Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2014
Sucre: 18 de julio 2014
Expediente: CB-42-14-S
Partes: Justino Olmos Cauna. c/ Alejandra Iñiguez Choque.
Proceso: Nulidad de documento.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma interpuesto por Justino Olmos Cauna de fs. 216 a 221, contra el Auto de Vista de 06 de marzo de 2014 de fs. 213 y vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso de Nulidad de Documento, seguido por Justino Olmos Cauna contra Alejandra Iñiguez Choque; respuesta de fs. 224 a 225, concesión de fs.226, los antecedentes del proceso y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
El Juez de Partido 1ro. de Familia de Cochabamba, pronunció Sentencia Nº 14/2013 de 11 de septiembre de 2013 cursante de fs. 182 a 191, por el que declara IMPROBADA la demanda principal de nulidad de documento de fs. 10 a 13, 15, 17 y 19 de obrados.
Contra la referida Sentencia, Justino Olmos Cauna, mediante memorial de fs. 195 a 200 vta., interpuso recurso de apelación.
En mérito a esos antecedentes, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emitió el Auto de Vista cursante a fs. 213 y vta., por el que CONFIRMA la Sentencia apelada.
Resolución que dio lugar al recurso de casación en la forma interpuesto por parte de Justino Olmos Cauna, que se analiza.
CONSIDERANDO II:
HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN:
Luego de exponer antecedentes referidos a la demanda, la fundamentación que dice hubiera realizado, el señalamiento de la apelación y los agravios a fs. 218 concreta su recurso señalando que lo hace en la forma, mencionando los arts. 252, 254-4) y 275 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo luego al art. 236 y 239 con relación al 196-2) y 221 de la norma señalada.
Con referencia al recurso de casación en la forma dice, los arts. 254-4) 274 y 275 del Código de Procedimiento Civil, señalaría la procedencia del recurso de casación por haberse violado las formas esenciales del proceso cuando se dictase otorgando mas de lo pedido o sin haberse pronunciado sobre algunas de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamadas oportunamente ante los tribunales inferiores, y la forma de resolución que autorizara la norma que menciona.
Por otro lado hace referencia al art. 13-I de la Constitución Política del Estado, así como los arts. 24, 115-I y II, y 180-I y II de la misma norma.
Con todo lo anterior refiere que el Auto de Vista pronunciado fuera un pronunciamiento de hecho y no de derecho que no contuviera motivación legal integral a los puntos apelados que constituirían lesiones procedimentales que afectarían a las formas esenciales del proceso. El Auto de Vista se circunscribiría a relatar el decurso del proceso y establecer que se hubo valorado correctamente las pruebas y que de su parte no se hubiera acreditado la demanda, sin embargo no habría establecido una valoración en derecho que consistiría en un pronunciamiento fundamentado tanto de hecho como de derecho, al carecer de ellos incluso se le impediría plantear un recurso de casación en el fondo, citando jurisprudencia constitucional referida a la motivación y el debido proceso.
Que se demostraría que la falta de motivación sobre los agravios dentro de un margen fáctico y legal, el porqué fuese correcta la Sentencia del A quo cuando se habría reclamado su ilegalidad que seria causal de nulidad al tenor del art. 254-4) y 7) del Código de Procedimiento Civil, con relación al art. 115, 24, 180 y 178 de la Constitución Política del Estado, que en consecuencia se solicita la anulación según prevendría el art. 275 del Procedimiento, a fin de que el Ad Quem pronuncie en forma fundamentada sobre los agravios, en razón a que no tuviera el Auto de Vista valoración de las pruebas, resultando inapropiado para una casación en el fondo y cuando señalaría el cumplimiento del art. 1286 no habría fundamento el porqué de ese criterio, que no daría opción sino a plantear en la forma por falta de fundamento de los agravios.
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