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TSJ

AS/0388/2016

Tribunal Supremo de Justicia
17 de octubre de 2016Social 2daMag. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Proceso
Sala
Social 2da
Año
2016

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Texto del fallo

SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA

SEGUNDA

Auto Supremo Nº 388/2016.

Sucre, 17 de octubre de 2016

Expediente: SC-CA.SAII-PTS.124/2016.

Distrito: Potosí

Magistrado Relator: Dr. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano.

VISTOS: El recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 719 a 725, interpuesto por Oscar Antonio Santos Orellana, en representación legal de la Empresa Jungie Mining Industry SRL, contra el Auto de Vista Nº 11/2016 de 4 de febrero de 2016, cursante de fs. 705 a 708, pronunciado por la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, dentro del proceso laboral, seguido por Alberto Samuel Loza Coro, contra la empresa demandada, la respuesta de fs. 727 a 729, el auto de fs. 730 que concedió el recurso, el Auto Supremo que declaro admisible la casación de fs. 737; los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I:

I. 1.Antecedentes del proceso

I.1.1 Sentencia

Que, tramitado el proceso de referencia, el Juez Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario de Potosí, emitió la Sentencia Nº 69/2015 de 5 de noviembre de fs. 646 a 650, declarando probada en parte la demanda, disponiendo que la parte demandada, pague a favor del actor, el monto de Bs. 29.178.- (veintinueve mil ciento setenta y ocho 00/100 bolivianos), por concepto indemnización, desahucio, vacación y multa del 30%, más la actualización en UFV´s conforme determina el art. 9 del Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006.

I.1.2 Auto de Vista

En grado de apelación deducida por ambos sujetos procesales cursantes de fs. 667 a 671 y 680 a 684, respectivamente, la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Auto de Vista Nº 11/2016 de 4 de febrero, cursante de fs. 705 a 708, confirmó la sentencia apelada de fs. 646 a 650, con costas, debiendo calificarse la multa del 30% en ejecución de sentencia actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda.

I.2 Motivos del recurso de casación

El referido auto de vista, motivó al representante de la empresa demandada a interponer el recurso de casación o nulidad en la forma y en el fondo de fs. 719 a 725, estableciendo en síntesis:

En la forma, que el auto de vista recurrido no se pronuncia sobre todas las cuestiones planteadas en apelación que constituyen expresión de agravios debidamente fundamentados, incurriendo en error al considerar que la apelación carece de sustento legal y jurídico, limitándose a ratificar la decisión del a quo, marginando las observaciones efectuadas a la valoración de la prueba según memorial de apelación, manifestando que no es evidente que dicho memorial no tenga sustento legal y/o jurídico, al respecto señaló lo previsto en los arts. 205 del Código Procesal del Trabajo (CPT) y 227 del Código de Procedimiento Civil (CPC), para tal efecto, citó al autor Gonzalo Castellanos Trigo, sobre los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, señalando que se cumplió con las disposiciones legales citadas, al haberse fundamentado los agravios sufridos, por lo que el tribunal ad quem, tenía la obligación de pronunciarse sobre todos los puntos expuestos en apelación, lo que no sucedió.

En este contexto sostuvo que, en la sentencia se calificó como hecho probado que, mediante Contrato Ctto-JRCC-010/2011 de 3 de enero de 2011, se contrató al actor hasta el 31 de diciembre de 2013 y que no obstante habría estado vigente hasta el 31 de marzo de 2014, estableciendo que se habría producido la tácita reconducción; al respecto como se indicó en apelación, la sentencia no precisa claramente el alcance de cada uno de los contratos en cuestión, razón por la cual, aclaró que el demandante prestó servicios desde el 1 de octubre de 2010 hasta el 31 de mayo de 2012, siendo el motivo de la desvinculación por renuncia del trabajador, que posteriormente se suscribió otro contrato en fecha 31 de mayo de 2012, el que estipula que según la gravedad de la falta se otorga a la empresa contratante el derecho de retirar a la consultoría.

Que la sentencia le dio plena validez al informe de fs. 76, en cuanto se hace conocer que por incumplimiento del contrato, el actor habría discutido y golpeado al Sr. Lin (Supervisor de Área), hecho que motivó su despido, en aplicación del art. 16. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y art. 9. h) de su Reglamento de la LGT.

Cuestiones que el auto de vista no valoró ni se pronunció, fundamentando su decisión, limitándose en señalar que no hay prueba de que se hubiese llevado a cabo un proceso administrativo interno, concluyendo que hubo retiro intempestivo.

También sostuvo que el tribunal ad quem, no se pronuncia sobre la documental de fs. 654, referente a la renuncia presentada por el demandante, por lo que no puede haber despido intempestivo, de otro lado, tampoco se pronuncia sobre los contratos de fs. 655 a 663 y sobre la jurisprudencia contenida en el Auto Supremo Nº 036 de 10 de abril de 2014.

Añadió que, en apelación se hizo notar sobre la prueba contundente que evidencia la falta grave cometida por el actor, extremo que demuestra el despido justificado con las literales de fs. 1, 76, 77, 165 a 166, haciendo notar que se comete grave error, al no considerarse que la renuncia se presentó con un mes de anticipación para que el empleador en ese lapso pueda buscar otro trabajador, ya que al margen de haber incurrido el actor en falta grave, presentó su retiro previo a ello, empero lo que se reclama es que el tribunal no se pronunció sobre estos aspectos, omitiendo totalmente referirse a la jurisprudencia citada.

Por consiguiente la falta de pronunciamiento fundamentado sobre los putos expuestos en la expresión de agravios en apelación, devienen en nulidad por falta de fundamentación, lo que constituye en violación a lo previsto en los art. 236 del CPC, 180. II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva, ocasionando la nulidad de la resolución de alzada.

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Criterio

“…al actor supuestamente se le despidió por haber enmarcado su conducta en la normativa citada ut supra, por su mala conducta y las vías de hecho y por haber ocasionado lesiones leves producto de la agresión al técnico de la mina nombrado ut supra, cometidas en el desempeño de sus funciones, sin embargo, tal afirmación carece de todo valor probatorio, primero porque las supuestas infracciones alegadas por el representante de la empresa recurrente, como causal de despido, no han sido demostradas ni desvirtuadas, pues no se encuentra documentación fidedigna que confirme que el actor hubiera incurrido en tales acusaciones, porque de la revisión de antecedentes procesales, no se advierte ningún proceso disciplinario interno, como señalan nuestras leyes vigentes, como tampoco existe sentencia ejecutoriada o sanción dictada por autoridad judicial competente…”

Datos del proceso

Magistrado relator
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Descriptores

Derecho del Trabajo / Derecho Laboral Sustantivo / Terminación de la relación laboral / Despido / Injustificado
Tribunal Supremo de Justicia17 de octubre de 2016AS/0388/2016Fuente oficial