Texto del fallo
SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: No. 388 Sucre, 26 de agosto de 2010
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público y Otra c/ Jesús Remberto Escobar Vega.
Homicidio (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
VISTOS: La solicitud de Extinción de la Acción Penal de fojas 691-692 interpuesto por Jesús Remberto Escobar Vega, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Gilda García Ibáñez contra el referido Jesús Remberto Escobar Vega, por la supuesta comisión del delito de acción pública de Homicidio sancionado por el art. 251 del Código Penal. El Requerimiento Fiscal de fs. 697-700. Los antecedentes del proceso; y,
CONSIDERANDO: Que, Jesús Remberto Escobar Vega, por memorial de fojas 691-692, solicitó la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, invocando el art. 133 del Código de Procedimiento Penal, por haber transcurrido más de tres años desde el primer acto del procedimiento, sin que la Sentencia hubiera sido ejecutoriada y tenga la calidad de cosa juzgada.
Arguye que por cualquier forma de cómputo se extinguió la acción penal, ya sea tomando a partir de la primera sindicación o a partir de la imputación formal.
Indicando las fojas en el expediente, refiere que la dilación es atribuible al Órgano Judicial, entre otros actuados señala la sentencia, que fue dictada después de un año y un mes tomando en cuenta que el hecho atribuido a su persona, ocurrió el 26 de septiembre de 2004. Que el Auto de Vista fue emitido después de más de dos años si se toma en cuenta que interpuso el recurso de apelación restringida el 22 de noviembre de 2005, todo debido a una disidencia por la insuficiencia de elementos probatorios, que la complementación solicitada, ocasionó una nueva demora. Que el Recurso de Casación, fue planteado el 22 de febrero de 2008, sin resolución hasta la fecha. Alega que tomando en cuenta únicamente la etapa del juicio oral (12 de julio de 2005), hasta la presentación del incidente transcurrieron 4 años y 8 meses, y si se considera desde que el proceso fue iniciado el 15 de noviembre de 2004, como consta a fs. 2 de obrados, transcurrieron casi seis años sin que conste dilación atribuible a su persona. Que el Ministerio Público y la parte acusadora hicieron abandono del proceso, pues la última actuación data del 19 de abril de 2008.
Con tales argumentos, pide se disponga la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el archivo de obrados.
CONSIDERANDO: Que corrido el incidente en traslado al Ministerio público, requirió porque se rechace la solicitud de extinción de la acción penal, arguyendo que se debe tener en cuenta que el Auto Supremo No. 129 de 3 de junio de 2008, que señala: "que a la fecha existe jurisprudencia uniforme en sentido de que el primer acto del procedimiento no está constituido por investigaciones en sede policial porque ellas pueden concluir o no con acusación para los fines de inicio de la causa respectiva y tienen el carácter de antejuicio". Que revisados los antecedentes del caso, se colige que debe considerarse como primer acto del procedimiento la acusación la misma que en el caso data del 11 de julio de 2005.
Asimismo invocando los Autos Supremos Nos. 499 de 26 de septiembre de 2009 y 035 de 17 de febrero de 2010, arguye que los plazos se suspenden durante las vacaciones y que el tiempo transcurrido desde la recepción de antecedentes en la Corte Suprema de Justicia, no puede ser considerado como indebida dilación, pues tiene su origen en la excesiva carga procesal. Que se debe tomar en cuenta que el caso se sustanció por el delito de homicidio por la muerte de José Luís Cabrera García, que atenta contra el bien jurídico más importante y un derecho fundamental previsto en la Constitución Política del Estado, que es la vida de una persona.
CONSIDERANDO: Que de la revisión y análisis del contenido del incidente, los antecedentes y todo lo obrado se evidencian los siguientes hechos:
El 15 de noviembre de 2004, Jesús Remberto Escobar Vega, presentó memorial alegando presentación espontánea durante la fase de investigación, por la supuesta comisión del delito de Homicidio y solicitó postergación de día y hora para su declaración informativa (fs. 1 a 3).
El 12 de julio de 2005, el Ministerio Público presentó Acusación Formal contra Jesús Remberto Escobar Vega, por la supuesta comisión del delito de Homicidio, en la persona de Luís Fernando García, ocurrido el 26 de septiembre de 2004, a horas 22:45 (fs. 9-11 vlta).
El 13 de julio de 2005, el Tribunal de Sentencia No. 1 de Cochabamba, dictó el decreto de fs. 12, por el que radicó la causa. El 1º de agosto de 2005, Gilda García Ibáñez, presentó la acusación particular de fs. 16 a 20, que mereció el decreto de la misma fecha. (fs. 20).
El 26 de agosto de 2005, una vez respondida la querella y ofrecidas las pruebas de descargo, se dictó el Auto Apertura de Proceso, que señaló audiencia para la celebración del juicio oral el 11 de octubre de 2005 (fs. 38 y vlta.).
El juicio oral señalado para el 11 de octubre de 2005 fue suspendido a solicitud del Ministerio Público, debido a la inconcurrencia de dos testigos, señalándose nueva audiencia para el verificativo del juicio oral el 27 de octubre de 2005 (fs. 104).
Efectuado el juicio oral el 27 de octubre de 2005 (fs. 551-572, el Tribunal de Sentencia No. 1, de Cochabamba, emitió Sentencia condenatoria en la audiencia de 4 de noviembre de 2005, aplicándole al imputado Jesús Remberto Escobar Vega, la pena de 20 años de presidio, fue leída en su integridad el 8 de noviembre de 2005 (fs. 573-585).
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