Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2016-RA
Sucre, 24 de mayo de 2016
Expediente : Chuquisaca 7/2016
Parte Acusadora : Ministerio Público y otra
Parte Imputada : Jhonny Pérez Paco
Delito : Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 16 de marzo de 2016, cursante de fs. 288 a 297 vta., Jhonny Pérez Paco, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 99/2016 de 3 de marzo, de fs. 279 a 285, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y acusación particular de Rossemary Miguelina Arancibia Carreón y la intervención de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia 1 del Municipio de Sucre contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. g), ambos del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 19/2015 de 15 de septiembre (fs. 183 a 209), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró al imputado Jhonny Pérez Paco, autor de la comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 bis con la agravante del 310 inc. g) del CP, condenándolo a la pena privativa de libertad de veinticinco años de presidio; más costas a favor del Estado y de la acusadora particular.
b) Contra la mencionada Sentencia, el imputado Jhonny Pérez Paco, formuló recurso de apelación restringida (fs. 218 a 232), resuelto por Auto de Vista 99/2016 de 3 de marzo (fs. 279 a 285), que declaró improcedentes los motivos primero y segundo [inc. a)] y rechazó por inadmisibles los motivos segundo [inc. b)], tercero, cuarto y quinto; manteniendo en consecuencia, incólume el fallo apelado.
c) Por diligencia de 9 de marzo de 2016 (fs. 286), el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado, e interpuso recurso de casación, el 16 del mismo mes y año, el cual es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes agravios:
1) Alega el recurrente que se violaron su derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, así como el principio de actividad procesal defectuosa, previstos por los arts. 167 y 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP), al no haberse dado cumplimiento al art. 361 tercer párrafo del CPP; puesto que, si bien es evidente que el día y hora de audiencia de juicio se dio lectura íntegra de la Sentencia; sin embargo, no se le entregó la copia correspondiente a objeto de darle el tiempo suficiente para preparar una apelación sostenida, y recién se le notificó en forma escrita el 5 de octubre de 2015, es decir, luego de veinte días corridos. Y el Tribunal de alzada le respondió señalándole que de conformidad a lo establecido por el art. 408 del CPP, el recurso de apelación restringida se debe interponer por escrito, en el plazo de quince días de notificada la Sentencia, es decir, que el término para la presentación del recurso no corre desde el momento de la lectura íntegra de la Sentencia, sino desde que las partes son legalmente notificadas con la misma, expuesta en escrito, y se les entrega la copia correspondiente, quedando claro que el apelante contaba con los quince días para preparar su recurso de apelación a partir del momento en el que se lo notificó y entregó copia de la Sentencia, teniendo el tiempo establecido en la norma para hacerlo, no siendo evidente la vulneración alegada. Invoca como precedente contradictorio el Auto Supremo 281/2013 de 26 de junio.
2) Agrega que la Sentencia valoró como fundamento para condenar al imputado, un disco compacto que contiene la declaración anticipada de la víctima menor de edad, que fue anómalo en su introducción, el cual sirvió para hacerla declarar nuevamente en el juicio sin tener en cuenta que sobre dicha declaración, al inicio del juicio oral se incidentó porque la acusación no cumplió con lo preceptuado por el art. 341 inc. 5) del CPP, dado que no explicó la pertinencia y utilidad de la misma; lo cual motivó a que reservaran su derecho de apelación; habida cuenta, que el disco compacto de declaración anticipada, en ningún momento fue ofrecido en la acusación. A más de lo cual, el audio de dicho CD no tenía la claridad necesaria, y no obstante haberse reconocido dicho extremo en la parte considerativa de la Sentencia así como en el mismo, no se pudo observar el rostro de la menor; afirma que el relato es creíble, otorgándole convicción plena de su contenido.
Además de lo relatado, afirma que la declaración de la menor no es corroborativa de lo afirmado en dos veces consecutivas tanto ante la psicóloga como ante la perito, ya que repite lo mismo que su madre, cuando hace su presencia ante el Tribunal, sin competencia ante la existencia de una declaración anticipada, habiéndose violado el principio de contradicción al ser el resultado de una prueba de declaración anticipada cuyo CD no fue introducido legalmente; por lo tanto, se realizaron actos de investigación en pleno juicio oral, usurpando funciones del órgano investigativo, como es la policía.
Por lo referido, concluye que la base de sustentación de la Sentencia es inocua y carente de solidez para condenarlo a veinticinco años de reclusión, con falta de objetividad, mediante un análisis pobre y elemental del proceso investigativo, basándose únicamente en los fundamentos de la acusación, más nunca en las pruebas que evidencias dichas aseveraciones. Por lo cual, pide que se dicte Auto de Vista, anulando la Sentencia y se ordene la reposición del juicio.
Invoca los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006.
3) Arguye defectos de la Sentencia porque se hubiera fundado en elementos no acreditados y en valoración defectuosa de la prueba, así como en actividad investigativa incompleta; además que no se realizaron análisis comparativos entre los dictámenes periciales que permitan sostener, que su persona es autor del delito atribuido, al margen que la acusación no fue analizada para verificar si los componentes del tipo penal fueron debidamente acreditados por la parte querellante. La actividad investigativa debió circunscribirse a la teoría fáctica denunciada en la acusación, a efectos de averiguar la verdad histórica de los hechos, según lo previene el art. 171 del CPP, en cumplimiento de lo preceptuado por los arts. 295 y 174 del mismo cuerpo legal.
Señala que la propia Sentencia reconoce que no existió investigación de la escena del crimen; en consecuencia, no se puede tomar una decisión de condena en su contra, si el Tribunal no conoce donde sucedió el hecho, lo que se pretendió subsanar en la audiencia solicitada por la defensa con el único fin de demostrar al Tribunal que jamás la policía investigativa visitó el lugar donde presuntamente hubieran sucedido los hechos denunciados
Respecto de las denuncias descritas, el Tribunal de alzada señaló lo siguiente: a) El apelante no indicó qué reglas de la sana crítica se hubieran obviado por el Juzgador y tampoco la aplicación que pretende de las normas que considera vulneradas o erróneamente aplicadas; b) Respecto a la prueba recibida como anticipo, puntualiza que dentro de la etapa preparatoria, excepcionalmente se pueden realizar actos de prueba, recurriendo para el efecto al anticipo jurisdiccional, conforme establece el art. 307 del CPP, cuyo elemento probatorio recogido en Acta, audio o audio video, en la audiencia de juicio oral, será incorporado conforme a la previsión contenida en el art. 331 inc. 1) del CPP, a cuyo efecto debe ser ofrecida en el pliego acusatorio; c) La Resolución incidental contiene motivación clara, pertinente y suficiente, pues dicha prueba fue ofrecida oportunamente por el Ministerio Público, y si bien, la misma no fue remitida oportunamente al Tribunal, fue por omisión del Juez encargado del Control de la investigación que la recibió, pero en esencia el acusado conocía perfectamente su contenido al tratarse de una prueba obtenida en la etapa preparatoria, vía anticipo; cuestión resuelta de manera pertinente por el Tribunal Ad quo, no advirtiéndose vulneración alguna; y, d) Respecto al motivo descrito en el inc. b) del Considerando que desglosa los puntos del recurso, este Tribunal observó oportunamente que el recurso no indica qué reglas de la sana crítica se hubieren obviado por el Juzgador, y si bien el apelante presentó memorial cumpliendo lo observado; sin embargo, tales falencias no fueron corregidas.
Reitera en calidad de precedentes los Autos Supremos 444 de 15 de octubre de 2005, 562 de 1 de octubre de 2004, 724 de 26 de noviembre de 2004, 256 de 26 de julio de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005 y 537 de 17 de noviembre de 2006.
4) Sostiene que oportunamente reclamó, que la fundamentación de la Sentencia fue insuficiente y contradictoria, identificando los puntos que carecieron de dicha característica; empero el mismo no fue complementado ni explicado, vulnerando el debido proceso y la debida fundamentación, vulnerando con la negativa de complementación y explicación también el derecho de petición. A lo cual, el Auto de Vista señaló, que no se indicó la aplicación que se pretende, no siendo lo mismo la forma de resolución que pretende el Tribunal de alzada, y si bien, dicho extremo fue observado mediante decreto de 11 de diciembre de 2015, en el memorial de corrección, el recurrente volvió a incurrir en el mismo error pretendiendo como aplicación que se dicte Auto de Vista anulando toda la Sentencia y se ordene la reposición de obrados. En consecuencia, no habiéndose corregido la observación, corresponde dar aplicación a lo preceptuado por el art. 399 del CPP, rechazando el motivo. Cita los Autos Supremos “068/29012” Sala Penal II, 054/2012 Sala Penal II y 274/2007 Sala Penal II.
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