Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA AUTO SUPREMO 387/2026 Sucre, 9 de junio de 2026 DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES Expediente : 133/2026 Demandante : Rodrigo Rosendo Layme Collao Demandado : Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación Proceso : Cobro de derechos sociales Distrito : La Paz Relator : Mgdo. Germán Saúl Pardo Uribe I. VISTOS: El Recurso de Casación de fs. 150 a 151 vta. interpuesto por la Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación, a través de su representante legal, impugnando el Auto de Vista 98/2025 de 7 de julio de fs. 146 a 148, pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso laboral por pago de multa del 30 seguido por Rodrigo Rosendo Layme Collao contra la entidad recurrente; la contestación al Recurso de Casación de fs. 154 a 155; el Auto 432/2025 de 24 de octubre a fs. 156 de concesión del Recurso y el Auto de Admisión 133/2026-A de 19 de febrero a fs. 164 y vta.; los antecedentes del proceso y todo cuanto se tuvo presente; y siendo lo que corresponde, se pasa a resolver.
IL. ANTECEDENTES PROCESALES Sentencia Tramitada la causa, la Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto de la Capital del departamento de La Paz pronunció la Sentencia 49/2024 de 2 de mayo, de fs. 117 a 122, declarando PROBADA la demanda de fs. 9 a 11 y 17, debiendo la entidad demandada Empresa Municipal de Áreas Verdes, Parques y Forestación (EMAVERDE) cancelar a favor del actor Rodrivso Rosendo Lavme Collao la suma de
Bs32.938,77 (treinta y dos mil novecientos treinta y ocho 77/100 bolivianos) por concepto de pago de multa del 30 del monto percibido satisfactoriamente de Bs109.795,92 (ciento nueve mil setecientos noventa y cinco 92/100 bolivianos) como pago de beneficios sociales.
Auto de Vista
En conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada de fs. 130 a 132, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz emitió el Auto de Vista 98/2025 de 7 de julio de fs. 146 a 148, mediante el cual resolvió CONFIRMAR en su integridad la Sentencia 49/2024 de 2 de mayo.
III. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
EMAVERDE, mediante su represente legal interpuso Recurso de Casación contra el Auto de Vista 98/2025 de 7 de julio, cuyas infracciones se resumen de la siguiente manera:
En el fondo
Sobre la improcedencia de la multa del 30
Acusó la errónea interpretación de la ley, especificamente del art. 9 del Decreto Supremo (DS) 28699, argumentando que la multa del 30 solo es aplicable ante el despido intempestivo del trabajador y no en casos donde la desvinculación se produjo por renuncia voluntaria, como sucedió con el actor del presente proceso.
Denunció que los tribunales de instancia omitieron aplicar e inobservaron la jurisprudencia establecida en el Auto Supremo (AS) 287 de 10 de agosto de 2012 de Sala Social y Administrativa, el cual determinó como requisito ineludible que el trabajador haya sido despedido de su fuente laboral para que proceda el pago de la referida sanción pecuniaria.
Refiere que no se valoró adecuadamente la prueba documental que demuestra que la institución empleadora cumplió con el pago de los beneficios sociales en virtud a un compromiso de 1 de septiembre de 2021 y al posterior Acuerdo Laboral Caso 708/2022-DO suscrito ante el
Ministerio de Trabajo el 14 de marzo de 2022, instancias en las que el ex trabajador no reclamó el pago de ninguna multa.
Señaló la indebida fundamentación del Tribunal de Alzada basada en el art. 53 de la Ley General del Trabajo (LGT) referente a los plazos para el pago de salarios de obreros y empleados (15 y 30 días, respectivamente);
al respecto, sostiene que el objeto de la litis no es el pago de salarios y que el demandante ostentaba el cargo de Gerente de Parques, por lo que nunca tuvo la calidad de obrero.
En la forma
Sobre la nulidad del Auto de Vista
Arguye que el Auto de Vista impugnado fue emitido fuera de plazo, contraviniendo el art. 209 del Código Procesal del Trabajo (CPT) que establece un término de diez (10) días computables a partir del sorteo del expediente.
Sostiene que el Recurso de Apelación fue sorteado en el mes de junio de 2024 y el Auto de Vista fue dictado recién el 7 de julio de 2025 (transcurriendo más de 365 días), aclarando que si bien existió un receso judicial mediante Circulares 9/2024 y 10/2024 desde el 3 hasta el 27 de diciembre de 2024, el plazo para emitir la Resolución de Alzada ya se encontraba vencido cuando se declaró dicha vacación.
Con base en las infracciones expuestas, solicitó que el Tribunal de Casación valore e interprete el derecho y case en el fondo el Auto de Vista impugnado, para que, deliberando, falle en lo principal del litigio aplicando las leyes que considera conculcadas.
IV. CONTESTACIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN
El demandante, Rodrigo Rosendo Layme Collao, respondió al Recurso de Casación interpuesto por la parte patronal argumentando que este carece de sustento jurídico y se basa en una errónea interpretación de los hechos y la normativa laboral, buscando desconocer los derechos reconocidos a su favor.
Respecto a la supuesta improcedencia de la sanción pecuniaria, el actor sostuvo que el art. 1 de la Resolución Ministerial (RM) 447/09 establece
el plazo de 15 dias para la cancelación de los beneficios sociales en casos de renuncia, determinando que su incumplimiento genera la multa del 30 sobre el monto total adeudado, conforme al art. 9 del DS 28699.
Enfatiza que la procedencia de la multa no se condiciona Únicamente al despido directo, sino al hecho objetivo de la desvinculación laboral y a la falta de pago oportuno de los derechos adquiridos, con el fin de garantizar la subsistencia del trabajador y su familia. Para respaldar esta postura, el demandante citó el AS 407/2019 de 15 de agosto, sin señalar Sala emisora.
En cuanto ala pretendida nulidad del Auto de Vista por haberse emitido presuntamente fuera del plazo establecido en el art. 209 del CPT, el actor manifestó que, por la supletoriedad de la normativa procesal civil habilitada por el art. 252 del referido código adjetivo laboral, las nulidades procesales solo proceden cuando existe un perjuicio efectivo e irreparable. Señaló que la entidad demandada no demostró ningún perjuicio concreto ni vulneración a su derecho a la defensa, acusando a la entidad empleadora de actuar con mala fe y de intentar dilatar el proceso con argumentos falsos para evadir el cumplimiento de sus responsabilidades laborales.
Por todo lo expuesto, en aplicación del principio de protección al trabajador, primacía de la realidad, inversión de la carga de la prueba y favorabilidad, solicitó al Tribunal Supremo que rechace en su integridad el Recurso de Casación formulado por la parte demandada, por carecer de sustento jurídico y fáctico, y que en consecuencia confirme el Auto de Vista 98/2025 de 7 de julio, manteniendo firme la Sentencia 49/2024 de 2 de mayo, en todos sus términos.
V. NORMAS LEGALES, DOCTRINALES Y JURISPRUDENCIALES APLICABLES AL CASO CONCRETO
Sobre la improcedencia de la multa del 30
El art. 48.1, II y III de la Constitución Política del Estado (CPE), establece que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se interpretarán bajo los principios de protección de las
trabajadoras y de los trabajadores, primacía de la relación laboral, continuidad y estabilidad laboral. Asimismo, dispone que los derechos y beneficios reconocidos a favor de los trabajadores son irrenunciables, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. Esta norma suprema contribuye al caso concreto estableciendo el mandato constitucional para determinar que los acuerdos o compromisos de pago en cuotas no pueden vulnerar ni dejar sin efecto el derecho al pago oportuno, salvaguardando en todo momento el principio protector y de irrenunciabilidad.
El art. 9.1 y II del DS 28699 instituye que, en caso de producirse el despido, el empleador deberá cancelar el finiquito correspondiente en el plazo impostergable de quince (15) dias calendario. En caso de que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor. Esta norma contribuye al caso fijando la sanción pecuniaria matriz aplicable ante el incumplimiento del plazo perentorio para el pago de los derechos laborales.
El art. 1 del DS 110, establece que su objeto es garantizar el pago de indemnización por tiempo de servicios de las trabajadoras y trabajadores luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo continuo, producido el retiro intempestivo de que fueran objeto o presentada su renuncia voluntaria, toda vez que dicho pago constituye un derecho adquirido. Dicha norma contribuye al caso al extender explícitamente la garantía del pago de beneficios sociales a las desvinculaciones producidas por renuncia voluntaria.
El art. 1.11 y II de la RM 447/2009, regula explicitamente el retiro voluntario. En su parágrafo II señala que el empleador deberá cancelar la indemnización y los derechos laborales que correspondan en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. Su parágrafo III determina taxativamente que, en caso de incumplimiento de dicho plazo, el empleador pagará el monto
establecido debidamente actualizado, más la multa del treinta por ciento (30) del monto total a cancelar. Esta disposición contribuye de forma determinante al caso concreto, ya que desvirtúa de forma concluyente la infracción de la empresa recurrente al demostrar que la multa del 30 sí es plenamente procedente ante renuncias voluntarias.
El art. 70 del CPT dispone que, en los juicios sociales, el desistimiento y la transacción no causan estado, en virtud de la irrenunciabilidad de los derechos sociales del trabajador. Su contribución al caso radica en anular el valor eximente que la entidad empleadora pretende otorgar a los acuerdos de pago fraccionado suscritos con el ex trabajador.
El AS 287 de 10 de agosto de 2012 de la Sala Social y Administrativa, invocado por la entidad recurrente, en cuanto expresa una línea interpretativa restrictiva sobre la procedencia de la multa del 30 vinculada al supuesto de despido. Su contribución al caso concreto radica en que delimita con precisión el criterio jurisprudencial que la empresa pretende hacer valer en casación, permitiendo contrastarlo con la normativa especial aplicable al retiro voluntario, particularmente con el DS 110 y la RM 447/2009. Asimismo, si bien el Auto de Vista cita como respaldo adicional los Autos Supremos 209 de 7 de mayo de 2018, 629 de 28 de octubre de 2022 y 578 de 16 de julio de 2024, sin señalar salas emisoras, tales referencias serán consideradas en el análisis únicamente en cuanto forman parte de la fundamentación de la resolución impugnada.
Sobre la nulidad del Auto de Vista
El art. 209 del CPT, señala que la Corte Nacional del Trabajo y Seguridad Social (hoy Tribunal Departamental de Justicia) dictará el Auto de Vista en el término de diez días de sorteado el expediente. Por otro lado, el art. 252 del mismo código adjetivo laboral habilita la aplicación supletoria de la normativa procesal civil en los aspectos no previstos, siempre que ello no signifique violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral. Estas normas contribuyen al
indicar el plazo que debía cumplir el Tribunal de Alzada y habilitar la vía civil para evaluar los alcances de la nulidad.
Aplicando dicha supletoriedad, el art. 105.II (Especificidad y trascendencia de la nulidad) del Código Procesal Civil (CPC), establece que un acto procesal podrá ser invalidado cuando carezca de los requisitos formales indispensables, pero será válido, aunque sea irregular, si con él se cumplió el objeto procesal al que estaba destinado, salvo que se hubiere provocado indefensión. A la vez, el art. 106.II del CPC, dispone que la nulidad podrá ser declarada a pedido de parte cuando el acto carezca de los requisitos indispensables para la obtención de su fin, siempre que esa nulidad sea solicitada por la parte que no concurrió a causarla, que tenga interés en la observancia de la norma respectiva y que además manifieste haber sufrido indefensión. La contribución de estas normas es determinante para resolver la infracción de forma, demostrando que toda nulidad procesal exige probar un perjuicio efectivo, material y demostrable, impidiendo declarar la nulidad de un acto procesal por la sola superación de un plazo legal si es que el recurso cumplió su finalidad y no mermó el derecho a la defensa de las partes.
VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
Ingresando al análisis de la controversia sometida a conocimiento de esta Sala, corresponde precisar, en primer término, cuáles son los extremos que se encuentran fuera de discusión y cuáles constituyen el verdadero núcleo del litigio. De la revisión de antecedentes se advierte que no existe controversia respecto a la existencia de la relación laboral entre Rodrigo Rosendo Layme Collao y EMAVERDE, ni acerca del cargo desempeñado por el actor, ni sobre la forma de conclusión del vinculo, pues tanto la Sentencia como el Auto de Vista, e incluso la propia parte recurrente, reconocen que el trabajador prestó servicios desde el 1 de julio de 2014 hasta el 10 de agosto de 2021, fecha en la que presentó su renuncia voluntaria. Tampoco existe controversia acerca de que los beneficios sociales fueron finalmente pagados, siendo que la propia
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