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TSJ

AS/0388/2014

Tribunal Supremo de Justicia
12 de septiembre de 2014Civil LiquidadoraMag. Ana Adela Quispe Cuba
Proceso
Sala
Civil Liquidadora
Año
2014

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Texto del fallo

SALA CIVIL LIQUIDADORA

Auto Supremo:                Nº 388

Sucre:                                12 de septiembre de 2014

Expediente:                        CH-41-09-S

Distrito:                                Chuquisaca

Magistrada Relatora:        Dra. Ana Adela Quispe Cuba

VISTOS: El Recurso de Casación en el Fondo de fojas 113 a 115, interpuesto por  Josefina Medrano Daza contra el Auto de Vista  Nº 245/2009 de fecha 21 de agosto de 2009, cursante a fojas 108 a 109 vuelta, pronunciado por la Sala Civil Primera de la que fuera Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario  de Usucapión decenal o extraordinaria , seguido por  Josefina Medrano Daza  y Nicolasa Medrano de Pérez contra  los herederos Sebastiana Daza viuda de Medrano, Basilio Medrano Daza y Andrea Medrano Daza, los antecedentes del proceso, el auto de concesión del recurso de fojas  120; y,

CONSIDERANDO I:

DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: Que durante la tramitación de la causa, el Juez de Partido Cuarto en lo Civil y Comercial de Chuquisaca, emitió Sentencia Nº  121/2009 de fecha 20 de marzo de 2009, cursante a fojas 76 a 77, declarando IMPROBADA la demanda de fojas  14-15, con costas.

Que, en grado de apelación incoada por  Josefina Medrano Daza del escrito de fojas  82 a 83, la Sala Civil  Primera de la Corte Superior de Distrito Judicial de Chuquisaca, CONFIRMA la sentencia apelada de fojas 76-77. Con costas en ambas instancias.

CONSIDERANDO II.-

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN: Contra el Auto de Vista,  Josefina Medrano Daza, interpone Recurso de casación en el fondo, con los siguientes argumentos: Señala que  el auto de vista  fue pronunciado sin considerar los fundamentos en el recurso de apelación de fojas 373 a 376 formulada contra la Sentencia  e interpone el presente recurso para que este Tribunal conozca  las normas violadas y aplicadas erróneamente acusadas. Señala que en el  segundo considerando de la resolución recurrida se indicaría  que los dos presupuestos para la usucapión se habrían probado por el informe pericial, inspección  judicial y la prueba testifical que fueron uniformes y lo que se demandaría es de las alícuotas partes que tienen sus hermanos Basilio y Andrea. Asimismo señala que en el tercer considerando del Auto de Vista recurrido  en su punto 2) se indicaría  que el informe pericial de fojas  58-59,  establecería que el bien inmueble tendría una superficie total de 334,62 mts2, con un excedente. Alternativamente manifiesta que el punto 3= del considerando de la resolución recurrida señalaría que la inspección ocular habría probado que la demandante estaría ocupando, existiendo además sembradíos. Asimismo manifiesta que el punto 4 de dicha resolución indicaría que las declaraciones testificales no habrían probado los fundamentos demandados  y que la declaratoria de herederos es una facultad potestativa de las partes, y que en el presente caso solo se podía heredar las alícuotas partes de los  fallecidos. En el punto 3) del recurso se denuncia que se hubiese probado que existe un excedente de 54,62 mts2 y estaría identificado en el plano adjuntado de fojas 5 y además comprobado por la inspección judicial de fojas 65 y que en la demanda se hubiese indicado con claridad  que la superficie demandada incluyendo las alícuotas partes que le correspondería a sus hermanos era de 264 mts2, individualizándose la superficie que se demanda ,dándose estricto cumplimiento al artículo 110; 138 y 1283 del Código Civil  y el artículo 375 del Código de Procedimiento Civil. Denuncia que la prueba de fojas 1 a 12 no ha sido apreciado conforme el artículo 379 del adjetivo Civil  y lo dispuesto por los artículos 1330 y 1334 del Código Civil. Reitera que las pruebas de fojas 5, la inspección judicial de fojas 65, las testificales de fojas 66 y vuelta y fojas 67 y vuelta no han sido valorados conforme a la sana crítica conforme señala el artículo 397 del adjetivo Civil y 1283 del Código Civil. Refiere que ni siquiera el excedente de 54,62 mts2  que se ha demandado se ha declarado  probada, en virtud que en la demanda se hubiese indicado que el terreno tenía una superficie de 280 mts2  y que con el excedente se tendría una superficie total de 334,62 mts2 y que dicho excedente se habría probado su existencia y ocupación por la demandante por más de 10 años. Por ultimo manifiesta que el auto de vista recurrido al no enmarcarse  de lo establecido por el artículo 236 del adjetivo Civil  interpone recurso de casación en el fondo en amparo del artículo 250, 253 y siguientes del Código de Procedimiento Civil  al existir en la sentencia de primera instancia interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, conteniendo disposiciones contradictorias y que en la prueba de cargo se incurrió en apreciación errónea de derecho como de hecho y que este Tribunal Supremo de Justicia  declare CASANDO el auto de vista de fs. 108 a 109. CONSIDERANDO III.-

FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.- Que, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Tribunal de Casación “anular de oficio todo proceso en el que se encontraren infracciones que interesen al orden público”, disposición legal que guarda relación con el artículo 90 del Adjetivo Civil, que otorga el carácter de orden público a las normas procesales y por lo tanto son de cumplimiento obligatorio; asimismo, el artículo 106 del actual Código Procesal Civil, Ley N° 439 de fecha 19 de noviembre de 2013, previene en su parágrafo I que :“La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte en cualquier estado del proceso, cuando la ley lo califique expresamente”, preceptiva puesta en vigencia por la disposición transitoria segunda numeral 4) del aprobado Código Procesal Civil, en el entendido, de que se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de las partes o de una de ellas, o en el que se encontraren infracciones que interesan al orden público; como es la formulación de sus pretensiones, esto, porque en los procesos que llegan a su conocimiento se debe verificar si en ellos se observaron las formas esenciales que hacen eficaz a un proceso de conocimiento y fundamentalmente que las resoluciones que contenga, sean útiles en derecho y guarden la seguridad jurídica que las partes buscan a través de aquel.

Que, analizados los antecedentes corresponde puntualizar aspectos que hacen a la obligación del juez a tiempo de administrar justicia y que los tribunales de instancia están obligados a verificar y revisar de oficio. En el marco de esa facultad fiscalizadora, corresponde puntualizar que, como estableció este Tribunal a través de los Autos Supremos 428/2010 de 6 de Diciembre de 2010; y 344/2010  de 8 de Octubre de 2010 que señala: “Que, el artículo 334 del Código de Procedimiento Civil, dispone que presentada la demanda en la forma prescrita, el Juez la correrá en traslado al demandado para que comparezca y conteste en el término de ley. Por el contrario, el artículo 333 del citado Código establece que, cuando la demanda no se ajuste a las reglas establecidas podrá el Juez ordenar de oficio se subsanen los defectos dentro del plazo prudencial que fije y bajo apercibimiento de que si no se subsanaren se la tendrá por no presentada. De las normas citadas se establece que frente a la interposición de la demanda el Juez tiene el deber de efectuar un primer examen de admisibilidad, el cual, según las citadas normas, parecería limitarse a la verificación del cumplimiento de las reglas referidas a la forma de la demanda como acto de postulación, establecidas en el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil”.

No obstante lo que se desprende de las normas transcritas, literalmente consideradas, la doctrina y la jurisprudencia han reconocido de manera concordante que la facultad del Juez puede ir más allá de ese análisis de cumplimiento de presupuestos de admisibilidad extrínsecos o formales y, extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos, e incluso a los de fundabilidad o procedencia de la pretensión.

Para lograr desentrañar adecuadamente el poder que ejerce el Juez frente a la interposición de una demanda, resulta relevante distinguir, entre el control formal de la demanda y, el control material o de fondo; o lo que el autor Carlo Carli denomina condiciones de procedibilidad y de fundabilidad.

En el primer caso, una vez deducida una determinada pretensión el Juez no queda automáticamente conminado a admitirla y promover en consecuencia el proceso, debe en principio analizar la concurrencia de los presupuestos procesales y el cumplimiento de las formas necesarias de las que debe estar revestido al acto de demanda. Constituye pues un juicio netamente formal que se realiza antes a cualquier análisis sobre el fondo de la pretensión, y está relacionado con el poder reconocido al Juez de sanear el proceso lo más pronto posible, para librarlo de impedimentos y óbices formales y facilitar el rápido y ordenado pasaje a las etapas vinculadas al mérito. En consecuencia, en este examen de admisibilidad el Juez deberá tener en cuenta, por ejemplo, si el conocimiento de la demanda que se le presenta es de su competencia o no; si la demanda se ajusta a las reglas previstas por el artículo 327 del Código de Procedimiento Civil.

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Datos del proceso

Magistrado relator
Ana Adela Quispe Cuba
Tribunal Supremo de Justicia12 de septiembre de 2014AS/0388/2014Fuente oficial