Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 388 Sucre 28 de septiembre de 2005
DISTRITO: La Paz
PARTES: Ministerio Público c/ Juana Mamani Loayza y otros
Trafico de sustancias controladas
MINISTRA RELATORA: Dra. Beatriz A. Sandoval de Capobianco
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VISTOS: los recursos de casación de fs. 237-241, interpuestos por el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, a fs. 244 deducido por Carmen Mamani L., y el de fs. 246 incoado por Norma Quispe contra el Auto de Vista de fs. 235 y vuelta de fecha 29 de julio de 2002, pronunciado por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Juana Mamani L., Carmen Mamani L. y Norma Quispe L., por el delito de tráfico de sustancias controladas; sus antecedentes, la solicitud de extinción de la acción penal de fs. 257, las leyes acusadas de infringidas, los requerimientos de fs. 253-254 y 259-261 emitidos por la Fiscalía General de la República, y
CONSIDERANDO : que, la sentencia de fs. 209-217, pronunciada por el Juzgado Primero de Partido de Sustancias Controladas Liquidador de la ciudad de La Paz, declara a las procesadas Juana Mamani Loayza, Carmen Mamani López y Norma Quispe López autoras del delito de transporte de sustancias controladas, previsto por el Art. 55 de la Ley 1008 de 19 de julio de 1988, en grado de tentativa, con relación al Art. 8 del Código Penal, condenándolas a la pena de 5 años y 4 meses de presidio a cumplir en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de La Paz, al pago de 300 días multa a razón de Bs. 2 por día, con costas, daños y perjuicios a calificarse en ejecución de sentencia. Absolviéndolas de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, incursos en los Arts. 48 y 53 de la Ley 1008 por los que fueron juzgadas.
Que, la Sala Penal Tercera de la Corte de La Paz, como Tribunal de Alzada, mediante Auto de Vista No. 56/02 en fecha 29 de julio de 2002 (fs. 235 y vuelta) confirma la sentencia apelada.
Contra esta resolución, recurre de casación el Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, con los fundamentos contenidos en su memorial de fs. 237-241, acusando la violación de los Arts. 48, 53 y 55 de la Ley 1008 y 8 del Código Penal; por lo que pide se case el Auto de Vista y se declare a las procesadas autoras del delito de tráfico de sustancias controladas, incurso en el Art. 48 de la Ley 1008, con la agravante del Art. 53 del mismo compilado, debiéndoseles imponer la pena de 12 años de presidio.
CONSIDERANDO : que del análisis objetivo de los datos del proceso, se evidencia que en fecha 17 de mayo de 2001 efectivos de la F.E.L.C.N. se constituyeron en la localidad de Chuata de la provincia Ingavi del Departamento de La Paz, deteniendo a Irene Callisaya Quenta, de nacionalidad boliviana, a Carmen Mamani López y Norma Quispe López, peruanas, por estar en posesión de 9090 gramos de droga, forrados con cinta masquín, quienes habrían sido contratadas por un hombre llamado "Javier", para que hicieran pasar los paquetes al lado boliviano, en cuyo lugar debían entregarle y recibir por dicha tarea $us.- 20; prueba de lo afirmado es la evidencia del cuerpo del delito que está configurado por el acta de pesaje e incautación de droga de fs. 4, el muestrario fotográfico de fs. 6-13; solicitud de análisis toxicológico de fs. 5, muestrario de evidencias de fs. 14, lo que evidencia que la conducta antijurídica de las incriminadas se adecúa a la descripción del tipo previsto por el Art. 55 de la Ley 1008; por cuanto comete dicho delito el que ilícitamente y a sabiendas trasladare o transportare cualquier sustancia controlada de un lugar a otro, sin importar la distancia recorrida, ni que la droga no hubiese llegado a destino. Para configurar este delito, sólo se requiere de dos elementos: a) que el agente sepa que lo que trasporte es ilícito y b) que el traslado de la sustancia controlada se realice por cualquier medio de transporte, sea terrestre, aéreo, lacustre u otro que implique traslado o desplazamiento, sin que la interrupción en la comisión del delito, sea un elemento determinante para considerar como consumado el mismo, si de por medio existieron factores preparatorios certeros e inequívocos, que marcaron indefectiblemente la relación causa-efecto. Por consiguiente, el delito se consuma en el momento en que se descubre e incauta la droga, como en el caso de autos, que fueron detenidas las incriminadas en el lugar denominado Chuata, provincia Ingavi del Departamento de La Paz e incautada la cocaína cuando éstas trasladaban a pie. Esta es la nueva línea jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, en casos similares (A.S. No. 417 de 19.07.2003).
Que, por lo expuesto, la Corte de alzada al pronunciar el Auto impugnado, aplicando el Art. 8 del Código Penal, incurre en la casual de casación prevista por el inc. 4) del Art. 298 del Código de Procedimiento Penal, por lo que corresponde hacer una tipificación acorde con los hechos descritos e imponer la pena dentro de los límites previstos por los Arts. 37, 38 y 40 del Código Penal.
CONSIDERANDO : que, en cuanto al recurso de fs. 244-245 deducido por Carmen Mamani López, al no haber hecho uso del recurso de apelación contra la sentencia condenatoria pronunciada por el juez del plenario, por presunción de conformidad, ya no le está permitido plantear el de casación, conforme dispone el Art. 262 numeral 2) del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por disposición del Art. 355 de su homólogo Penal, máxime si la sentencia de primera instancia no fue modificada por el Auto de Vista impugnado, con el aditamento que nuestro ordenamiento jurídico no contempla el recurso del "persaltum", de ahí que el mismo deviene en improcedente.
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