Texto del fallo
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
S A L A C I V I L
Auto Supremo: 388/2018
Fecha: 07 de mayo de 2018
Expediente: LP – 48 – 17 - S
Partes: Martha Guillermina Rada Durán. c/ Juan Ignacio Figuerola Martín.
Proceso: División y partición de bienes.
Distrito: La Paz.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 507 a 521 vta., planteado por Juan Ignacio Figuerola Martín contra el Auto de Vista Nº S – 327/2014 de 24 de octubre, cursante de fs. 499 a 501 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso sobre división y partición de bienes, seguido por Martha Guillermina Rada Durán contra el recurrente, la concesión de fs. 532, la admisión de fs. 573 y vta., y todo lo inherente:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
I.1. Martha Guillermina Rada Durán por memorial cursante a fs. 19 a 20, subsanado a fs. 24, interpone la demanda de división y partición de dos bienes inmuebles a objeto de reconocer su derecho propietario del 50% de los dos inmuebles que fueron adquiridos en co propiedad, notificado con la demanda Juan Ignacio Figuerola Martín contesta a la demanda mediante memorial de fs. 28 a 31, de manera afirmativa y reconviniendo por el pago de daños y perjuicios a ser calificados en ejecución de sentencia.
I.2. El Juez de Partido y Sentencia de Coroico de la Provincia Nor Yungas del departamento de La Paz, pronunció Sentencia Nº 105/2012 de 22 de agosto cursante de fs. 369 a 373, declarando Probada la demanda de división y partición de bienes, debiendo en ejecución de autos procederse a la división y partición de los siguientes bienes: 1º Un lote de terreno y edificaciones ubicado en la ex Hacienda San Pedro de La Loma de Coroico, con una superficie de 61.200 m2, registrado en Derechos Reales, bajo la Matrícula Nº 2141010000541, a nombre de Juan Ignacio Figuerola Martín y Martha Guillermina Rada Durán, adquirido por compra venta mediante Escritura Pública Nº 193/2008 de 7 de agosto. 2º Un lote de terreno situado en el ex Fundo Santa Ana de la Provincia Nor Yungas, con una superficie de 2.887,7 m2, propiedad acreditada por Testimonio Nº 95/2008 de 20 de junio, derecho propietario registrado bajo la Matrícula Nº 2141010000368, presumiéndose dicho registro a nombre de su vendedor.
Ambos bienes deben dividirse en el 50% para cada copropietario, porque la superficie admite cómoda división de los bienes inmuebles mencionados, sea con las formalidades de ley. Improbada la acción reconvencional sobre daños y perjuicios incoada por Juan Ignacio Figuerola Martín, sin costas por ser doble juicio.
I.3. Resolución de primera instancia apelada por los demandantes, mereció el Auto de Vista Nº S-327/2014 de 24 de octubre, que Confirmó la Sentencia Nº 105/2012 y el Auto de aclaración y enmienda de 29 de agosto de 2012, en aplicación del art. 237.I-1) del Código de Procedimiento Civil. Con costas.
Bajo el argumento que los errores de transcripción de metraje del lote de terreno de Santa Ana y el número de matrícula mismos no fueron objeto de observación por el demandando, una vez que fue citado con la demanda, sino que fueron convalidados y expresamente aclarados en escrito de contestación afirmativa. Extremo advertido en el Auto Supremo siendo el recurso inviable. Respecto a los puntos 3 y 4, se tiene que la demandante adquirió bienes en copropiedad que están debidamente registrados en Derechos Reales ya que nadie está obligado a permanecer en la comunidad.
Con relación a los numerales 5 y 6, el recurrente debió reclamar oportunamente y en las etapas que establece el procedimiento, máxime que no acredita en forma clara e inequívoca qué derechos habrían sido vulnerados al haberse omitido el punto 1 de su escrito de fs. 60 de obrados.
Del mismo modo el punto 7 con relación al punto 8 de sus agravios esgrimidos, existiendo copropiedad acreditada, no encontrándose sujeta a plazo, condición, carga o modo estipulado por las partes que altere sus efectos normales, sino a las restricciones previstas por la ley.
Con respecto al argumento del recurrente el haber adquirido el inmueble con dineros propios y la actora en calidad de gestora se le asignó 00,01% de cuotas, lo cual no fue demostrado mediante acto o negocio jurídico válido o por resolución judicial con calidad de cosa juzgada. Por consiguiente se le reconoce a la parte demandante el derecho de pedir en cualquier tiempo la división y partición de la cosa común.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU RESPUESTA
De las denuncias expuestas por la parte recurrente, se extrae de manera ordenada y en calidad de resumen lo siguiente:
1.- El Auto de Vista convalidó la violación del art. 190 del Código de Procedimiento Civil (Principio de congruencia entre lo demandado y lo resuelto).
El recurrente acusa la incongruencia entre lo demandado, los hechos a ser probados y la prueba producida en la presente demanda con relación a los datos de los bienes a ser divididos en cuanto al número de matrícula y la superficie. Siendo que la demanda establece la delimitación de la Sentencia y que se falló contraderecho,
En la tramitación del proceso se ha presentado la anómala situación de que la actora ha producido prueba impertinente por cuanto los elementos de prueba de los cuales se valió para respaldar su demanda, recaen sobre bienes que no guardan relación con los demandados, por lo que debieron ser rechazados de oficio. El órgano jurisdiccional no puede enmendar omisiones y/o errores de las partes por cuanto reconoce a las partes el dominio del litigio, así lo entiende y se citan los Autos Supremos siguientes: A.S. Nº 181 de 11 de abril de 2007 de la Sala Civil, A.S. Nº 151 de 15 de septiembre de 1999, de Sala Civil I, G.J. Nº 741, p. 50 y G.J. Nº 1590, p. 53.
El Tribunal de segunda instancia al confirmar la Sentencia en el tercer considerando puntos 1º y 2º han infringido los arts. 190 y 253.1) del Código de Procedimiento Civil por cuanto su observancia es de aplicación imperiosa por mandando del art. 90 del adjetivo legal y el art. 108 del nuevo Código Procesal Civil. Solicita anular el Auto de Vista.
2.- Señaló la vulneración del derecho a la defensa al negarse complementación del punto de hecho a probar, debido a que el 23 de noviembre de 2011, el Juez A quo declara trabada la relación procesal y califica el proceso como ordinario de hecho, fijando los puntos de hecho, sin embargo presenta irregularidades, se solicitó fijar como punto de hecho a ser probado la compra del inmueble registrado en Derechos Reales de la localidad de Coroico bajo la Matrícula Nº 2.14.1.01.0000541, adquirido mediante Escritura Pública Nº 193/2008 de 4 de agosto y también, la imposibilidad económica de Martha Guillermina Rada Durán para la compra de los bienes demandados.
De igual modo, el envío de remesas de España a Bolivia, teniendo como destinataria a Luisa Fernanda Rada de Belmonte (hermana de la actora) y que el destino del dinero fue para la compra de bienes en Bolivia. Por último sus posibilidades económicas que permitieron cubrir el importe del valor de los bienes adquiridos en Bolivia.
El juez incorpora puntos de prueba omitidos, sin embargo, en relación al contenido del memorial de fs. 48 nuevamente incurre en omisión al no haber provisto que se fije como punto de hecho, el punto 1 del memorial de fs. 60, que solicitó se proceda de forma correcta a la complementación, a lo cual el Juez proveyó a fs. 61 no haber a lugar. Esa actitud supone denegación de justicia e indefensión. Siendo que el Auto de Vista al confirmar en el punto 4º del tercer Considerando, convalidó actos viciados de nulidad reclamados oportunamente, en flagrante violación a lo establecido en los del art. 253.1) del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
3.- Denunció nulidad por negativa expresa de producción de prueba testifical provocando indefensión procesal, porque para la probanza de los puntos de hecho que le fueron impuestos, propuso medios probatorios y con el fin de demostrar la insolvencia económica de la demandante tuvo que solicitar se libre exhorto suplicatorio a España para la recepción de declaraciones testificales que se adjuntaron como el cuestionario, petición que fue rechazada por el Juez A quo ya que dicha prueba no está prohibida por ordenamiento legal como son los arts. 1285 del Código Civil y 373, 374, 385 del Código de Procedimiento Civil. En el Auto de Vista dictado se convalidan los actos violatorios descritos que fue objeto de reclamo, en flagrante violación del art. 1) y 3) del art. 253 del Código de Procedimiento Civil y 17 de la Ley del Órgano Judicial.
4.- Demandó la nulidad por negativa expresa de concesión de la apelación en el efecto diferido, cuando interpuso recurso y por decreto de fs. 79 vta., el juez dispuso traslado y dictó Auto de fs. 82 resolviendo el rechazo del recurso. Esta resolución adolece de fundamentación pues el recurso en el efecto diferido se limita a su simple interposición y taxativamente se reserva la fundamentación conjunta con una eventual apelación en Sentencia, es decir que rechaza el recurso de reposición que jamás se planteó, infringiendo los arts. 24.3) y 25.I.II de la Ley 1760, poniendo en estado de indefensión y evidente daño. Al haber convalidado mediante Auto de Vista el agravio conculcó su derecho a la defensa provocando indefensión, perjuicio evidente y daño irreparable en su patrimonio.
5.- Denunció la nulidad de Sentencia por aplicación errónea del art. 159 del Código Civil, por cuanto el actor hubiere aportado la totalidad de los recursos económicos para la adquisición de los bienes demandados, ya que la presunción de igualdad de cuotas de los copropietarios es una presunción juris tantum, pudiendo ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Sobre su derecho propietario mayoritario se tienen pruebas como declaración de testigos, confesión provocada y mediante exhorto suplicatorio se obtuvieron literales. Se concluye que el juez A quo incurrió en error de hecho y de derecho respecto al contenido del art. 159 del Código Civil. Al haber convalidado la Sentencia, los vocales han incurrido en vulneración del art. 253-3) del Código de Procedimiento Civil.
6.- Alegó negativa expresa para la aplicación de Sentencia Constitucional Nº 14/02-R de 20 de febrero de 2002, debido a que se solicitó enmienda del Auto de Vista sobre las costas pronunciamiento que no correspondía al caso de autos conforme a la interpretación efectuada por el Tribunal Constitucional. De esa manera se hubiese violado flagrantemente el principio rector de la aplicación en la línea jurisprudencial citada al efecto, causando evidente lesión patrimonial, por lo que corresponde dejar sin efecto la determinación asumida en el Auto de Vista, incurriendo en interpretación errónea de la ley.
7.- También denunció las falencias de la tramitación del proceso, y al efecto señaló:
a) A fs. 26, copia del oficio remitido al Colegio de Arquitectos de La Paz, para la praxis de una evaluación pericial, en su texto refiere dentro del proceso familiar de división y partición de bienes seguido por Martha Guillermina Rada Durán contra Juan Ignacio Figuerola Martín, cuando en el caso de autos se trata de un proceso ordinario civil. b) A fs. 43 por decreto de 11 de noviembre de 2011, el juez declara trabada la relación procesal e inmodificable y luego a fs. 46 el juez mediante Auto declara trabada la relación procesal inmodificable, por dos veces consecutivas. c) A fs. 48, se objeta los puntos de hecho a probar, pidiendo complementación de 4 puntos esenciales complementando solamente 3 y ante el reclamo, por proveído de fs. 61, se niega complementación del punto omitido, el cual fue provisto por su exclusiva negligencia. d) De fs. 63 a 66, propuso pruebas liberales, anunciando que estas se obtendrán mediante exhorto suplicatorio y el juez provee a fs. 67, previamente ofrézcase dichas pruebas y se proveerá, no tomando en cuenta el memorial. e) A fs. 77 vta., el juez deniega producción de prueba testifical en el extranjero indicando que violaría el derecho de la accionante. f) A fs. 79 efectúa el reclamo para complementación de exhorto suplicatorio con el punto F ofrecido como prueba y que el juez omitió en el Auto de fs. 77 vta. g) A fs. 79 se presenta recurso de apelación en el efecto diferido, corriéndose traslado a la parte contraria cuando de acuerdo al contenido del parágrafo II del art. 25 de la Ley 1760, debe correrse traslado, sólo cuando se ha dictado sentencia y se ha apelado de la misma. h) A fs. 82 vta., el juez dicta Auto señalando Vistos: el recurso de reposición planteado por Juan Ignacio Figuerola cuando nunca se presentó recurso de reposición alguno, en la misma pieza refiere que se corrió en traslado a la parte contraria y finalmente rechaza el recurso de reposición. i) A fs. 83 se presentó memorial solicitando el juez regularizar el proceso dando aplicación al art. 25 de la Ley 1760, en cuanto al procedimiento del recurso de apelación en el efecto diferido, respecto del Auto de fs. 82 vta., habiendo decretado a la solicitud señalada, estese al Auto de fs. 82 vta. j) A fs. 89 cursa el acta de juramento de perito de parte, indicando que el perito fue ofrecido a fs. 89, es decir en la misma pieza se ofreció al perito y se tomó juramento? k) A fs. 98 cursa la parte final de confesión provocada prestada por Martha Guillermina Rada Durán por intermedio de su mandatario Lucio Enrique Rada Arteaga, en cuyas últimas líneas se hace referencia al acta se firma, sin que consta firma alguna de la Secretaria Abogada del Juzgado, ni existe pié de firma alguno o sello que la identifique, ante quien el declarante firmó la citada acta. l) De fs. 105 a 138, cursa la pericia de parte indicando tratarse de un avalúo pericial de oficio y que es practicado dentro del proceso familiar de división y partición de bienes, cuando el caso de autos se trata de un proceso civil ordinario lo insólito es ante las 10 observaciones efectuadas al peritaje por memorial el juez lo aprueba por Auto de fs. 148 vta. m) A fs. 375 cursa memorial pidiendo se proceda a la aclaración y enmienda de los errores existentes en la sentencia que habla en singular el inmueble y referente a una superficie de 2.8887,7 m2, en tanto se hace alusión a 2.887,7 m2, por lo que debe enmendarse estos guarismos. n) Refiere a fs. 5 cursa formulario de impuestos por la gestión 2001 en realidad corresponde a la gestión 2007. o) Por otra refiere de fs. 103 a 138 cursa informe de avalúo pericial cuando a fs. 103 y 104 cursa fotocopia de Cédula de Identidad de Rosario Natacha Farfán y el Acta de su declaración testifical respectivamente. Refiere en el Considerando IV (Primera – 2º) que han adquirido un lote de terreno en la comunidad de Santa Ana con una superficie de 2.887.7, cuando en la demanda la accionante refiere que junto a otro bien se adquirió el inmueble con una superficie de 2.8887,7 m2. El juez en el Auto de fs. 376 admite la existencia de los errores denunciados para finalmente declarar no ha lugar a la aclaración y enmienda. Y finalmente indica la violación del art. 252 del Código de Procedimiento Civil.
Petitorio:
Solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo en aplicación de principio rector del debido proceso.
De la respuesta al recurso de casación:
1.- Se ha dado a la tarea de transcribir los mismos fundamentos a los efectos de la apelación de la Sentencia, los cuales claramente manifiestan que son errores de transcripción y al no haberse reclamado oportunamente han sido convalidados y no contradicen el fondo de la demanda, ya que el demandado ha respondido afirmativamente a la demanda y es más ha reconvenido contestando y confesando de ser evidente haber adquirido ambos inmuebles a nombre de ambos y manifestando los folios reales que aparece en la sentencia. No se ha violado los arts. 16 y 17 de la Ley 025, por lo tanto ha precluido su derecho a reclamar por consiguiente a consentido confirmando el auto de fs. 46 y 49 de obrados, cita el Auto Supremo 514/2012 de 14 de diciembre.
El demandado ha terminado consintiendo y convalidando los puntos del Auto de fs. 46 a 49 no pudiendose retrotraer el proceso a etapas concluidas, ni las autoridades suplir la negligencia de las partes otorgando más oportunidades en desmedro de la otra parte y violando el debido proceso, la seguridad jurídica y principio de igualdad.
Con relación a los puntos observados (no agravios) en casación, en los cuales el demandado efectuó una recopilación de todo el expediente como si se tratara de alegatos o de una simple relación de expediente.
De un breve análisis se tiene que no sabe lo que quiere y lo que pide en cada uno de los puntos de apelación, hoy lo mismo en casación, los incs. a), b), c), d) y e) (no son agravios) por una pide anular Sentencia y por otra pide la nulidad hasta fs. 61, luego hasta 77 vta., luego hasta fs. 79 vta., finalmente se anule la Sentencia. Refiere sobre el punto a) en cuanto a errores numéricos. En el punto b) referente a la violación expresa del art. 371 del Código de Procedimiento Civil, por no haber su autoridad complementado los puntos de hecho a probar objetado por el contrario indicando que se omitió complementar unos puntos manifiestos. En el punto c) refiere la negativa de producción de prueba testifical porque se ha rechazado se tome declaraciones en el extranjero y se habría violado las normas del art. 1285 del Código Civil y arts. 173, 3174.4) y 385.5) del Código de Procedimiento Civil, en este caso se había rechazado la interposición bajo el imperio del art. 283 del Código de Procedimiento Civil debió plantear compulsa no regularización. En el punto d) refiere a la negativa expresa a la concesión de apelación en el efecto diferido los mismos argumentos del punto c) por lo que se remite en resumen a lo expresado en líneas precedentes. En el punto e) referida la nulidad de Sentencia por aplicación errónea al art. 159 del Código Civil manifestando que la cuota parte de la demandante es de 00,01%, que la mencionada norma no limita las pruebas a demostrar los contrario, y que la autoridad jurisdiccional al indicar que no está mencionado expresamente en un documento público dichos extremos del porcentaje presumiéndose en consecuencia a 50% para cada uno de los co – propietarios. En cuanto al punto e) referente a la negativa expresa a aplicar la Sentencia Constitucional al manifestar que no es suficiente manifestar errónea aplicación de la ley, o errónea interpretación de la ley, en el caso de autos no ha dado cumplimiento a estos requisitos sine qua non en recurso de casación.
Los puntos expresados son impertinentes no son agravios al Auto de Vista recurrido solo busca maliciosamente retrotraer el proceso, y sin haber mencionado norma alguna que respalde la nulidad solicitada.
Se debe efectuar una interpretación acorde a la verdad material consagrada en la Constitución Política del Estado vinculante y aplicable en el presente proceso ordinario de división y partición, está sobre la base de la siguientes existen bienes inmuebles adquiridos de manera conjunta. Existe inmueble a nombre de ambas partes en la comunidad Santa Ana de la localidad de Coroico. Todos los bienes están a nombre de Martha Guillermina Rada Durán y Juan Figuerola Martín debiendo precautelar la justicia material y cita la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1662/2012 de 1 de octubre.
Petición:
Declarar infundado el recurso de casación toda vez que no existe violación a leyes expresas y no existe interpretación errónea.
CONSIDERANDO III:
DOCTRINA APLICABLE AL CASO
III.1. Sobre la división y partición de la copropiedad.
El Auto Supremo 226/2012 de 23 de julio, sobre la división y partición de la copropiedad ha indicado que: “… este derecho propietario adquirido por compra y venta se encuentra debidamente registrado en Derecho Reales y de conformidad a lo determinado por el art. 105 del Código Civil, "...La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y se debe ejercerla en forma compatible con el interés colectivo, dentro de los límites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico..." (el subrayado y la negrilla es nuestro), en virtud a dicha norma, los propietarios están reatados a ejercer su derecho propietario respetando el interés colectivo al igual que el ordenamiento jurídico, limitándose su derecho propietario conforme a lo indicado.
Art. 158 del Código Civil, establece que, "... cuando la propiedad corresponde en común a varias personas, se aplica las reglas contenidas en esa Sección", al respecto el art. 167-I de la misma norma legal, prevé que nadie está obligado a permanecer en la comunidad y cada co propietario puede pedir en cualquier tiempo la división de la cosa común.
El Art. 169 del Código Civil, señala que: "la división debe hacerse precisamente en especie si la cosa puede ser dividida cómodamente en partes correspondientes a las cuotas de los co propietarios"; sin embargo el art. 170 del Código Civil indica "... Si la cosa común no es cómodamente divisible o si cuando su fraccionamiento se encuentra prohibido por la ley o disposiciones administrativas se la vende y reparte su precio...", de la interpretación de la mencionada norma se tiene que los propietarios de un mismo bien inmueble no pueden acordar su fraccionamiento o su división si esta se encontrare prohibida por ley o por disposiciones administrativas, quedando reatados los propietarios al ordenamiento jurídico que regula la indivisibilidad de un bien inmueble. Finalmente, el art. 171 del mismo ordenamiento legal, prevé que a la división de las cosas comunes, se aplique las reglas de la división de la herencia en lo que no se oponga a las disposiciones especiales”.
III.2. Sobre la verdad material.
El Tribunal Constitucional de Bolivia en la Sentencia Constitucional Nº 1888/2011-R de 7 de noviembre, ha señalado que: “El principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, se desprende del valor supremo justicia, que es uno de los pilares fundamentales del Estado democrático de derecho y que se encuentra consagrado por el art. 8.II de la Constitución Política del Estado vigente (CPE), pues en mérito a éste los ciudadanos tienen derecho a la justicia material, así se ha plasmado en el art. 180.I de la CPE que ha consagrado como uno de los principios de la justicia ordinaria el de “verdad material”, debiendo enfatizarse que ese principio se hace extensivo a todas las jurisdicciones, y también a la justicia constitucional.
De este modo debe entenderse que la garantía del debido proceso, con la que especialmente se vincula el derecho formal no ha sido instituida para salvaguardar un ritualismo procesal estéril que no es un fin en sí mismo, sino esencialmente para salvaguardar un orden justo que no es posible cuando, pese a la evidente lesión de derechos, prima la forma al fondo, pues a través del procedimiento se pretende lograr una finalidad más alta cual es la tutela efectiva de los derechos”
III.3. Respecto a la valoración de la prueba.
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