considerada una actuación válida, generando un defecto absoluto insubsanable conforme a lo establecido en el art. 169 núm. 3) del CPP.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 451/2016-RRC de 15 de junio, 176/2013-RRC de 24 de junio, 813/2020-RRC de 8 de diciembre, 065/2012-RA de 19 de abril, 60/2013 de 7 de marzo, 199/2013 de 11 de julio y 80 de 24 de mayo de 2005, así mismo las Sentencias Constitucionales (SC) 1075/2003-R de 24 de julio, 12/2002-R de 9 de enero, 1523/2004-R de 28 de septiembre, 682/2004-R de 6 de mato, 905/2006-R de 19 de diciembre, 717/2006-R de 21 de julio, 505/2006-R de 31 de mayo, 1369/2001-R de 19 de diciembre y 0207/2004-R.
IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determina el art. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; es así, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostiene que: “Los Estados tienen la responsabilidad de consagrar normativamente y de asegurar la debida aplicación de los recursos efectivos y las garantías del debido proceso legal ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven a la determinación de los derechos y obligaciones de éstas”, Por su parte, este Tribunal Supremo de Justicia, precisó que: “(…) se constituye no sólo en un derecho humano sino también en un principio, que debe ser observado en la administración de justicia, lo que importa, el deber de toda autoridad judicial de asegurarlo y garantizarlo en el curso de cualquier proceso sometido a su conocimiento, convirtiéndose, a su vez, en una garantía fundamental que debe ser otorgada por el Estado en la administración de justicia”.
Debe agregarse que el derecho de impugnación si bien está reconocido constitucionalmente, está desarrollado por las normas de desarrollo constitucional, debiendo atenerse en cada caso a lo que establezcan las mismas; en cuyo mérito, los sujetos procesales tienen la carga de formular los recursos que la norma adjetiva regula, cumpliendo con las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley, de acuerdo a las previsiones del art. 396 inc. 3) del CPP.
Además, debe tenerse presente, que el art. 17-II de la Ley del Órgano Judicial, dispone que: “En grado de apelación, casación o nulidad, los tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos”.
Con relación al recurso de casación, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; en tanto que, el art. 417 del Código de Procedimiento Penal, establece los requisitos que deben ser observados para su formulación. El primero relativo a una exigencia temporal, en sentido que debe ser presentado dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
El segundo requisito relativo a su contenido, que exige la invocación de un precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, cuya mención y cita no resulta suficiente, al tener la carga procesal el recurrente de señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; debiendo exponer fundadamente la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia; a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos, de modo que resultará insuficiente la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal.
En cuanto a la prueba, la única admisible es el precedente contradictorio que deberá ser invocado a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio al formular el recurso de casación.
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