Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 388/2017-RA
Sucre, 29 de mayo de 2017
Expediente : Pando 9/2017
Parte Acusadora : Ministerio Público y otro
Parte Imputada : Raúl Alberto Vaca Roca
Delito : Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente
RESULTANDO
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 183 a 184 vta., Raúl Alberto Vaca Roca, interpone recurso de casación, impugnando el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016, de fs. 174 a 177, pronunciado por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Violación de Infante, Niño, Niña o Adolescente previsto y sancionado por el art. 308 Bis del Código Penal (CP), con la modificación establecida en la Ley 348 de 9 de marzo de 2013.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Por Sentencia 61/2015 de 23 de octubre (fs. 24 a 28), el Tribunal Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, declaró a Raúl Alberto Vaca Roca, autor y culpable de la comisión del delito de Violación de Infante Niño, Niña o Adolescente, previsto y sancionado por el art. 308 Bis., con la modificación establecida en la Ley 348, imponiendo la pena de veinte años de presidio, más el pago de costas del proceso, así como daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la referida Sentencia, el imputado Raúl Alberto Vaca Roca (fs. 248 a 250), formuló recurso de apelación restringida, que fue resuelto por Auto de Vista de 1 de abril de 2016 (fs. 84 a 86 vta.), que fue dejado sin efecto por Auto Supremo 678/2016-RRC de 12 de septiembre; en cuyo efecto, la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, emitió el Auto de Vista de 22 de noviembre de 2016 que declaró improcedente el recurso planteado; en consecuencia, confirmó en todos sus extremos la Sentencia apelada.
c) Por diligencia 3 de febrero de 2017 (fs. 178), la recurrente fue notificada con el Auto de Vista impugnado; y, el 13 del mismo mes y año, interpuso el recurso de casación, que es objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. SOBRE EL MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación, se extrae el siguiente motivo:
Previa relación de antecedentes procesales que concluyeron con la emisión del Auto de Vista impugnado el recurrente manifiesta, que declaró improcedente su recurso de apelación restringida confirmando en todos sus extremos la Sentencia con un contenido totalmente contrario a la primera Resolución de 1 de abril de 2016, que fue dejado sin efecto a observación de sus superiores jerárquicos que conforman la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, indicándole que debían emitir nueva Resolución apegada a la doctrina legal aplicable y no que su contenido sea contrario al primer Auto de Vista dejado sin efecto, lo que a su criterio se constituiría cómo delito de prevaricato, ya que, sobre el mismo recurso de apelación restringida el Tribunal de alzada emitió dos resoluciones distintas y totalmente contraria una de la otra; a cuyo efecto, identifica los puntos apelados: i) Como primer agravio arguye, que reclamó sobre el incidente de nulidad por defecto absoluto por falta de notificación formal y material con las pruebas documentales y periciales de cargo, que no solo afecta sino anula su derecho a la defensa; no obstante, el Tribunal de alzada de manera dolosa y falsamente manifestó que sí se cumplió la notificación con la acusación y las pruebas de cargo ofrecidas; empero, no referiría cómo, donde y cuando le notificaron con las pruebas fiscales; ii) Defecto del inc. 4) art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); puesto que, al momento de judicializar las pruebas documentales de cargo formuló incidente de exclusión probatoria sobre un informe de entrevista informativa emitido por la psicóloga de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, que se realizó sin solicitud del Ministerio Público, fuera de la investigación penal, sin control jurisdiccional, conocimiento ni defensa, al margen del marco legal penal previsto en el art. 333 del CPP; no obstante, el Tribunal de alzada manifestó que ese documento administrativo según lo previsto por el art. 42 de la Ley 348, tenía toda la validez legal; iii) El tercer agravio contenido también en el art. 370 inc. 4) del CPP, referido al incidente de exclusión probatoria opuesto contra la prueba documental de cargo MP3, puesto que el 20 de mayo de 2015 el fiscal realizó una serie de actos investigativos sin que exista denuncia alguna en su contra, que recién fue presentada al día siguiente, resultando lo más grave que su persona no tenía conocimiento de la realización de esos actos investigativos, posteriormente incorporados a juicio como actos de prueba, contraviniendo lo previsto por el art. 279 del CPP y art. 40 inc. 1) de la Ley Orgánica del Ministerio Público; alegando el Auto de Vista recurrido que respecto a la exclusión probatoria de la prueba MP3 se debía considerar que la labor del Ministerio Público era ininterrumpida, concluyendo que no se generó ningún agravio a su derecho a la defensa, respuesta que considera ilegal; iv) Defecto de los incs. 4) y 6) del art. 370 del CPP, consistente en la realización de una pericia biológica realizada sin conocimiento formal de su persona, que nunca le fue notificado con el requerimiento fiscal para la realización de la misma y solo conoció de su existencia como acto de prueba en el juicio oral, vulnerándose esencialmente su derecho a la defensa; arguyendo el Tribunal de alzada que su persona estuvo defendido por el servicio de defensa pública y que debía tener conocimiento de esos actos, lo que no le resulta cierto; y, v) Que leída íntegramente la Sentencia no fue notificado con la copia de ella para que en el ejercicio de su derecho a la defensa pueda activar el recurso de apelación restringida conforme manda el art. 361 del CPP, siendo notificado materialmente con la resolución judicial más de 30 días después de su lectura íntegra lo que prohíbe la normativa, aspecto que el Tribunal de alzada dio por bien hecho.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía
judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
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