Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo N° 387
Sucre, 22 de agosto de 2023
Expediente: 315/2023-S
Demandante: Alfredo Becerra Serpa
Demandado: Empresa Departamental Servicios Eléctricos de Tarija
(SETAR)
Proceso: Laboral
Departamento: Tarija
Magistrado Relator: Lic. Esteban Miranda Terán
VISTOS: El recurso de casación de fs. 192 a 200, interpuesto por Alfredo Becerra Serpa, contra el Auto de Vista Nº 63/2023 de 24 de marzo, de fs. 176 a 178, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; dentro del proceso laboral, interpuesto por el recurrente, contra la Empresa Departamental Servicios Eléctricos de Tarija (SETAR); el Auto N° 131/2023-1 de 24 de mayo de 2023, de fs. 206, que concedió el recurso; el Auto de 7 de junio de 2023, de fs. 215, que admitió el recurso; y todo lo que en materia fue pertinente analizar.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO.
Sentencia.
Tramitado el proceso laboral, la Juez de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, coactivo Fiscal y Tributario Primero de Tarija, emitió la Sentencia Nº 183/2021 de 29 de noviembre, de fs. 118 vta. a 121, que declaró PROBADA en parte la demanda, sin costas, y dispuso que (SETAR), cancele favor de Alfredo Becerra Serpa, la suma de Bs. 5.568,75.-, y multa del 30% prevista en el art. 9 del Decreto Supremo N° 28699, más la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.
Auto de Vista.
Interpuesto el recurso de apelación por Alfredo Becerra Serpa, de fs. 136 a 140, la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista N° 63/2023 de 24 de marzo, de fs. 176 a 178, que declaró INADMISIBLE el recurso de apelación de fs. 136 a 140 vta.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN.
Recurso de casación:
En conocimiento del señalado Auto de Vista, Alfredo Becerra Serpa, formuló recurso de casación, exponiendo lo siguiente:
Refirió que emitida la Sentencia N° 133/2021 de 29 de noviembre, fue notificada mediante el Sistema HERMES a través de la casilla electrónica registrada por su abogado el 6 de enero de 2022 y conforme el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas aprobado por el Acuerdo de Sala Plena N° 13/2018, se procedió a la apertura en el plazo estipulado, interponiendo recurso de apelación el 18 de enero de 2022, la Juez a quo, corrió en traslado, sin que hubiere observación de la parte contraria, se concedió el recurso de apelación. La Sala Social, por Auto de Vista N° 63/2023, declaró inadmisible el recurso bajo el argumento de haber sido planteado fuera de plazo, retrotrayendo el procedimiento, censura y corrige la interpretación de las leyes y reglamento de notificaciones efectuada por la Juez inferior, vulnerando el mandato del inc. e) del art. 7 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
Señaló que, el Auto de Vista recurrido, considero el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, indicando que “… al haberse remitido a la casilla electrónica el día 06 de enero de 2022 y no haber ingresado o abierto el correo hasta el 13 de enero de 2022, el plazo debe computarse desde el día 13 de enero conforme determinó el Juez de primera instancia a tiempo de conceder el recurso; en consecuencia, argumentó que el plazo para plantear el recurso de apelación, comenzaba a correr desde el día 13 de enero de 2023, llegando a concluir en fecha 19 de enero de 2022, (…); sin embargo de ello, el recurso se presentó el 18 de enero; es decir, dentro de los 5 días que indica el art. 205 del CPT; en conclusión, los Vocales le restringieron el derecho a recurrir, vulnerando el inc. e) del art. 7 y art. 57 del Código Procesal del Trabajo (CPT); porque a su vez, el Tribunal Constitucional Plurinacional interpretando el art. 115 de la Constitución Política del Estado, respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, ha previsto que ese derecho, tiene como núcleo esencial el obtener una resolución de fondo de la pretensión.
Acusó que, no se aplicó correctamente el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, lesionándose el derecho a la valoración integral de la prueba, derecho a la motivación y por ende al debido proceso; puesto que, no se valoró la notificación electrónica de fs. 132, el recurso de apelación de fs. 136-140, el Sistema HERMES y el Reglamento de Notificaciones Electrónicas.
Denunció que, el Tribunal de alzada, no ingresó al fondo del recurso de apelación, vulnerando el derecho a una resolución motivada y fundamentada, que hace necesario que el Tribunal de Casación subsane el error, casando el Auto de Vista en mérito a los agravios señalados en el recurso de apelación; puesto que erróneamente en la sentencia se identificó como problema jurídico si correspondía la reincorporación y derechos colaterales demandados, un hecho que no fue reclamado ni demandado o, realizando un análisis normativo y fundamentación acorde a ese problema.
De igual manera, dispuso que no corresponde el pago de desahucio, por ser un cargo de libre nombramiento, incurriendo en un errado análisis e interpretación de la Ley General del Trabajo, principios del Derecho del Trabajo, Convenios Internacionales y la Constitución Política del Estado, vulnerando los principios de inversión de la prueba, de imperatividad y de primacía de la realidad.
La Juzgadora, incurrió en errónea interpretación y aplicación indebida de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por cuanto no analizó ni valoró el un elemento importante contenido en la parte final del art. 33 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRGLGT), respecto a que la vacación debe ser ejercida de acuerdo a un rol de turnos elaborados por el empleador/patrón, que es justamente el argumento de su pretensión.
La Juez a quo, realizó una valoración superficial de la prueba, omitiendo documentos, como el finiquito de pago de beneficios sociales que demuestran que no hubo ruptura de la relación laboral por despido y que al no señalarse la causa, se debe entender que fue injustificado, conforme prevé el art. 182 del Código Procesal del Trabajo (CPT); omitió valorar el Informe Legal N° 107/2021 de 13 de mayo, que funda haber sido desvinculado a tiempo de la posesión del nuevo Gerente, correspondiéndole el pago total de los beneficios sociales así como el desahucio. No valoró el kardex de vacaciones, tampoco las declaraciones testificales, ni la confesión, que demuestran que no utilizó vacaciones y que fue despedido injustificadamente.
Petitorio.
Concluyó solicitando que se declare procedente el Recurso de Casación y deliberando en el fondo declare probada la demanda, con costas y costos.
Contestación
Corrido en traslado el recurso de casación, notificada que fue la empresa SETAR, no contestó el recurso formulado.
Admisión:
Por Auto de 7 de junio de 2023, este Tribunal admitió el recurso de casación interpuesto por Alfredo Becerra Serpa contra el Auto de Vista Nº 63/2023 de 24 de marzo, de fs. 176 a 178, emitido por la Sala Social, Administrativa, Contencioso y Contenciosa Administrativa Única del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
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