Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA PENAL Norma Velasco Mosquera Magistrada Relatora AUTO SUPREMO 0387/2026-F Sucre 9 de marzo de 2026 ANÁLISIS DE FONDO
Proceso : Tarija 183/2024 Parte acusadora : Ministerio Público Parte acusada : José Montejo Neira Delito : Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, art. 308
Bis. del Código penal (CP) l. VISTOS: Por memorial de casación presentado el 20 de mayo de 2024, cursante de fs. 2481 a 2485 vta., el Ministerio Público, impugna el Auto de Vista 18/2024 de 1 de marzo de fs. 2409 a 2420 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal que sigue en contra de José Montejo Neira, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP.
ll. ACTOS PROCESALES VINCULADOS AL RECURSO DE CASACIÓN H.1. SENTENCIA Por Sentencia 13/2022 de 14 de septiembre de fs. 2141 a 2155, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Villa Montes del Tribunal Departamental de Justicia Tarija, declaró a José Montejo Neira, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis. del CP, imponiendo pena de quince años de presidio, con costas en favor del Estado más el pago de daños y perjuicios a la víctima; fallo basado en los siguientes hechos probados: .
Conforme la entrevista informativa de la víctima AAA! en estrados judiciales, se establece que el 2007 conoció al acusado, quien la sometió y consumó el acceso carnal por primera vez el 2008 en la residencial los Ángeles y la segunda vez fue en el hotel Urkupiña; por el certificado de nacimiento signado como MPG6 se evidencia que la víctima al momento de la comisión del hecho contaba con 12 años de edad;
conforme las atestaciones de Roxana García de Vaca y Margoth Garcia, quienes señalaron que la víctima a los tenía 12 años quedó embarazada y el imputado refirió estar de acuerdo a someterse a la prueba de ADN para determinar la paternidad que fue cuestionada, refiriendo que la víctima estuvo con varios, al resultado negativo del ADN nuevamente recalcó que la víctima tuvo relaciones con otros, no negando que mantuvo relaciones con la menor; asimismo, las pruebas de cargo y descargo producidas en juicio oral, crearon convicción y certeza en el Tribunal que el delito existió y la participación del imputado.
Determinación de la pena.- En cuanto se refiere a la pena y teniendo en consideración las disposiciones contenidas en los Arts. 37 del código penal, este tribunal ha considerado las circunstancias del hecho y las condiciones personales del imputado, de conformidad al art. 38 del mencionado Código, de donde se tiene:
Que el acusado ha obligado a experimentar a AAA agresión sexual desde sus 12 años de edad, sometiéndola además a amenazarla si Contaba el hecho, lo cual si bien constituye una experiencia traumática no se tiene acreditado este daño psicológico, por ello la pena en función a los criterios de gravedad o culpabilidad debe fijarse en el media a máxima previsto para el respectivo tipo.
Que en relación a la personalidad del imputado se aprecia que el mismo es una relativamente joven de 43 años de edad, militar, con situación económica precaria al no estar en función de algún trabajo, sin antecedentes penales; que para efectos de prevención especial como los fines de enmienda y readaptación es suficiente con aplicación de una pena cercana al mínimo penal de la escala del respectivo tipo... (sic).
II.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN RESTRINGIDA Contra la referida Sentencia, el imputado formuló el recurso de apelación restringida de fs. 2327 a 2355 vta., reclamando lo siguiente:
Defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del Código de Procedimiento Penal (CPP), referido a la falta, insuficiencia o contradicción en la fundamentación, alegando que la Sentencia fue dictada sin motivación adecuada, vulnerando el debido proceso en su vertiente de fundamentación inmerso en el arts. 115.1l de la Constitución Política del Estado (CPE) y 124 CPP.
Sostiene que la resolución carece de una motivación expresa, clara, completa, 1 Art. 89 de la Ley 348. El proceso por hechos de violencia es reservado, salvo que la propia mujer, previa información, libre y oportuna, solicite la total o parcial publicidad. En todos los casos se mantendrá en stricta reserva el nombre de la víctima.
lógica y legítima, conforme la doctrina constitucional y jurisprudencial citada en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1523/04, 537/04 y 682/04 y Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 1969/2013, al no realizar una adecuada valoración y contraste del acervo probatorio, ni fundamentar de manera objetiva la autoría del acusado.
El Tribunal de mérito, no efectuó una valoración integral y armónica de la prueba de cargo y de descargo, sustentando la condena en prueba documental y testifical inconsistente, impertinente e insuficiente (MP1 a MP9), que no acredita su participación, omitiendo considerar las pruebas de descargo relevantes que desvirtúan los hechos (ausencia de su persona en el lugar y tiempo, inexistencia de comunicaciones, inconsistencias en registros de hospedaje).
Asimismo, realizó una valoración defectuosa de la prueba documental (especialmente registros de hospedaje), incurriendo en interpretaciones forzadas, basando su decisión en declaraciones testificales y de la presunta víctima que resultan contradictorias y que introducen hechos no contenidos en la acusación, vulnerando el principio de congruencia.
Finamente, cuestiona que la sentencia no establece de manera clara y precisa la autoría ni el nexo causal de su persona con el hecho ilícito, generando incertidumbre jurídica, denunciando también la incorporación de hechos nuevos y posibles influencias indebidas en la valoración probatoria.
l1.3. DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, resolvió la apelación planteada, mediante Auto de Vista 18/2024 de 1 de marzo de fs. 2409 a 2420 vta., que declaró CON LUGAR el recurso de apelación restringida disponiendo anular la Sentencia apelada, con reposición del juicio por otro Tribunal de Sentencia, conforme al siguiente fundamento:
11.13 En los de la materia, el recurrente considera que existe falta de fundamentación y motivación en relación a que no se habría demostrado la participación del acusado en el hecho, señalando que la prueba MP-9 consistente el cuaderno de registros y visitas del Hotel Los Ángeles presentaba contradicciones en relación a las fechas que el acusado se habría alojado en dicho lugar; aspectos sobre los cuales el Tribunal habría omitido pronunciarse, no realizando ningún fundamento que especifique las razones de hecho y derecho, que le han permitido asumir plena convicción de que el acusado ha estado hospedado tales fechas y si se encontraba sólo en la habitación o no; en ese entendido al momento de verificar sobre la valoración que otorga el Tribunal en relación a la prueba referida, se tiene que, ha fundamentado de la siguiente manera: ...al respecto se tiene la MP-9
consistente en los registros de hospedaje del Hotel los Ángeles en cual se tiene que el acusado se hospedo el 18/10/2008 hasta el 19/10/2022, 22/11/2002 y 13/12/2008, asimismo, de la atestación del testigo de descargo José Antonio Lara que los fines de semana desde el viernes en la noche salían y tenían que volver al regimiento el día domingo, que se alojaba en Hoteles, que entre los hoteles donde se alojaban había Rojas, Los Ángeles, que al ser instructores nadie les controlaba... de lo extraído podemos advertir que si bien el Tribunal emite una valoración intelectiva y realiza la contrastación con la declaración de Nora Margoth García, se verifica que es evidente lo vertido por el recurrente en el entendido de que, no se ha pronunciado en relación a que el mismo día y en la misma habitación también se tendría el registro de otra persona, no ha realizado o no ha dado respuesta a esa interrogante planteada por el acusado y plasmada en dicho elemento probatorio, situación que a decir del acusado denota falta de fundamentación, porque no se le otorga una respuesta a esa duda razonable, en ese entendido, corresponde aclarar que este Tribunal de Alzada no está asumiendo que evidente la prueba genere duda razonable respecto a la autoría del sindicado, sino que no se está cumpliendo a cabalidad con lo previsto por el art. 173 del CPP, puesto que conforme se ha señalado anteriormente se debe justificar las razones por las cuales se le otorga ya sea un valor positivo o negativo, descartando cada una de las cuestionantes referidas por las partes.
III. 14 Por otro lado, alude que de forma subjetiva los juzgadores han sostenido que el acusado sostenía conversaciones con la víctima, siendo que a decir del Tribunal acusado le enviaba mensajes, empero, refiere que esta situación no ha logrado ser corrobora con prueba idónea, ya que la prueba PD-16 daría cuenta de que no existen llamadas ni mensajes a la víctima; sin embargo, señala que este elemento de prueba no ha merecido valoración alguna ni ha sido objeto de valoración, habiéndose limitado al Tribunal a tacharla de impertinente; ahora bien, respecto a lo vertido, verifica en su integridad la sentencia impugnada señala: Que la prueba.PD16 (Informe de Entel-Reguerimiento Fiscal) acredita que mediante requerimiento fiscal se solicita a Entel registro de llamadas del número 72200846 que tiene como usuario a Edwin Gerardo Pastor Espinoza, número 73860500 que tiene como usuario a Gabriel Boris Hinojoza..., en relación a este aspecto, podemos evidenciar que de igual manera no se ha cumplido con lo previsto por el art. 173 del CPP, siendo que el Tribunal debió exponer el análisis en relación a dicho elemento probatorio, más aun tomando en cuenta que de acuerdo a la estrategia de la defensa, dicho elemento de prueba vendría a acreditar que no existían las supuestas conversaciones entre la víctima y el acusado, en ese entendido, el análisis efectuado por el Tribunal ad quo carece de fundamentación, ya que aplicando las reglas de la sana critica el Tribunal debió indicar las razones que le hacen asumir la impertinencia de dicho elemento de prueba, no solamente limitarse
a indicar los números de celular y los nombres de los presuntos ciudadanos propietarios de dichas líneas telefónicas, debiendo haber contrastado los números con las partes del proceso, los rangos de fechas y demás cuestiones no efectuadas al momento de valorar dicho elemento de prueba, ya que a decir del acusado vendría a atacar de alguna manera el relato de la víctima, por lo que al no haberse dado respuesta a la cuestionante del recurrente, se denota la falta de fundamentación en el fallo respecto a la valoración analítica del elemento de prueba (sic negrillas y énfasis añadidos).
ll. DEL RECURSO DE CASACIÓN
lI1.1. MEMORIAL DE CASACIÓN Y SU ADMISIÓN
El Ministerio Público formuló recurso de casación que es admitido mediante Auto Supremo (AS) 0026/2025-RA de 20 de enero de fs. 2498 a 2501 vta., para el análisis del siguiente motivo:
El recurrente refiriéndose a cuestiones de admisibilidad del recurso, acusa que el Tribunal de alzada al pronunciar su fallo ingresó a una doble instancia, debido a que valoró prueba que fue producida y judicializada en juicio, desnaturalizando con su accionar la institución del Juez natural; o sea, valoró prueba asignándole valor probatorio respecto a la prueba documental MP-9, la declaración testifical de cargo de Nora Margoth Garcia, la documental de descargo PD-16 y testifical de descargo de José Antonio Lara, ingresando a su valoración intelectiva y descriptiva, transcribiendo al efecto la parte que cree contener la fundamentación revalorizada del Auto de Vista impugnado; en tal circunstancia, afirma que se evidenció la revalorización de la prueba, generando así una doble instancia e inobservando los principios de inmediación y contradicción, cuando su labor alcanza solo al control de logicidad, vulnerando de tal forma el derecho al debido proceso.
Sobre el punto invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos (AASS) 230/2014-RRC de 9 de junio, 401/2003, 049/2014-RA y 148/2013-RA, así como la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0822/2016-S2 de 12 de septiembre.
Se advierte de la comprensión de su planteamiento que concurren los presupuestos de la flexibilización, al establecer el recurrente con claridad los hechos generadores del recurso, habiendo referido Considerando 111.13. (...) se verifica que es evidente lo vertido por el recurrente en el entendido de que no se ha pronunciado en relación a que el mismo día y en la misma habitación, también se tendría el registro de otra persona, no ha realizado o no ha dado ninguna respuesta a esa interrogante planteada (...); II1.4. ya que aplicando las reglas de la sana crítica el Tribunal debió indicar los números de celular y los nombres de los presuntos
ciudadanos propietarios de dichas líneas telefónicas (...) III. 15. De lo expuesto podemos advertir que el Tribunal ad quo ha incurrido en insuficiente motivación en relación a los motivos de hecho y de derecho que le permite asumir la forma en que hubiese suscitado los hechos (sic); identificando plenamente el hecho concreto que le causa agravio, al referir que el Tribunal de Apelación omitió valorar la intangibilidad de la prueba judicializada en juicio, ya que considerando la naturaleza del recurso de apelación restringida, el Tribunal de Alzada no debe efectuar conclusiones propias que importen una valoración de las pruebas;
precisando, asimismo, la vulneración del derecho constitucional al debido proceso en el elemento juez natural; y, el resultado dañoso en el que identifica que el Auto de Vista genera una doble instancia al revalorizar la prueba, omitiendo considerar los principios de inmediación, contradicción, y otros, que rigen en la audiencia de juicio oral y público; consiguientemente, el recurrente cumplió los criterios de flexibilización para la admisión excepcional del recurso de casación, aspectos establecidos y explicados por éste Tribunal en el acápite anterior de la presente Resolución, resultando en consecuencia viable el análisis de fondo de la problemática planteada, en forma extraordinaria.
lI.2. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
Con base en los antecedentes procesales descritos en el acápite anterior, corresponde a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia resolver la problemática planteada en el recurso sujeto a análisis de fondo, el determinar si el Tribunal de Apelación, al emitir el Auto de Vista, incurrió en revalorización indebida de la prueba producida en juicio emitiendo conclusiones propias, vulnerando el principio de intangibilidad de la prueba y excediendo las facultades propias del recurso de apelación restringida, con afectación al debido proceso y al principio del juez natural, por lo que corresponde efectuar la labor de contraste.
lll.2.1. Valoración de la prueba según la sana crítica y su control por el Tribunal de alzada
En el régimen procesal penal vigente, la valoración de la prueba está regida por el sistema de valoración de la sana crítica, así el art. 173 del CPP señala: El juez o tribunal asignará el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial producida. Ahora bien, la sana crítica implica que, en la fundamentación de la Sentencia, el Juzgador debe observar las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y la experiencia.
Esta fundamentación o motivación sobre la base de la sana crítica, consiste en la operación lógica fundada en la certeza, observando los principios lógicos supremos
que gobiernan la elaboración de los juicios (conclusiones) y dan base cierta para determinar si son verdaderos o falsos. Las leyes del pensamiento, son leyes que se presentan en el raciocinio como necesarias, evidentes e indiscutibles a momento de analizar esas conclusiones. Leyes que, como es conocido en la doctrina, están regidas por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente.
Siendo así que, ante la impugnación de errónea valoración de la prueba; es decir, incorrecta aplicación de los anteriores criterios en la fundamentación de la Sentencia por el Juez o Tribunal de Sentencia, es el Tribunal de Alzada el encargado de verificar si los argumentos y conclusiones de la Sentencia, reúnen los requisitos para ser considerados lógicos, esto es que no contengan afirmaciones falsas, incoherentes o absurdas, lo que se podrá verificar, haciendo un análisis respecto de la valoración de la prueba, contrastando justamente con las señaladas leyes del pensamiento humano. Luego, si el Tribunal de Alzada encuentra que se ha quebrantado estas leyes; es decir, existe errónea aplicación de la ley adjetiva, por inadecuada valoración de la prueba por parte del Juez o Tribunal de Sentencia, corresponde la nulidad de la Sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal, al estar prohibido de corregir directamente el defecto, como consecuencia del impedimento a la revalorización de la prueba, conforme el art.
413 del CPP, ello en resguardo de los principios de inmediación, oralidad, concentración y contradicción, que son rectores del proceso penal y a los que está sometida la prueba, para el resultado final de resolución del hecho sometido a juzgamiento.
Estos criterios han sido asumidos de manera uniforme y reiterada por este Tribunal, al señalar que la facultad de valorar la prueba introducida en el juicio oral, es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales de Sentencia, en resguardo y coherencia con los principios del juicio oral de inmediación, oralidad y contradicción, correspondiendo al Tribunal de Alzada ejercer la labor de control sobre la valoración de la prueba realizada por el inferior, doctrina legal traducida en el AS 438 de 15 de octubre de 2005 que estableció: .../a línea jurisprudencial sobre la valoración de la prueba y los hechos es de exclusiva facultad de Jueces y Tribunales de Sentencia, son ellos los que reciben en forma directa la producción de la prueba y determinan los hechos poniendo en práctica los principios que rigen el juicio oral y público; el análisis e interpretación del significado de las pruebas y de los hechos son plasmados en el fundamento de la sentencia, ahí es donde se expresa la comprensión del juzgador con claridad, concreción, experiencia, conocimiento, legalidad y lógica; esa comprensión surge de una interacción contradictoria de las partes, de esa pugna de validación de objetos, medios e instrumentos de prueba que se da dentro del contexto del juicio oral y público; la objetividad que trasciende
de la producción de la prueba no puede ser reemplazada por la subjetividad del
Tribunal de Apelación; éste se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la
valoración de la prueba y de los hechos tenga la coherencia, orden y razonamientos
lógicos que manifiesten certidumbre.
Incluso el AS 14/2013-RRC de 6 de febrero, en su acápite II1.1.3, relativo a la labor
de los Tribunales de Apelación, precisó que: La actuación y límites circunscritos a
los Tribunales de alzada en la resolución del recurso de apelación restringida, en
primer plano se hallan dispuestos por la competencia otorgada por el art. 51.2 del
CPP; asumiendo un segundo plano en el marco sobre el cual aquel tipo de recurso
debe ser resuelto; es así que, los arts. 407 y siguientes del CPP, predisponen a partir
de la propia naturaleza jurídica de este recurso dos aspectos, una incorrecta
interpretación o aplicación de la ley (error in iudicando) o bien que la decisión de
presunto agravio haya sido emitida a través de un procedimiento que no reúna
requisitos o condiciones de validez (error in procedendo); de ello se desprende que
la labor de los tribunales de apelación debe necesariamente estar apartada de
una nueva valoración de la prueba producida en juicio, debiendo limitar su
ámbito de decisión a que la revisión de la sentencia de grado posea fundamentos
suficientes (tanto descriptivos como intelectivos) sobre la valoración de la prueba, su coherencia, orden, idoneidad a los principios de la sana crítica,
motivación eficaz, y que ofrezcan en consecuencia certidumbre sobre la decisión
de condena o absolución según el caso (negrillas y subrayado añadidos).
Il1.2.2. Obligación de los Tribunales de emitir resoluciones fundadas en derecho
y motivadas adecuadamente
Las resoluciones para su validez y eficacia, requieren cumplir determinadas
formalidades, dentro las cuales se encuentra el deber de fundamentar y motivarlas
adecuadamente; debiendo entenderse por fundamentación, la obligación de
emitir pronunciamiento con base en la ley y por motivación, el deber jurídico de
explicar y justificar las razones de la decisión asumida, vinculando la norma legal al
¡caso concreto; al respecto, el AS 111/2012 de 11 de mayo, señaló que: Este deber
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