Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2016
Sucre: 19 de abril 2016
Expediente: CB-139-14-S
Partes: Luzgarda Eulalia Delgado Ramos. c/ José Luis Román Ganggini.
Proceso: Ruptura unilateral, división y partición de bienes y declaratoria de
unión libre o de hecho.
Distrito: Cochabamba.
VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 824 a 826 vta., interpuesto por José Luis Román Ganggini contra el Auto de Vista Nº 24/2014 de fecha 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 819 a 821 vta., pronunciado por la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, en el proceso ordinario de Ruptura unilateral, división y partición de bienes y declaratoria de unión libre o de hecho seguido por Luzgarda Eulalia Delgado Ramos contra José Luis Román Ganggini, la respuesta al recurso de fs. 839 a 844, la concesión de fs. 845; el Auto Supremo Nº 98/2015 de 11 de febrero de fs. 852 a 854 vta., la Sentencia Constitucional Plurinacional 1081/2015-S2 de 27 de octubre; los antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
I.1. El Juez Segundo de Partido de Familia de la ciudad de Cochabamba, dictó la Sentencia Nº 289/2012 de 06 de diciembre de 2012, cursante de fs. 655 a 661 vta., declarando Improbada la demanda de reconocimiento de Unión conyugal libre o de hecho y consiguiente ruptura unilateral y división y partición de bienes de fojas 56 planteada por Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, e Improbadas las excepciones perentorias opuestas a la demanda. Asimismo, como lo principal arrastra lo accesorio se dejan sin efecto todas las medidas provisionales adoptadas en el presente proceso. Con costas a la actora.
I.2. Resolución de primera instancia que es apelada por la parte demandante Luzgarda Eulalia Delgado Ramos, mediante escrito de fs. 669 a 674 y vta., que mereció el Auto de Vista Nº 24/2014 de 10 de octubre de 2014, cursante de fs. 819 a 821 vta., que en lo relevante fundamenta que por Sentencia de fecha 05 de marzo de 2007se declaró separados legalmente a Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luís Román Ganggini, y por sentencia consentida de fecha 07 de abril de 2008 se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído por los nombrados esposos, y por sentencia de fecha 01 de septiembre de 2008 se canceló la respectiva partida matrimonial; que el certificado de nacimiento de fs. 1 acredita el nacimiento de la menor que responde al nombre de Jannely Leonor Román Delgado en la ciudad de Santa Cruz en fecha 5 de octubre de 2007 teniendo como a sus progenitores a José Luís Román Ganggini y Luzgarda Eulalia Delgado Ramos; que las literales de fs. 24 a 33 por el que el demandado adquiere las casetas Nº 292 y 314 en la que se consigna a Luzgarda Eulalia Delgado Ramos como co-deudora; que las literales de fs. 39 a 42 acreditan que la demandante suscribió con el Fondo de la Comunidad una Línea de Crédito Rotativa Nº 1223/2009 en la que se hace constar la intervención del demandado en su condición de cónyuge y codeudor; que los testigos de cargo manifiestan que a los contendientes los veían juntos en el ambiente comercial de la ciudad de Cochabamba quienes eran conocidos y considerados como marido y mujer además de realizar viajes entre Cochabamba y Santa Cruz por su actividad comercial a la que se dedicaban radicando en ambas ciudades; que las literales de fs. 212 acredita el nacimiento del menor Danilo Octavio Román Esquivel en la ciudad de Santa Cruz en fecha 13 de agosto de 2011 teniendo como a sus padres a José Luís Román Ganggini y Elsy Emilene Esquivel Vargas; que si bien el demandado a momento de iniciar su relación libre o de hecho con la demandante, se encontraba aún unido en matrimonio con Emperatriz Eva Chávez Wu, pero no es menos cierto que él ya se encontraba separado legalmente de su esposa según sentencia de fecha 05 de marzo de 2007, y cuando aún se encontraba conviviendo juntos con la demandante, por sentencia de fecha 7 de abril de 2008 se declaró disuelto el vínculo matrimonial contraído entre la Sra. Emperatriz Eva Chávez Wu y José Luís Román Ganggini, estableciéndose por consiguiente la libertad de estado del demandado, extremos estos que no fueron debidamente valorados por el A quo en la Sentencia apelada, habiendo por el contrario la actora con dicha prueba acreditado su pretensión, cumpliendo con la carga de la prueba impuesta por el art. 1283 del Código Civil y 375 de su procedimiento, por lo que al haber la A quo declarado improbada la demanda ha obrado incorrectamente; en ese antecedente Revoca la Sentencia apelada y de contrario declara Probada la demanda e Improbada las excepciones perentorias opuestas a la demanda; en consecuencia se declara el reconocimiento de la unión libre o de hecho de los contendientes Luzgarda Eulalia Delgado Ramos y José Luis Román Ganggini con los mismos efectos similares al matrimonio civil, estableciéndose su vigencia desde el 05 de marzo de 2007 hasta el mes de octubre del año 2010. Asimismo, se declara la ruptura unilateral de dicha unión concubinaria por decisión unilateral del demandado, quien hizo abandono del hogar conyugal en el mes de octubre de 2010. Entre las medidas complementarias se adopta las siguientes: a) Se fija asistencia familiar a favor de la niña Jannely Leonor Román Delgado, en la suma provisional de Bs. 1.000.- mensual que debe pagar el demandado, en forma oportuna a partir de su citación legal con la demanda, bajo apercibimiento de ley; b) Respecto a los bienes muebles, inmuebles, activos, pasivos y otros que se hubieran obtenido durante la vigencia de la unión libre o de hecho de los contendientes, se reserva su averiguación y acreditación conforme a derecho para ejecución de sentencia. Sin costas por la revocatoria.
I.3. Resolución de alzada que es recurrida de casación en la forma y en el fondo por la parte demandada, que obtiene el presente análisis.
II. DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN, Y SU RESPUESTA:
II.1. De las presuntas infracciones que expone la parte recurrente, se extrae en calidad de resumen lo siguiente:
1. Acusa la violación de los arts. 90 y 204 del Código de Procedimiento Civil, los arts. 5, 46, 158, 159 y 172 del Código de Familia, por ser normas procesales de orden público y de cumplimiento obligatorio por los jueces inferiores.
2. Refiere que el recurrente no gozaba de libertad de estado dentro de las fechas y tiempos indicados por la demandante, que recién en septiembre de 2008 se canceló su partida matrimonial, reiterando que jamás tuvo una convivencia con estabilidad, singularidad y fidelidad con la demandante, por ende no pudo existir unión libre o de hecho. En base a dicho argumento, acusa la infracción de lo normado en el art. 46 del Código de Familia, art. 63.II de la Constitución Política del Estado que establece las condiciones para el reconocimiento SIN IMPEDIMENTO LEGAL, indicando que no concurre dicho presupuesto, toda vez que no contaba con libertad de estado.
3. En base a lo normado en el art. 254 del Código de Procedimiento Civil acusa al Ad quem de haber otorgado más de lo pedido, vulnerando lo establecido en el art. 236 del mismo cuerpo normativo.
Por dichos motivos, solicita que se dé lugar a la nulidad del Auto de Vista, confirmando la Sentencia dictada en obrados, declarando improbada la demanda de reconocimiento de Unión Libre o de Hecho.
II.2. De la respuesta al recurso de casación:
Del contenido del memorial de contestación al recurso de casación, en lo pertinente y esencial se resume lo siguiente:
Refiere que de la lectura atenta del memorial presentado por el adverso, se evidencia que el demandado como de costumbre intenta dilatar el presente proceso a fin de conseguir su cometido, que en este caso es seguir usufructuando sus bienes y por ende su persona continúe pagando una deuda que no solo es suya, conforme documentales que cursan en obrados y a mayor abundamiento acompaña, el Tribunal de segunda instancia con una correcta valoración de la prueba aportada por esta parte, declara probada la demanda planteada por su persona, con una adecuada interpretación y aplicación de las normas legales que rigen este ordenamiento jurídico y sin recurrir en ningún error de hecho ni de derecho, en la apreciación y valoración de las pruebas aportadas por esta parte que constituyen más del 80% de los actuados.
Agrega que el demandado José Luís Román Ganggini, se aprovechó de su buena fe, para quitarle todos los bienes gananciales que adquirieron, haciéndole creer que era un hombre soltero, actuando en todos sus actos de su vida civil en Bolivia como soltero, para posteriormente firmar contratos como su cónyuge, presentando documentos como su cónyuge, realizando trámites en migración como soltero, presentándose ante su familia y sus amistades como su cónyuge, y al presente pretende quedarse con todo, incluso con su buena fe, con sus ganas de vivir, con su esperanza por la vida.
Concluye que la prueba evidencia que nadie le obligó al demandado a firmar documentos de préstamo de dinero en su condición de cónyuge, que nadie le obligó a realizar sus trámites como soltero en Bolivia, todos estos actos que respaldan su demanda los realizó él mismo de manera voluntaria, por tanto de manera voluntaria estos actos voluntarios constituyen los requisitos de un hogar y una vida común, que al presente se pretende minimizar. Con referencia al segundo acápite de dicho artículo se tiene que tomar en cuenta las circunstancias del presente proceso en razón a que el demandado se aprovechó de su buena fe para obtener ventajas.
Por lo expuesto, rechaza el recurso planteado por el demandado.
III. DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
III.1. En relación a la congruencia de las resoluciones:
La Sentencia Constitucional 0816/2010-R de 02 de agosto, citando a su vez a la SC 0670/2004-R de 04 de mayo, refirió que: “…el art. 236 del CPC, marca el ámbito de contenido de la resolución a dictarse en apelación, pues estipula que la misma, deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que además hubieren sido objeto de apelación y fundamentación, de manera que el juez o tribunal ad quem, no puede omitir pronunciarse sobre los puntos apelados como tampoco ir más allá de lo pedido, salvo en los casos en que los vicios de nulidad constituyan lesiones a derechos y garantías constitucionales como cuando la nulidad este expresamente prevista por ley…”.
De manera específica con relación a la congruencia de las resoluciones judiciales en segunda instancia, la SCP Nº 0363/2012-R de 22 de junio señaló: “en ese sentido, el Tribunal Constitucional anterior, en uniforme criterio, en la SC 0890/2010- R de 10 de agosto, estableció que: “En cuanto a la pertinencia entre el recurso de apelación, resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista, es una condición esencial para asegurar a los justiciables que en la decisión de su recurso los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, limites que se expresan precisamente en la fundamentación de agravios prevista por el art. 227 del CPC, como por el contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, marco del cual el tribunal de alzada no puede apartarse”.
La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 5 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el actual Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014.
En relación a la congruencia externa e interna el Auto Supremo Nº 651/2014 de 06 de noviembre ha razonado: “…en relación a la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.
III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales:
En la Sentencia Constitucional 0012/2006-R de 4 de enero, respecto a la motivación de las resoluciones se ha razonado que: “La motivación de los fallos judiciales está vinculada al derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional eficaz, (…), y se manifiesta como el derecho que tienen las partes de conocer las razones en que se funda la decisión del órgano jurisdiccional, de tal manera que sea posible a través de su análisis, constatar si la misma está fundada en derecho o por el contrario es fruto de una decisión arbitraria…”.
De igual manera la SC 2023/2010-R de 9 de noviembre estableció que: “…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas; al contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas…”, criterio reiterada por la SC 1054/2011-R de 1 de julio”.
Por otra parte, en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 0903/2012 de 22 de agosto, se ha señalado que: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”.
En la Sentencia Constitucional Plurinacional 0075/2016-S3 de 8 de enero sobre la fundamentación y motivación de una resolución se ha concretado: “…es una obligación para la autoridad judicial y/o administrativa, a tiempo de resolver todos los asuntos sometidos a su conocimiento, exponer las razones suficientes de la decisión adoptada acorde a los antecedentes del caso, en relación a las pretensiones expuestas por el ajusticiado o administrado; pues, omite la explicación de las razones por las cuales se arribó a una determinada resolución, importa suprimir una parte estructural de la misma”.
III.3. En relación a la disolución del matrimonio y sus efectos:
En el Auto Supremo Nº 265/2013 de 23 de mayo, se razonó lo siguiente: “…el art. 129 del Código de Familia sobre la causa de disolución del matrimonio, ésta se disuelve por Sentencia ejecutoriada de divorcio, que es concordante con lo establecido en el art. 141 del mismo cuerpo normativo, que señala: “(DISOLUCION DEL MATRIMONIO) La Sentencia de divorcio disuelve el matrimonio desde el día en que pasa en autoridad de cosa juzgada”, por lo que la disolución del vínculo matrimonial ocurre cuando la Sentencia adquiere la calidad de cosa juzgada, siendo los actos posteriores en ejecución de Sentencia como la cancelación de la partida matrimonial a efectos de registro. Bajo éste análisis, el art. 515 del Código de Procedimiento Civil señala que “Las Sentencias recibirán autoridad de cosa juzgada: 1) Cuando la ley no reconociere en el pleito otra instancia ni recurso…”. Quedando determinada que la autoridad de cosa juzgada le es a la Sentencia, cuando procesalmente no proceden contra ella otros medios impugnatorios que permitan modificarla, y es desde ese momento que adquiere su autoridad y eficacia”. Resolución que es clara al señalar que la disolución del vínculo matrimonial se da desde que la Sentencia adquiere calidad de cosa juzgada.
III.4. Sobre la separación de los esposos y sus efectos:
De manera preliminar corresponde referir que el autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derecho de Familia y sus Instituciones”, segunda edición, Edit. Gráfica “Gonzáles”, La Paz-Bolivia, 2002, pág. 280 a 281, al realizar el estudio sobre la separación de cuerpos, menciona las clases y diferencias entre las separaciones, las que según su naturaleza jurídica tienen connotaciones y efectos diferentes, diferenciándolas en: “4.1. La separación personal y provisional de los cónyuges. Es aquella que se produce como consecuencia del inicio de la acción del divorcio vincular, es determinada como una medida provisional inmediata por la autoridad judicial que conoce el caso, otorgando las garantías y seguridades necesarias a los esposos. Esta separación tiene vigencia únicamente mientras dura la tramitación del proceso y termina si se produce el divorcio…Esta especie jurídica tiene la particularidad de producir dos efectos: 1. Respecto de la esposa, servirá para determinar la paternidad de los hijos que pudiese concebir posteriormente, pues, estando separados los cónyuges, se presume que ya no pueden tener acceso carnal. 2. A partir de la fecha que se determina la separación conyugal, los bienes que cada uno pudiera adquirir posteriormente no formarán parte de la comunidad de gananciales, porque se reputarán bienes propios con beneficio y disposición exclusiva. 4.2. La separación de hecho, libre, voluntaria y consentida. Es aquella por la que los esposos optan por separarse con consentimiento mutuo o por decisión unilateral de uno de ellos, hecho que más tarde es admitido por el otro, sin que reclame la restitución del hogar por más de dos años continuos e ininterrumpidos, sin posibilidades de reconciliación; separación consentida que luego puede ser fundada para la acción del divorcio basado en la causal prevista en el art. 131 del Código de Familia. 4.3. La separación judicial de los esposos. Se refiere al instituto jurídico que es materia de estudio, la que se diferencia de las demás porque la separación es producto de una decisión judicial emitida dentro de un proceso especial denominado de “separación judicial de los esposos”; en este caso, el proceso se funda en una acción invocada en una o más causales específicas señaladas en el artículo 152 del Código de Familia, y merecer una sentencia que alcance ejecutoría”.
Ahora bien, sobre el tema en cuestión, el art. 151 del Código de Familia establece que: “La acción de los esposos puede limitarse a la simple separación”. Por su parte el art. 155 (Efectos de la separación) del mismo compilado familiar dispone: “La separación hace cesar la vida común y disuelve la comunidad de gananciales dejando subsistente el vínculo matrimonial”.
Carlos Morales Guillen en su obra “Código de Familia, Concordado y Anotado”, al realizar el comentario del art. 155 del Código de Familia, señala: “La sentencia hace cesar la vida en común, desde que fue dispuesta la separación personal (art. 388). Así, resultaría carácter retroactivo para la sentencia de separación. En el divorcio ese efecto se produce desde que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada, pero el art. 141 (ruptura del vínculo), esta excluido de las normas relativas al divorcio aplicables a la separación (art. 154). Tiene importancia establecer la situación, para los fines de las relaciones patrimoniales de la sociedad conyugal con terceros. Y como el art. 142 es aplicable a la separación, respecto de la disolución de la sociedad conyugal (separación de bienes con su secuela de libre administración y disposición de los gananciales que corresponden a cada cónyuge), es indudable que en los dos aspectos que menciona el art., la separación tiene efectos retroactivos al momento en que ésta fue decretada aun provisionalmente por el juez (art. 388). Para ser oponible la sentencia a terceros, debe ser registrada conforme disponen los arts. 1531 del c.c. y 398 del Código…
El vínculo matrimonial subsiste. Esto es, el matrimonio mantiene todos sus efectos, excepto la vida en común que desaparece, porque disuelto el hogar no hay deber de cohabitación, y la comunidad de gananciales se liquida con los efectos señalados en el art. 126”.
Gonzalo Castellanos Trigo en su Libro “Derecho de Familia”, Edit. Gaviota del Sur S.R.L., Sucre-Bolivia, 2011, Pag. 177, refiere que: “En algunos casos y por motivos especiales los cónyuges no desean o no pueden divorciarse; sin embargo, no quieren seguir haciendo vida en común porque se ha convertido la convivencia en intolerable, pueden directamente optar por la separación de cuerpos; es decir, los cónyuges sin divorciarse simplemente pueden separarse de cuerpos y seguir casados jurídicamente”.
El autor Félix C. Paz Espinoza en su Libro “Derechos de las Familias, Violencia Familiar, Teoría, Historia y Doctrina”, Edit. “El Original - San José”, La Paz- Bolivia, 2015, pag. 369 a 371, sobre los efectos que produce la separación señala: “…La Sentencia ejecutoriada que declara la separación judicial de los cónyuges, produce efectos diferentes a los del divorcio vincular, aunque guardan cierta similitud en algunos aspectos relativos a los de orden personal, familiar y patrimonial…Efectos personales de los esposos: a) La acción de la separación de los esposos debilita incuestionablemente los lazos del matrimonio, pero no logra disolverlos, el vínculo jurídico queda subsistente, razón por la que los cónyuges se encuentran impedidos de contraer nuevo matrimonio a riesgo de cometer el delito de bigamia o incurrir en adulterio; de la misma forma, se hallan limitados para constituir una relación de hecho, porque ambos no cuentan con libertad de estado. b) La separación judicial produce la cesación de la vida en común de los esposos…”. En relación a los efectos patrimoniales señala: “Con la separación judicial, cesa la sociedad económica conyugal, es decir, la comunidad de gananciales…”.
Por otra parte, a manera de ilustración en relación al proceso de “Separación convencional y divorcio ulterior” que hubo sido sustanciado en la República del Perú por el ahora recurrente, el autor peruano Alex F. Plácido V., en su Libro “Manual de Derecho de Familia”, Edit. Gaceta Jurídica, segunda edición, Lima- Perú, octubre de 2002, págs. 185 al 212, en su Capítulo IV (El Régimen de Decaimiento y Disolución del Matrimonio), al referirse a la separación personal y el divorcio vincular, imprime: “La separación personal, que no disuelve el vínculo matrimonial, y el divorcio vincular constituyen situaciones que la ley prevé, frente al conflicto matrimonial. La separación personal se limita a autorizar a los cónyuges a vivir separados sin que ninguno de ellos readquiera la aptitud nupcial, en tanto que tras el divorcio vincular los cónyuges pueden volver a contraer nuevo matrimonio”; el mismo autor al referirse a los sistemas de separación personal y divorcio vincular, y al sistema adoptado por el derecho peruano concreta: “Nuestro Código Civil de 1984 -puesto de manifiesto más aún, con la reforma introducida por la Ley 27495- sigue un sistema mixto y complejo, en que caben diversas vías para obtener la separación personal y el divorcio vincular. Así: a) admite el mutuo consentimiento (separación convencional) únicamente para invocar la separación de cuerpos, la que puede convertirse después en divorcio vincular…d) permite el divorcio ulterior cuando se declara la separación de cuerpos por cualquier causa…”; asimismo al referirse a la separación convencional y el divorcio ulterior señala: “Los actuales sistemas legislativos admiten el mutuo consentimiento, tanto en la separación personal o de cuerpos como en el divorcio vincular…La conversión de la separación personal aprobada por el juez en divorcio, es decir el divorcio ulterior, puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges luego de transcurridos seis meses desde la notificación de la sentencia de separación…El Juez expedirá sentencia, luego de tres días de notificada la otra parte sobre el pedido formulado…y declarará disuelto el vínculo matrimonial si comprueba los presupuestos para su procedencia: la legitimidad para obrar del solicitante y el transcurso del plazo legal mínimo legal de seis meses. Procede la consulta de la sentencia que declara el divorcio ulterior, si ésta no es apelada…”. De igual manera, sobre los efectos de la separación personal respecto a los cónyuges refiere que: “…la separación de cuerpos determina la suspensión de los deberes de cohabitación y de débito conyugal: origina el fenecimiento y la liquidación de la sociedad de gananciales y la entrada en vigencia ipso jure del régimen de separación de patrimonios…”; en tanto que en relación a los efectos del divorcio vincular tratándose de los cónyuges concreta entre los varios efectos que: “…el divorcio determina la disolución del vínculo matrimonial…”. De donde se infiere que los efectos de la separación así como del divorcio, en la legislación peruano son similares a la nuestra, es decir, que la resolución de simple separación declarada (separación judicial de los esposos) determina la separación de cuerpos y la terminación de la comunidad de gananciales, en tanto, que la resolución de divorcio ejecutoriado determina la disolución del vínculo jurídico conyugal.
III.5. En relación a la unión conyugal libre o de hecho:
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