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TSJ

AS/0388/2014

Tribunal Supremo de Justicia
15 de agosto de 2014PenalMag. Maritza Suntura Juaniquina
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Sala
Penal
Año
2014

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Texto del fallo

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA PENAL

AUTO SUPREMO Nº 388/2014-RA

Sucre, 15 de agosto de 2014

Expediente : Chuquisaca 22/2014

Parte acusadora : Heinrich Rafael Gottfried Schall y otra

Parte imputada : Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y otros

Delitos : Apropiación Indebida y otro

RESULTANDO

Por memorial presentado el 29 de julio de 2014, cursante de fs. 931 a 947 vta., Jaime Eduardo Satiestevez Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 190 bis/2014 de 10 de junio de fs. 919 a 921 y Auto Complementario 238/2014 de 17 de julio de fs. 927 y vta., pronunciados por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Teresa Rosquellas Fernández en representación de Heinrich Rafael Gottfried Schall y Cordula Charlotte Schall contra el recurrente, Maritza Rissel Matienzo Gonzales y Víctor Hugo Camargo Calizaya, por la presunta comisión de los delitos de Apropiación Indebida y Abuso de Confianza, previstos y sancionados por los arts. 345 y 346 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a la acusación particular (fs. 4 a 8) y desarrollada la audiencia de juicio oral y público, por Sentencia 4/2013 de 27 de marzo (fs. 706 a 718 vta.), el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal de la Capital, declaró a Jaime Eduardo Santiestevez y Maritza Rissel Matienzo Gonzales, autores del delito de Abuso de confianza, previsto y sancionado por el art. 346 del CP, condenándoles con reclusión de un año al primero y de once meses a la segunda. Además, absolvió de culpa y pena al coimputado Víctor Hugo Camargo Calizaya.

b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados Maritza Rissel Matienzo Gonzales y Jaime Eduardo Santiestevez Padilla, formularon recurso de apelación restringida (fs. 724 a 740), siendo rechazado por inadmisible por Auto de Vista 287/2013 de 12 de septiembre (fs. 782 a 784), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 345/2013 de 3 de diciembre (fs. 900 a 910 vta.), que dispuso el pronunciamiento de nueva Resolución de acuerdo a la doctrina legal aplicable señalada.

c) Cumpliendo con el referido Auto Supremo, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, pronunció el Auto de Vista 190 bis/2014 de 10 de junio, rechazando por inadmisible el recurso de apelación restringida; asimismo, ante la solicitud de la parte imputada, pronunció el Auto Complementario 238/2014 (fs. 927 y vta.).

d) El 22 de julio de 2014 (fs. 928), el imputado fue notificado con el mencionado Auto Complementario y el 29 del mismo mes y año, interpuso recurso de casación.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del memorial de fs. 931 a 947 vta. se tienen los siguientes motivos:

1) Bajo el título “ACUSO DEFECTO ABSOLUTO INCONVALIDABLE, SANCIONADO POR EL ART. 169 Num. 3) DEL CPP, POR VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA, DERECHO A LA IMPUGNACION Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA” (sic), el recurrente al amparo de los arts. 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 394 y 407 del Código de Procedimiento Penal (CPP), denuncia que su recurso de apelación restringida fue observado por falta de cumplimento de los requisitos de forma y pese a subsanar las observaciones, el Tribunal de apelación con excesivo celo y rigorismo formal, declaró inadmisible el citado recurso. En ese ámbito, fundamenta su denuncia a partir de la identificación de los motivos alegados en apelación, de acuerdo al siguiente detalle:

a. En relación al primer motivo de su apelación observada, el recurrente señala que invocó el art. 407 del CPP, como norma habilitante de su recurso de apelación restringida por defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) del CPP, por la falta de precisión de los hechos acusados y su calificación jurídica en Sentencia, respecto a los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, extremos que constituía defecto absoluto, ante la vulneración a sus derechos a la defensa y el debido proceso; sin embargo, el Auto de Vista impugnado con argumentos rebuscados, con excesivo rigorismo y formalismo, refirió que incumplió lo observado, privándole el acceso a la segunda opinión de un Tribunal de alzada. Además, señala que así el efecto pretendido por el apelante sea equívoco o incorrecto, esa situación no ameritaba el rechazo del recurso.

b. Respecto al segundo motivo observado de la apelación restringida, el recurrente sostiene que cumplió en su memorial de subsanación al fijar el art. 125 del CPP como norma infringida, que establece que toda sentencia debe estar debidamente fundamentada; sin embargo, los vocales para evitar ingresar al fondo del recurso, argumentaron cuestiones alejadas de la orden de subsanación, rechazando su recurso por celo y excesivo rigorismo formal, limitándole acceder a su derecho de acceso a la impugnación, precautelado por el art. 180. II de la CPE, que no se traduce en el solo hecho de poder recurrir sobre un fallo del Juez Ad quo, sino que se materializa en el derecho fundamental de obtener una respuesta a los cuestionamientos de la resolución recurrida. Agrega, que el Tribunal de alzada, no especificó cuál era la aplicación correcta que debió solicitar en su recurso en el marco de la Ley.

c. Sobre el tercer motivo observado, indica que en su memorial de apelación restringida como en el de subsanación, reclamó la falta de fundamentación de la sentencia, refiriendo que no se especificó el hecho de juzgamiento a cada imputado, no se individualizó la prueba que generó convicción con relación a cada uno de ellos y finalmente no existió calificación individual de la conducta en la sentencia, dado que los imputados eran tres, por lo que pidió al Tribunal de alzada que en observancia al art. 413 del CPP y tratándose de defectos absolutos, previstos en el art. 169 inc. 3) del CPP, declare procedente el recurso y disponga un juicio de reenvío; sin embargo, el Tribunal con celo y excesivo rigorismo formal, rechazó el recurso de apelación restringida. Acusa también que al negarle el motivo tercero, cuarto y quinto, se negó el acceso a la justicia, que el pronunciamiento carece de motivación fáctica y jurídica, que le permita conocer con certeza, las razones que llevaron al Tribunal a fallar en tal sentido, lo que lesiona su derecho al debido proceso, precautelado por los arts. 115.II y 117.I de la CPE, en su elemento del derecho a una resolución debidamente fundamentada. Concluye transcribiendo el proyecto que a decir del recurrente es el proyecto de disidencia.

d. En relación a la observación del cuarto motivo de la apelación restringida, el recurrente expresa que tanto en su recurso como en el memorial de subsanación, expresó que la norma vulnerada respecto al defecto de la sentencia sancionado por el art. 370 inc. 3) del CPP, es el art. 360 inc. 2) del mismo Código, que establece como requisito de la sentencia, entre otros, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto de juicio, porque la Sentencia 04/2013, lejos de cumplir con ese cometido, sólo transcribió in extenso la acusación, sin realizar una relación circunstanciada del hecho acusado, mucho menos diferenció los hechos, respecto a los delito de apropiación indebida y de abuso de confianza, siendo condenado por un hecho nunca acusado. Concluye señalando que se denota un interés del Tribunal de alzada en favorecer a su ex par, ahora patrocinante de la supuesta víctima.

e. Respecto al sexto motivo cuestionado en la apelación restringida, el recurrente señala que fue claro al referir la aplicación que pretendía, al precisar que la norma vulnerada y erróneamente aplicada, fue el art. 346 del CP, apoyando su pedido en doctrina legal aplicable relativa a cómo una persona subsume su conducta al delito de Abuso de Confianza, a los fines de explicar que el Juez de sentencia, aplicó de manera errónea dicha norma a su conducta y particularmente en la forma como estaba relatada por los acusadores el referido delito, citando sentencias constitucionales relativas a qué debe entenderse por errónea aplicación de la norma sustantiva y cuál el sentir y naturaleza punitiva de dicha norma, porque en criterio del recurrente su conducta no se subsume a dicho tipo penal, porque no hubo bienes con la obligación de devolver: “…PUES LO QUE SE DONA, NO IMPORTA UNA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER…” (sic); por lo que el Tribunal de apelación, debió anular la sentencia impugnada y absolverlo, en el entendido que con el juicio de reenvío no cambiará radicalmente el fondo del asunto, conforme a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 438/2007 de 24 de agosto, que faculta al Tribunal de alzada, conforme la última parte del art. 413 del CPP, a dictar nueva sentencia en aquellos supuestos en que compruebe la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, sin necesidad de anular totalmente la sentencia.

f. En cuanto a la observación del motivo séptimo de la apelación restringida, señala el recurrente que cumplió con los requisitos de forma, al indicar de forma separada las violaciones y al acusar que la sentencia se basó en hechos no acreditados y en defectuosa valoración de la prueba en infracción de los arts. 173 y 359 del CPP; sin embargo, los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, para rehuir ingresar al fondo de su recurso, esbozaron argumentos forzados con excesivos rigorismos, carentes de justificación, pese a que cumplió con las exigencias legales para la admisión del recurso al sostener que el único testigo de cargo Jorge Mazuelos, nunca refirió el desvío de algún personal o algún bien donado en su favor y mucho menos que con esos bienes se hayan lucrado. También refiere que el Tribunal de apelación no señaló porque razón resultaba errada la pretensión solicitada o qué disposición del Código de Procedimiento Penal, dispone que se tenga que declarar inadmisible un recurso de apelación restringida, por el solo hecho de ser errónea la aplicación pretendida; en ese sentido acusa la vulneración del derecho de acceso a la justicia, en sus elementos del derecho de impugnación de los fallos, a la tutela judicial efectiva, precautelado en los arts. 115. y 180.II de la CPE, 407 del CPP.

2) Con el título “ACUSO VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, EN SU VERTIENTE DE SER OIDO ANTES DE UNA DECISION CONSAGRADO POR EL ART. 120 I DE LA CPE., Y DEFECTO ABSOLUTO POR VIOLACION AL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ SANCIONADO POR EL ART. 169 I Y III DEL CPP” (sic), el recurrente refiere que ante la disidencia de la Vocal Lowenthal, se convocó al Vocal Sandoval para que dirima con su voto; sin embargo, no se notificó a las partes con el decreto de 9 de septiembre que dispuso la convocatoria del vocal dirimidor, omisión que lesionó su derecho a la defensa, previsto por los arts. 116, 13.III, 120.I de la CPE, 12 y 160 del CPP. Indica el recurrente que esta violación fue reclamada en el anterior recurso, motivando la anulación de obrados ante la imposibilidad de formular una recusación contra el vocal relator. Con estos antecedentes, refiere que se emitió el Auto de Vista 190 bis/2014, con la intervención de Hugo Córdova Eguez, Vocal recientemente designado, quién a decir del recurrente se limitó a firmar el proyecto de la Vocal Lowenthal, que es una repetición del Auto de Vista anulado; luego el recurrente manifiesta que el Vocal Hugo Córdova Eguez, no asistió a la audiencia de fundamentación, porque a esa fecha no fungía como vocal, en vulneración a su derecho de ser oído por un Juez competente antes de la toma de decisión, así como al debido proceso en su vertiente de ser juzgado conforme prevé el principio de inmediación, por lo que se incurrió en un defecto absoluto previsto por el art. 169 incs. 1) y 3) del CPP.

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Datos del proceso

Demandante
Heinrich Rafael Gottfried Schall y otra
Demandado
Jaime Eduardo Santiestevez Padilla y otros
Proceso
Apropiación Indebida y otro
Magistrado relator
Maritza Suntura Juaniquina
Tribunal Supremo de Justicia15 de agosto de 2014AS/0388/2014Fuente oficial