Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2015-RRC-L
Sucre, 27 de julio de 2015
Expediente : Potosí 66/2010
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Javier Quispe Marca y otros
Delitos : Coacción y otros
Magistrada Relatora: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
RESULTANDO
Por memorial presentado el 21 de octubre de 2010 cursante de fs. 379 a 382, Eusebio Huarachi Flores interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, de fs. 366 a 370, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y el recurrente contra Javier Quispe Marca, Sabino Chura Camiño, Justino Chura Pacci y Félix Claudio López Coro (fallecido), por la presunta comisión de los delitos de Coacción, Extorsión, Robo Agravado y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 294, 333, 332 y 334 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En merito a la acusaciones pública y particular (fs. 1 a 5 y 8 a 10 vta.), una vez concluida la audiencia de juicio oral, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.); por el que, declaró a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último, se les impuso el pago de costas del juicio; por otra parte, se los absolvió de los delitos tipificados en los arts. 332 y 334 del CP. Por otro lado, se les concedió el beneficio del Perdón Judicial a los ya señalados.
b) Contra la mencionada Sentencia, Justino Chura Pacci (fs. 271 a 275 vta.); Sabino Chura Camiño (fs. 278 a 284); Javier Quispe Marca (fs. 318 a 321 vta.) y Eusebio Huarachi Flores (330 a 334 vta.), interpusieron recursos de apelación restringida resueltos por Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre (366 a 370), emitido por la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí; quien, anuló totalmente la Sentencia y conforme al art. 413 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley, sin costas por haber recurrido ambas partes, motivando el presente recurso de casación.
I.1.1. Motivos del recurso de casación
Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo de admisión 277/2015-RA-L de 3 de junio, se extrae solamente el motivo segundo el cual será analizado en la presente Resolución, sobre el mismo, este Tribunal circunscribirá su análisis conforme al mandato establecido en el art. 398 del CPP.
El Auto de Vista incurrió en violación del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que en su tercer considerando de la primera conclusión, se menciona el art. 510 del Código Civil (CC), señalando que el hecho se trata de una cuestión que se tiene que resolver en la vía civil sustentando esa postura con el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; al respecto refirió, que se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica, porque el Tribunal de alzada no analizó el art. 569 del CC, el cual se refiere a la resolución de contrato, situación que se hizo conocer al arrendatario Félix Claudio López Coro y su esposa Elva Rosmary Bravo de López para que cumplan con su obligación de pagar el canon de arrendamiento cursándoles una carta notariada haciéndoles conocer dicha resolución; pero, en lugar de responder guardaron silencio lo cual significa que aceptaron tácitamente la resolución del contrato de arrendamiento; por otra parte, el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006 se emitió a raíz de un proceso de estafa y estelionato emergente de un contrato de anticresis de un bien inmueble en el cual, se debió reclamar las pretensiones en la vía civil; empero, el mismo no tiene ninguna relación con el hecho que se resolvió en el Auto de Vista, lo que hace ver, que no se aplicó correctamente el art. 173 del CPP, porque no se tomó en cuenta que incluso le obligaron contra su voluntad a disponer el arrendamiento a favor de los imputados, aspectos que no fueron valorados; por lo que, el Auto de Vista debió mantener la condena por los delitos de coacción y extorsión teniendo en cuenta, que estos delitos no emergen del contrato de arrendamiento; por lo tanto, no corresponden a la vía civil si no a la penal; por lo cual, el Tribunal de la alzada al anular la Sentencia en su totalidad no fue correcta.
I.1.2. Petitorio.
Por lo expuesto, el recurrente solicita se pronuncie el respectivo Auto Supremo en el cual se deje sin efecto el Auto de Vista disponiendo que se mantenga incólume la Sentencia condenatoria y se establezca la doctrina legal aplicable.
I.2. Admisión del recurso.
Mediante Auto Supremo 277/2015-RA-L, de fs. 392 a 395 vta., este Tribunal admitió el recurso formulado por Eusebio Huarachi Flores, para el análisis de fondo solamente en su motivo segundo.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente:
II.1. De la Sentencia.
El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, pronunció la Sentencia 5/2010 de 21 de abril (fs. 237 a 253 vta.), declarando a los imputados: Javier Quispe Marca, Justino Chura Pacci y Sabino Chura Camiño, autores y culpables de la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP, condenándoles a los dos primeros a la pena privativa de libertad de un año y seis meses y dos años contra el último; en lo demás, se los absuelve, de acuerdo a los siguientes fundamentos: i) El delito de Coacción consiste en hacer uso de amenazas, pero se diferencia del delito de Amenazas con el propósito de obligar a otro a hacer o no hacer o tolerar algo contra su voluntad; ii) El delito de Extorsión ataca al derecho de propiedad por medio de la agresión a la libertad, cuando la Ley dice constriñe significa obligar a través de la intimidación o amenaza grave, que elimina la libertad de la víctima, se intimida para vencer la libertad de la víctima, esto no comprende la violencia física. Amenaza grave puede referirse a cualquier bien jurídico de la víctima pudiendo ser de hecho o verbal; y, iii) Se estableció la comisión de los delitos referidos, debido a que los imputados atacaron su derecho propietario por medio de agresión a su libertad utilizando intimidación y amenazas graves, de que le iban a romper los vidrios de su vehículo, pinchar las llantas, indicando que ya no lo querían ver por allá, que si no lo iban a tratar como ratero y aplicarían la famosa justicia comunitaria la cual tiene otras connotaciones jurídicas; además indicaron, que les deje toda la concesión minera, obligándolo a través de la intimidación y las amenazas verbales que le inferían en forma directa, que eliminaba su libertad, venciendo su voluntad a firmar un acuerdo, sin tomar en cuenta, que para ese momento seguía vigente el contrato de arrendamiento, conforme se expuso en los fundamentos de la excepción de prejudicialidad planteada que ya fue objeto de análisis; siendo que, el único propósito que demostraban los imputados, era desplazar al legítimo propietario de la concesión minera a favor de la comunidad, firmando en esas condiciones el indicado Acta de entendimiento, con el grupo de personas, no solo trabajadores, sino comunarios del lugar, que como se dijo era a sus intereses; puesto que, cuatro cuadrículas quedaban a cargo de los trabajadores de la comunidad, este aspecto fue demostrado por la prueba literal 5 de Cargo y voto resolutivo de fecha de 15 de abril de 2007, habiendo acomodado objetivamente los imputados su conducta a la comisión de los delitos de Coacción y Extorsión, previstos y sancionados por los arts. 294 y 333 del CP.
II.2. De la apelación restringida del acusador Eusebio Huarachi Flores.
El recurrente, a través de memorial de recurso de apelación restringida, cuestionó los fundamentos de la Sentencia, señalando que existió errónea aplicación de la ley sustantiva, prevista en el art. 370 inc. 1) del CPP, porque no se consideró que los hechos configuraron los delitos de Robo Agravado, Hurto y Secuestro, previstos y sancionados por los arts. 332, 326 y 334, en consideración a la prueba consistente en el contrato de arrendamiento, aspecto no tomado en cuenta.
II.3. Del Auto de Vista impugnado.
Radicada la causa ante la Sala Penal Segunda de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, resolvió el fondo del recurso de apelación restringida emitiendo el Auto de Vista 039/2010 de 8 de octubre, anuló totalmente la Sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP resolvió que el acusador particular debe recurrir a la vía llamada por Ley, fundamentando en los siguientes argumentos: 1) Afirmó que el hecho emerge de un contrato civil y hace referencia a la aplicación del art. 510 del CC, advirtiendo que en el caso en concreto se debió realizar la resolución del contrato; por lo que, tiene la vía civil para poder hacerlo; 2) Argumentó su decisión en base a la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 144 de 22 de abril de 2006; 3) La Sentencia en el apartado de la fundamentación Probatoria descriptiva en base a la prueba testifical señala la existencia de una Minuta de contrato de arrendamiento sobre concesión minera y ante el incumplimiento del mismo se tiene el derecho de pedir su resolución aspecto, que se realizó mediante carta notariada la misma que fuera entregada a la esposa del concesionario; 4) En la vía civil es donde se tiene que dilucidar a quién corresponde continuar con la explotación de las minas; por lo que, en aplicación del art. 407, 169 y 370 del CPP, se advierte, que se vulneró el debido proceso al haberse sometido a los imputados en un proceso penal cuando correspondía resolver el conflicto en la vía civil; puesto que, anula la sentencia y en aplicación del art. 413 del CPP el acusador deberá recurrir a la vía llamada por Ley.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN DEL AUTO DE VISTA IMPUGNADO CON LA VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y LA SEGURIDAD JURÍDICA
Este Tribunal admitió el recurso abriendo su competencia a objeto de verificar la supuesta contradicción en la que hubiere incurrido el Tribunal de alzada al momento de emitir el Auto de Vista con relación a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica debido a que no es correcto que se anule la Sentencia con el argumento de que el proceso se lleve en la vía civil y no en la penal.
III.1. El debido proceso y la seguridad jurídica.
En el ordenamiento jurídico boliviano, el debido proceso se encuentra reconocido en la Constitución Política del Estado en una triple esfera tanto como derecho, garantía y principio. El debido proceso como derecho se encuentra establecido en el art. 115.11 de la Constitución Política del Estado (CPE) que señala: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; por otro lado como garantía, dispone el art. 117.1 de la referida norma que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad judicial competente en sentencia ejecutoriada"; finalmente, como un principio procesal, el art. 180.I. de la CPE, establece que: "La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez".
Entonces se entenderá el debido proceso como un principio; por el cual, toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, a permitir la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juez o tribunal, quienes deben observar los derechos fundamentales de las partes, principios y reglas esenciales exigibles dentro del proceso como instrumento de tutela de los derechos subjetivos; la Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza la aplicación del debido proceso al constituirse en fundamento esencial del Estado Plurinacional, que tiene entre sus fines y funciones esenciales garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en ella. Debe añadirse, que el debido proceso está referido al cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales en materia de procedimiento; en este contexto, se encuentra presente en todas las etapas del proceso penal, desde la investigación inicial ante la comisión de un hecho ilícito, hasta la ejecutoria de la Sentencia.
Por otro lado la seguridad jurídica establecida en el art. 178 de la CPE, se tiene que, más que un principio es una garantía la cual consiste en la aplicación objetiva de la Ley en el marco del conocimiento de derechos y obligaciones inherentes a cada ser humano.
III.1.2. La debida fundamentación de las resoluciones judiciales.
La Constitución Política del Estado, reconoce y garantiza el debido proceso en sus arts. 115.II, 117.I y 180.I, que contiene entre uno de sus elementos la exigencia de la fundamentación y motivación de las resoluciones, lo que significa, que el juzgador al emitir el fallo debe resolver los puntos denunciados, mediante el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los que apoya su decisión, conforme a la exigencia establecida en el art. 124 del CPP; además, esta expresión pública de las razones justificadas de la decisión judicial, garantiza también el derecho a la publicidad otorgada a las partes como a la sociedad en general respecto a la información de la Resolución.
Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la Constitución Política del Estado y el Código de Procedimiento Penal, la doctrina legal aplicable de este Tribunal ha establecido en los Autos Supremos 342 de 28 de agosto de 2006, 207 de 28 de marzo de 2007 y 319/2012-RRC de 4 de diciembre, entre otros, determinados parámetros o exigencias mínimas en el contenido de la fundamentación o motivación de un fallo; es decir, que toda resolución debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica; i) Expresa por qué se debe señalar los fundamentos que sirvieron de soporte para sustentar su tesis, sin remisión a otros actos procesales; ii) Clara, en sentido que el pensamiento del juzgador debe ser aprehensible, comprensible y claro, no dejando lugar a dudas sobre las ideas que expresa el juzgador; iii) Completa, debiendo abarcar los hechos y el derecho; iv) Legítima, ya que debe basarse en pruebas legales y válidas. Para que exista legitimidad en la denuncia de valoración defectuosa de la prueba en la Sentencia, el Tribunal de alzada debe realizar el análisis de iter lógico; por el que, se evidencie la correcta o incorrecta valoración de la prueba efectuada por el Juez A quo; y, v) Lógica, que es el requisito transversal que afecta a los otros requisitos; debiendo la motivación, en términos generales, ser coherente y debidamente derivada o deducida, pero utilizando las máximas de la experiencia, la psicología y las reglas de la sana crítica.
Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista, que resuelve la apelación restringida formulada por las partes, a fin de que sea válida; lo contrario, significaría incurrir en falta de fundamentación y de motivación. Siendo necesario reiterar, que una fundamentación o motivación suficiente, no precisa que sea extensa o redundante de argumentos y cita de normas legales, sino sea clara, concisa y contenga una respuesta a todos los puntos denunciados.
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